Expediente N° 00536
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: RADARES ERNESTO SÁNCHEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.220.389, y con domicilio en este municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: PIERINA PAZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 15.807.962, y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
El profesional del Derecho CARLOS GARCÍA GUZMÁN, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.843.812, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 37.841; ocurrió ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y presentó pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en contra de la ciudadana PIERINA PAZ ESCOBAR, antes identificada; correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la indicada causa, siendo admitida con fecha tres (03) de julio de dos mil dos (2002), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia para que tuviera lugar la contestación a la demanda, constituyéndose dicho acto como cabeza que da inicio al presente proceso.
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil dos (2002), el apoderado de la parte actora solicitó los recaudos de citación.
Con fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002), al Alguacil del Tribunal expuso y consignó los recaudos de citación, en virtud de la imposibilidad de ubicar personalmente a la parte demandada.
En esa misma fecha, el apoderado de la parte actora, solicitó la citación cartelaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha dos (02) de octubre de dos mil dos (2002), el apoderado de la parte actora, recibió los carteles de citación, a los fines de su publicación.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil dos (2002), el apoderado de la parte actora, consignó el ejemplar del diario Panorama, donde aparece publicado el cartel.
Con fecha quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002), el Secretario expuso haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 de la ley adjetiva civil, al fijar en la morada de la demandada el cartel de citación.
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2003), el apoderado de la parte actora solicitó la designación de un Defensor Ad Litem; por lo que el Tribunal designó al profesional del Derecho ELÍAS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 73.516.
Con fecha trece (13) de febrero de dos mil tres (2003), el Alguacil expuso y agregó la boleta de notificación firmada por el Defensor Ad Litem designado.
En fecha diez (10) de marzo de dos mil tres (2003), el apoderado de la parte actora solicitó nuevamente la notificación del Defensor Ad Litem.
Con fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003), el Alguacil expuso y agregó la boleta de notificación firmada por el Defensor Ad Litem designado.
En fecha veinte de marzo de dos mil tres (2003), el Defensor Ad Litem aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
Con fecha nueve (09) de abril de dos mil tres (2003), el apoderado de la parte actora solicitó los recaudos de citación para el Defensor Ad Litem.
La preindicada fecha (09/04/2003) en la cual el apoderado de la parte actora impulsó la citación del Defensor Ad Litem, viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la Ley el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, castigando su inercia con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal “de la Perención de la Instancia”.
Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que luego de la mencionada diligencia, de fecha nueve (09) de abril de dos mil tres (2003), no se ha verificado con posterioridad a dicha fecha ningún acto procesal de las partes enmarcada a darle impulso procesal; por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha y hasta el día de hoy se constata que ha discurrido un período superior a un (01) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se decide.
Del cuaderno de medidas que forma parte integrante del expediente objeto de la presente decisión, se desprende que este Tribunal con fecha ocho (08) de julio de dos mil dos (2002), en uso de su potestad cautelar decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre un inmueble constituido por una (01) casa-quinta signada con el N° 15D-121, ubicada en la calle 44 de la urbanización Canaima, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Al extinguirse la presente instancia y como tal el proceso donde se sigue la causa, las medidas que se dictan y que están preordenadas a garantizar las resultas del juicio o la pretensión de fondo, necesariamente se impone su suspensión con los efectos que de las mismas se derivan, por carecer de la condición de “Pendente Litis”. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentó el ciudadano RADARES ERNESTO SÁNCHEZ ABREU en contra de la ciudadana PIERINA PAZ ESCOBAR, por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
b) Se suspende la medida preventiva de secuestro, decretada en fecha ocho (08) de julio de dos mil dos (2002).
c) No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la parte actora, ciudadano RADARES ERNESTO SÁNCHEZ ABREU, actuó representado por el profesional del Derecho CARLOS GARCÍA GUZMÁN, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.843.812, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 37.841; y que la parte demandada, no tiene apoderado judicial legítimamente constituido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; el cual quedó registrado bajo el N° 116-2006.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
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