Expediente N° 1276

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º y 147º
“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: CARLOS VILORIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.617.717, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandado: SIMÓN MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.978.343, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre el ciudadano CARLOS VILORIA, plenamente identificado en actas, asistido por la profesional del Derecho LUZ MARINA JEREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 38.297, y de este domicilio, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES en contra del ciudadano SIMÓN MOSQUERA, antes identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha tres (03) de agosto de dos mil seis (2006), ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
En fecha tres (03) de agosto de dos mil seis (2006), presente la parte demandada, el ciudadano SIMÓN MOSQUERA, plenamente identificado en actas, asistido por el profesional del Derecho ADELMO BELTRÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 22.899; y por la otra, el ciudadano CARLOS VILORIA, parte actora, asistido por la profesional del Derecho LUZ MARINA JEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 38.297; suscribieron una transacción en los siguientes términos:
“...Me doy por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos de este proceso, y muy especialmente para el acto de contestación de la demanda, renuncio al término que me concede la ley para darla, y en consecuencia, convengo en todos y cada uno de los términos expresados en el libelo de la demanda, por ser ciertos los hechos narrados, así como el derecho en ella alegado, y a objeto de ponerle fin a este proceso, ofrezco en pagarle al (a) demandante CARLOS G. VILORIA; la cantidad de: DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CTS. (Bs. 2.400.000), con los cuales cubro el monto de la obligación, los intereses vencidos, gastos judiciales y extrajudiciales, más los costos producidos por este proceso; y los cuales pagaré de la forma siguiente; la cantidad de: DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.400.000) la cual será deducida en su totalidad, la Bonificación de Fin de año 2.006; respectivo. Queda convenido, que de no ser posible la deducción anteriormente señalada, por cualquier causa se conviene que dicha cantidad sea deducido en su totalidad del pago de Anticipos de Prestaciones Sociales (Antigüedad), Intereses Sobre Prestaciones Sociales (Fideicomiso 2.007), Aportes del Patrono en Caja de Ahorros para el ahorro del trabajador, dentro de los límites fijados por la Ley, Bonificación de Fin de año (Utilidades 2.007); o en caso contrario descontar de cualquier pago que me sea realizado por parte de la Universidad del Zulia, por el concepto que sea diferente al Sueldo. La falta de pago de una (1) sola de las cuotas aquí establecidas, dará derecho a la parte actora a poner en poner en estado de ejecución el presente convenimiento... Solicito al Tribunal se sirva a oficiar a las oficinas de La Universidad del Zulia, a fin de notificarles los términos que rigen el presente convenimiento. Es todo”.- En este estado, presente en la sala del Tribunal el ciudadano(a) CARLOS G. VILORIA... expuso: “A nombre y para mi representado, acepto el ofrecimiento hecho por el demandado. Así ambas partes pedimos al Tribunal se sirva impartir su aprobación a este convenimiento, lo homologue, le de el carácter de cosa juzgada, y no archivar el expediente hasta tanto no conste en actas la total cancelación de dicha obligación…”. (Omissis)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, que en fecha tres (03) de agosto de dos mil seis (2006), el ciudadano SIMÓN MOSQUERA ocurrió personalmente con el carácter de autos, debidamente asistido por abogado, y la parte demandada actuó asistida por la profesional del Derecho LUZ MARINA JEREZ; y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha tres (03) de agosto de dos mil seis (2006) por las partes.
2) Se abstiene de archivar el presente expediente, hasta tanto no haya constancia en actas del cumplimiento de la transacción celebrada por las partes.
3) Se ordena oficiar al Departamento de Nómina de la Universidad del Zulia.
Se deja constancia que la parte actora estuvo asistida por la profesional del Derecho LUZ MARINA JEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 38.297; y el profesional del Derecho ADELMO BELTRÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 22.899, actuó asistiendo a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
La Secretaria Temporal,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL


En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las doce horas meridiano (12:00 m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 111-2006.- Asimismo, se ofició al Departamento de Nómina de la Universidad del Zulia, bajo el N° 395-2006.-
La Secretaria Temporal,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL







WCG/cvf.