Exp. Nº 00236

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: ASOCIACION DE DISTRIBUIDORES DE AUTOMOVILES, CAMIONES, TRACTORES Y MAQUINARIAS DE OCCIDENTE (ADACO), debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 1954, bajo el Nº 73, folios 145 al 149, Protocolo Primero, Tomo 2 del segunda trimestre.
Demandado: Sociedad Mercantil CORPORACION DE PRODUCTOS AMERICA, C.A. (CORPOAMERICA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de octubre de 1999, bajo el Nº 3, Tomo 53-A.-
La profesional del Derecho, ciudadana VIRGINIA FERRER SERVIGNA, venezolana, mayor de edad, portador de la cèdula de identidad Nº V- 7.797.221, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y actuando con el carácter de Presidente de la ASOCIACION DE DISTRIBUIDORES DE AUTOMOVILES, CAMIONES TRACTORES Y MAQUINARIAS DE OCCIDENTE (ADACO), identificada ut supra; debidamente asistida por el abogado en el libre ejercicio ANTONIO A. BERMUDEZ, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.415.935 e inscrito den el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 53.666, ocurrió por ante el Juzgado Quintode los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpuso pretensión por RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION DE PRODUCTOS AMERICA, C.A. (CORPOAMERICA), correspondiéndole por distribución a este Tribunal el conocimiento de la indicada causa, y con fecha tres (3) de octubre del año dos mil (2000) se dictó auto de admisión, ordenándose la comparecencia de la demandada, para la contestación de la demanda, constituyéndose dicho acto como cabeza que da inicio al presente proceso.-
La preindicada fecha tres (3) de octubre del año dos mil (2000) , en la cual se dictó auto de admisión viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la Ley el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, castigando su inercia con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal “De la Perención de la Instancia”.-
En la presente causa la relación triangular procesal no tuvo su formación natural, toda vez, que la parte actora no provocó la citación de la demandada de autos, parafraseando al ponente de la sentencia Nº 956, de fecha 1 de junio del 2001, en Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que constituida, se rompió…” (Omissis)

Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal ha podido constatar que luego de dictado el decreto de intimación, no ha verificado con posterioridad a dicha fecha ningún acto procesal de las partes enmarcado a darle impulso procesal; por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha tres (3) de octubre del año dos mil (2000) hasta el día de hoy se constata que ha discurrido un período superior de un (1) año, subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269, eiudem.- Así se decide.-
Del cuaderno de medidas que forma parte integrante del expediente objeto de la presente decisión, se desprende que el Tribunal en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil (2000), en uso de su potestad cautelar decretó Medida preventiva de secuestro sobre un inmueble identificado con las siglas 9B, ubicado en el noveno piso del Edificio “Los Cerros”, el cual esta situado en la calle 77 (antes 5 de Julio), con esquina avenida 3C, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia propiedad de la parte demandante, ASOCIACION DE DISTRIBUIDORES DE AUTOMOVILES, CAMIONES TRACTORES Y MAQUINARIAS DE OCCIDENTE (ADACO), plenamente identificada ut supra.

Al extinguirse la instancia y como tal el proceso donde se sigue la causa, las medidas que se dictan y que están preordenadas a garantizar las resultas del juicio o la pretensión de fondo, necesariamente se impone su suspensión con lo efectos que de las mismas se derivan, por carecer de la condición de pendente litis.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley , DECLARA: La PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES intentó la Sociedad Civil si fines de lucro ASOCIACION DE DISTRIBUIDORES DE AUTOMOVILES, CAMIONES TRACTORES Y MAQUINARIAS DE OCCIDENTE (ADACO), en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION DE PRODUCTOS AMERICA, C.A. (CORPOAMERICA) por inactividad de la parte actora durante un lapso superior al año previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Se suspende la medida preventiva de embargo decretada por este órgano jurisdiccional en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil (2000), sobre el inmueble plenamente identificado ut supra.-
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho ANTONIO A. BERMUDEZ y ARGENIS ANTONIO VILLA LOPEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas números 53.666 y 9792, respectivamente; y la parte demandada no obra por sí ni por medio de apoderado judicial debidamente constituido en el juicio.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del código Civil, a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006).- años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abog. WILLIAM CORNADO G. Abog. CAROLINA VALBUENA F.



En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las partes en el despacho y siendo la una horas de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, el cual quedó registrado bajo el Nº 115-2006.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. CAROLINA VALBUENA F.






WCG/alpf.-