Expediente N° 00559
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad N° 7.887.091, e inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 46.501, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: LORENA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 11.390.048, y de igual domicilio.
El profesional del Derecho GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 46.501; ocurrió ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), en contra de la ciudadana LORENA PORTILLO, arriba identificada, correspondiéndole por distribución a este Tribunal el conocimiento de la indicada causa y con fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dos (2002) se dictó auto de admisión ordenándose la intimación de la demandada al pago o formular oposición a la demanda, constituyéndose dicho acto como cabeza que da inicio al presente proceso.
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2003), la parte actora solicitó los recaudos de intimación.
Con fecha veinticinco (25) agosto del año dos mil tres (2003), el Alguacil expuso y consignó los recaudos de intimación, en virtud de la imposibilidad de ubicar personalmente a la demandada.
En fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003), la parte actora solicitó los carteles de intimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha veinticuatro (24) de dos mil tres (2003), la parte actora recibió los carteles de intimación a los fines de su publicación.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil cuatro (2004), solicitó la fijación del cartel de intimación en el domicilio de la demandada LORENA PORTILLO.
Con fecha doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004), el Secretario expuso haber dado cumplimiento al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, al fijar el cartel de intimación en la morada de la demandada.
En fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), la parte actora solicitó la entrega nuevamente de los carteles de intimación.
Con fecha primero (01) de agosto de dos mil cinco (2005), la parte actora retiró los carteles de intimación, a los efectos de su publicación.
La preindicada fecha, primero (01) de agosto de dos mil cinco (2005), en la cual la parte actora retiró los carteles de intimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la Ley el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, castigando su inercia con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal “de la Perención de la Instancia”.
Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que luego de la entrega de los carteles de intimación a la parte actora para su publicación, no se ha verificado con posterioridad a dicha fecha ningún acto procesal de las partes enmarcada a darle impulso procesal; por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha y hasta el día de hoy se constata que ha discurrido un período superior a un (01) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se decide.
Del cuaderno de medidas que forma parte integrante del expediente objeto de la presente decisión, se desprende que este Tribunal con fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dos (2002), en uso de su potestad cautelar decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada LORENA PORTILLO, portadora de la cédula de identidad N° 11.390.048, constituido por un apartamento distinguido con el N° 1-A, ubicado en la primera planta del edificio N° 13, situado en el Conjunto Residencial Terranorte, el cual tiene una superficie aproximada de setenta y tres metros cuadrados (73 mts²), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: con el apartamento tipo B del piso al que le corresponda, fachada sur del edificio y hall de acceso a los apartamentos; ESTE: fachada este del edificio; y, OESTE: hall de acceso a los apartamentos, el apartamento tipo B del piso al que corresponda y fachada oeste del edificio; según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2000, bajo el N° 4, tomo 8, protocolo 1°.
Al extinguirse la presente instancia y como tal el proceso donde se sigue la causa, las medidas que se dictan y que están preordenadas a garantizar las resultas del juicio o la pretensión de fondo, necesariamente se impone su suspensión con los efectos que de las mismas se derivan, por carecer de la condición de “Pendente Litis”. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) intentó el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ en contra de la ciudadana LORENA PORTILLO, por inactividad de la parte actora durante un lapso superior al año previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
b) Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dos (2002). En consecuencia, ordena oficiar a la Oficina de Registro respectiva, haciéndole la debida participación.
c) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que el profesional del Derecho GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 46.501, actuó con el carácter de endosatario en procuración de la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 1992, bajo el N° 15, tomo 21-A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las doce horas meridiano (12:00 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 113-2006.- Asimismo, se ofició a la Oficina de Registro, bajo el N° 401-2006.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
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