EXP-7002 SENT- 9704
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentó el ciudadano CLAUDIO JAVIER BALESTRAZZI TAGLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.677.859, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio RASMIN DÍAZ SOCORRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 52.005, contra la ciudadana ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.303.059 y de igual domicilio, para resolver el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 20-07-2004, bajo el N°. 34, tomo 68, sobre un inmueble constituido por una (1) casa ubicada en la calle 79 entre las Avenidas 3E y 3F, N°. 3E-85, Sector Valle Frío, jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Reclamó entonces la actora la entrega del inmueble arrendado, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.800.050,oo) por concepto de Cláusula Penal por la demora en la entrega del inmueble; la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,oo) por concepto de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 339.366,oo) por concepto de gastos de cobranza, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 950.224,oo) por concepto de honorarios profesionales, en razón de lo cual la demanda fue calculada en la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 4.117.640,oo).
Dicha demanda fue legalmente distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 13 de junio de 2006, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual le dio entrada en fecha 14 de junio de 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente al día en que constara en actas su respectiva citación, a objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 04 de julio de 2006, se libraron los recaudos de citación y se entregaron al Alguacil.
En la misma fecha antes citada, el actor debidamente asistido, confirió poder apud-acta a la abogada RASMÍN DÍAZ SOCORRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 52.005.
En fecha 04 de agosto de 2006, se perfeccionó la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de agosto de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó copia certificada del contrato de arrendamiento que corre inserto a las actas. En la misma fecha antes dicha, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.
En fecha 14 de agosto de 2006, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, al cual se le dio entrada y agregó a las actas mediante auto de la misma fecha, admitiéndose las pruebas allí contenidas cuanto ha lugar en derecho.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en esta causa, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:


ANÁLISIS PROBATORIO

I. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Del exhaustivo análisis a las actas procesales, esta juzgadora evidencia que la parte actora promovió los medios probatorios que a continuación se detallan:

1- Corre a los folios 3 al 6, Contrato de Arrendamiento original suscrito por las partes intervinientes en esta causa, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 20-07-2004, anotado bajo el N°. 34, Tomo 68.
Esta juzgadora procede a analizar y valorar el medio probatorio antes descrito, tomando en cuenta las reglas de valoración contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta según la cual tal documento por ser emanado del funcionario competente para darle fe pública, es fidedigno y por lo tanto, tiene plenos efectos probatorios para dilucidar los hechos controvertidos en esta causa, por lo tanto, se reitera la plena eficacia del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

2- Insertas a los folios 7 y 11, se encuentran comunicaciones originales emanadas de CONCASA dirigidas a la demandada Rosiris Lora: La primera, de fecha 27-12-2005 donde se le informa a la hoy demandada que debe desalojar el inmueble el 13-01-2006 y la segunda, de fecha 18-05-2006, donde se le solicita la cancelación de los cánones vencidos.
Así mismo, riela al folio 10, Estado de Cuenta emanado de CONCASA, por la cantidad de Bs. 603.000,oo correspondiente a la deuda de Rosiris Lora.
Del análisis efectuado a las actas, esta sentenciadora verifica que la empresa CONCASA no es parte en el presente juicio, aún y cuando se observa que la misma fungía como administradora del inmueble arrendado, por lo tanto, para proceder a la valoración de los documentos antes enunciados, debe tomarse en consideración las reglas pautadas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por cuanto debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, lo cual no se produjo en el transcurso del debate procesal. Por lo tanto, se desechan y no se les otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.

3- Igualmente, se encuentran insertas a los folios 8 y 9, comunicaciones dirigidas a CONCASA suscritas por Rosiris Lora. En ambas comunicaciones, fechadas el 13-01-2006 informa su deseo de entregar el inmueble arrendado.
Los documentos antes descritos son de carácter privado y por lo tanto están sujetos a desconocimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así, verificadas exhaustivamente como han sido las actas procesales, esta juzgadora evidencia que los mismos no fueron en modo alguno desconocidos por la contraparte, en razón de lo cual se tienen por reconocidos, conservan su valor probatorio y son apreciados en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

En la etapa probatoria invocó el mérito favorable de actas.
Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia N°. 1633. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, ratificó los hechos narrados en el libelo, así como las pruebas producidas con el mismo, las cuales fueron valoradas previamente por esta juzgadora.


PUNTO ÚNICO
DE LA CONFESIÓN FICTA Y LA CONTRAPRUEBA
Acude ante este órgano jurisdiccional el ciudadano CLAUDIO JAVIER BALESTRAZZI TAGLE, para demandar a la ciudadana ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA, la resolución del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 20 de julio de 2004, bajo el N°.34, tomo 68, por cuanto la arrendataria dejó de cancelar cánones de arrendamiento y aceptó la rescisión del contrato, además del hecho que el inmueble se encuentra en estado ruinoso. Siendo así, demandó el pago de los conceptos de cláusula penal debido a la demora en la entrega del inmueble, intereses, gastos de cobranza y honorarios profesionales.
Por otra parte, del exhaustivo análisis efectuado a las actas, así como la verificación de los lapsos procesales, se evidencia que la parte demandada no contestó la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda debió verificarse en el segundo (2°) día de despacho siguiente al día que conste en actas la citación del demandado, evidenciándose de actas que la misma no se produjo, por lo cual incurre en el supuesto de confesión ficta establecido en el artículo 362 de la norma adjetiva civil.
Por otro lado, la norma contenida en el referido artículo 362 establece que si el demandado no promueve prueba alguna para desvirtuar los alegatos de la parte actora, opera en su contra la Confesión Ficta, ya que la situación de contumacia de la parte demandada aunado a la no presentación oportuna de las pruebas trae como consecuencia la misma. Sin embargo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda, pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tamtum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en Confesión Ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión.
Siendo así, tomando en consideración los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales que rigen en materia de Confesión Ficta, se tiene que, por cuanto la demanda no fue oportunamente contestada, por lo tanto, correspondía al demandado con los medios probatorios que le otorga la Ley destruir la presunción de confesión ficta en la cual incurrió y no lo hizo, ya que no produjo prueba alguna en el transcurso del debate procesal, por lo tanto, para esta sentenciadora no existe ninguna duda que la demanda debe ser declarada “Con Lugar”, y en consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento objeto de litigio, con la consecuente desocupación del inmueble arrendado. Y ASÍ SE DECIDE.




PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentó el ciudadano CLAUDIO JAVIER BALESTRAZZI TAGLE contra la ciudadana ROSIRIS MARGARITA LORA ESCOLA, antes identificados. En consecuencia:
1- Se declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 20 de julio de 2004, bajo el N°. 34, tomo 68.
2- Se ordena a la parte demandada ciudadana ROSIRIS LORA ESCOLA, hacer entrega del inmueble objeto del contrato, totalmente desocupado de personas y bienes, el cual se encuentra constituido por una (1) casa ubicada en la calle 79 entre las Avenidas 3E y 3F, N°. 3E-85, Sector Valle Frío, jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3- Se ordena a la parte demandada ciudadana ROSIRIS LORA ESCOLA, a pagar: La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (bs. 2.800.050,oo) por concepto de Clausula Penal por la demora en la entrega del inmueble; la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,oo) por concepto de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 339.366,oo) por concepto de gastos de cobranza, y la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 950.224,oo) por concepto de honorarios profesionales, todo lo cual totaliza la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 4.117.640,oo).
4- Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo.
Obró como apoderada judicial de la parte actora, la abogada en ejercicio RASMIN DÍAZ SOCORRO, ya identificada.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho de este Tribunal, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006) AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.


ABOG. MILENY PARRA URDANETA
-JUEZA TEMPORAL-

EL SECRETARIO
REINALDO RONDÓN

Siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 9704.-


EL SECRETARIO,