Expediente N° 1286

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º y 147º
“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: LUZ MAJER S.R.L., inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06/03/1998, bajo el N° 26, tomo 12A, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandado: JOSÉ ALTUVE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 8.002.077, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre la profesional del Derecho LUZ MARINA JEREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 38.297, y de este domicilio, obrando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de responsabilidad limitada LUZ MAJER S.R.L., e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES en contra del ciudadano JOSÉ ALTUVE, antes identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha once (11) de agosto de dos mil seis (2006), ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006), presente por la parte demandada, el ciudadano JOSÉ ALTUVE, plenamente identificado en actas, asistido por el profesional del Derecho GREGORIO CALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 25.589; y por la otra, la profesional del Derecho LUZ MARINA JEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 38.297, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora; suscribieron un convenimiento en los siguientes términos:
“...Me doy por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos de este proceso y muy especialmente para el Acto de Contestación de la Demanda, renuncio al termino que me concede la Ley para ello, y convengo en todos y cada uno de los términos expresados en el Libelo de la Demanda, por ser ciertos los hechos narrados, así como el derecho en ella alegado, y a objeto de ponerle fin a este proceso, ofrezco en pagar a la Demandante LUZ MAJER, S.R.L. la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES con los cuales cubro el monto de la obligación adeudada, los intereses vencidos, gastos judiciales y extrajudiciales, más los costos producidos por este proceso, los cuales cancelaré en la siguiente forma: LA SUMA DE UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.766.000) que me será descontado del pago BONO NAVIDEÑO 2006. Que me corresponden como trabajador al servicio de la Universidad del Zulia... La falta de pago de una de la cuota aquí establecida, dará derecho a la parte actora en poner en estado de ejecución el presente Convenimiento... Solicito a este Tribunal se sirva a oficiar a las oficinas de la Universidad del Zulia, a fin de notificarles lo acordado por mi persona en el presente Convenimiento. Es todo, en este estado, presente en la Sala del Tribunal la ciudadana LUZ MARINA JEREZ... expuso: acepto para mi representada el ofrecimiento hecho por el demandado. Así ambas partes pedimos al Tribunal se sirva impartir su aprobación al presente Convenimiento, lo homologue, le de el carácter de Cosa Juzgada y no archive el expediente hasta tanto no conste la total cancelación de dicha obligación. Así mismo, solicitamos se oficie a la Universidad del Zulia, Departamento de Nomina lo conducente…”. (Omissis)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.” (El subrayado es de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).
Observa este jurisdicente, que el ciudadano JOSÉ ALTUVE, asistido por abogado, se allanó en el crédito demandado, e hizo en la causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en cancelar la totalidad de la deuda objeto de litigio y la entrega del inmueble; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado por el ciudadano JOSÉ ALTUVE, parte demandada, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006).
2) Se abstiene de archivar el expediente hasta tanto no haya constancia en actas la cancelación de la obligación.
3) Se ordena oficiar al Departamento de Nómina de la Universidad del Zulia.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por la profesional del Derecho LUZ MARINA JEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 38.297; y la parte demandada estuvo asistida por el profesional del Derecho GREGORIO CALLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 25.589, todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
La Secretaria Temporal,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 110-2006.
La Secretaria Temporal,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL




























WCG/cvf.