EXP-E-7004 SENT-9691
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, intentó la ciudadana MARITZA JOSEFINA COLINA DE PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.740.484, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ FERRER ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 29.917; contra la ciudadana ZULLY COROMOTO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.9.746.700, para que diera cumplimiento al contrato de comodato verbal suscrito por las partes y consecuencialmente le hiciera entrega a la actora del inmueble de su propiedad según consta en documento registrado en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Maracaibo, en fecha 01-06-2006, bajo el N°. 14, Protocolo 1°, Tomo 25°, y ubicado al Norte del Cerro El Vigía, N°. 28B-1-95, jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son: NORTE: Mide 24,86 mts y linda con vía pública, calle N°. 2; SUR: Mide 22,86 mts y linda con propiedad que es o fue de Alonso Quintero; ESTE: Mide 14 mts y linda con propiedad que es o fue de Militza Ramírez y OESTE: Mide 14 mts y linda con vía pública, calle intermedia 18C. La demanda fue estimada en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo).
Dicha demanda fue legalmente distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13-06-2006, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, el cual le dio entrada conjuntamente con sus anexos, el día 03 de julio de 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas su citación, a objeto de que diera contestación de la demanda incoada en su contra.
Cumplidos los trámites legales pertinentes para la citación de la parte demandada, en fecha 31 de julio de 2006, se perfeccionó su citación.
En fecha 07 de agosto de 2006, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, al cual se le dio entrada y agregó a las actas, admitiéndose las pruebas contenidas en el mismo, mediante auto de la misma fecha.
En la misma fecha antes citada, la actora debidamente asistida confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio JOSÉ FERRER ROMERO, YAJAIRA BRACHO y MERY PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.917, 29.074 y 120.263 respectivamente.
En fecha 10 de agosto de 2006, se oyó la testimonial jurada de los ciudadanos LUIS JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, YOJHANY ALEXANDRA ORTÍZ ANDRADE y ALEXIS JOSÉ SUÁREZ CUAMO.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Observa esta Juzgadora que la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, presentó las siguientes pruebas:
1. Corre inserto en los folios 5 al 8, original de documento de construcción, suscrito entre MERVIN SOLARTE VILLALOBOS y MARITZA COLINA DE PORTILLO, registrado en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Maracaibo, en fecha 01-06-2006, bajo el N°. 14, Protocolo 1°, Tomo 25°.
Esta juzgadora procede a analizar y valorar el medio probatorio antes descrito, tomando en cuenta las reglas de valoración contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta según la cual tal documento por ser emanado del funcionario competente para darle fe pública, es fidedigno y por lo tanto, tiene plenos efectos probatorios para dilucidar los hechos controvertidos en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En la etapa probatoria, la parte actora promovió y evacuó los medios probatorios que a continuación se determinan:
1- Invocó el mérito favorable de las actas, basándose en los Principios de Comunidad de la Prueba y Adquisición Procesal.
Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia N°. 1633. Y ASI SE DECIDE.

2- Ratificó los hechos alegados y el derecho invocado, así como el documento producido con el libelo, documento éste que previamente ha sido valorado por esta juzgadora.

3- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: LUIS JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, YOJHANY ALEXANDRA ORTÍZ ANDRADE, ALEXIS JOSÉ SUÁREZ CUAMO Y JAIRO SIRIT RAMOS.
En fecha 10 de agosto de 2006, se oyó la declaración jurada del ciudadano LUIS JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.362.849, de cuyas declaraciones se desprende: Que si conocía a las partes de este juicio MARITZA y ZULLY COLINA, que eran hermanas; que la propietaria de la casa ubicada en el Cerro El Vigía, N°. 28B-1-95 es MARITZA COLINA DE PORTILLO; que el 05 de abril de 2001 MARITZA COLINA le cedió en comodato a ZULLY COLINA el referido inmueble por un periodo de cuatro años para que viviera con su esposo e hijos mientras compraban una casa; que ZULLY COLINA hasta la fecha no ha querido entregar el inmueble, que ha acompañado a Maritza a la casa donde vive Zully y ésta se ha negado a entregar el inmueble, manifestando que tiene hijos menores y que tiene que darle dinero para comprar una casa y desocupar.
En la misma fecha, se oyó la testimonial jurada de la ciudadana YOJHANY ALEXANDRA ORTÍZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 19.213.031, de cuyas deposiciones se desprende: Que si conocía a las partes de este juicio MARITZA y ZULLY COLINA, que eran hermanas, las conocía desde hace diez años porque les vende mercancía; que la propietaria de la casa ubicada en el Cerro El Vigía, N°. 28B-1-95 es MARITZA COLINA DE PORTILLO, que ella le pidió la casa alquilada y le dijo que no porque allí vivía su hermana a quien se la prestó durante cuatro años; que MARITZA COLINA le cedió en comodato a ZULLY COLINA el referido inmueble por un periodo de cuatro años para que viviera allí; que ZULLY COLINA hasta la fecha no ha querido entregar el inmueble, que ha estado presente cuando Maritza va a la casa donde vive Zully y ésta se ha negado a entregar el inmueble, manifestando que tiene hijos menores y que tiene que comprarle otra casa.
En la misma fecha, se oyó la testimonial jurada del ciudadano ALEXIS JOSÉ SUÁREZ CUAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.100.202, de cuyas declaraciones se desprende: Que si conocía a las partes de este juicio MARITZA y ZULLY COLINA, que eran hermanas y vecinas de él; que la propietaria de la casa ubicada en el Cerro El Vigía, N°. 28B-1-95 es MARITZA COLINA DE PORTILLO; que el 05 de abril de 2001 MARITZA COLINA le cedió en comodato a ZULLY COLINA el referido inmueble, que él le ayudó a hacer la mudanza; que ZULLY COLINA hasta la fecha no ha querido entregar el inmueble, se ha negado a entregar el inmueble, manifestando que tiene hijos menores y que si Maritza quiere que le entregue, le tiene que comprar una casa.
Una vez analizadas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora en el presente juicio, esta sentenciadora atendiendo lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concluye que las mismas son contestes tanto en su valoración individual como en conjunto, evidenciándose coherencia en sus dichos, en virtud de lo cual se les otorga el valor probatorio que de los mismos se desprende máxime que no fueron repreguntadas por la parte demandada, por lo que este Tribunal las aprecia a favor de su promovente. Y ASÍ SE DECIDE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Del análisis efectuado a las actas procesales, observa esta Sentenciadora que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna en ningún estado del proceso.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera oportuno esta Juzgadora transcribir las normativas preceptuadas en el vigente Código Civil referentes al contrato de Comodato:
Artículo 1.724.—El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.
Artículo 1.731.—El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.
De las anteriores normas transcritas se desprende que las obligaciones contractuales generadas por el pacto realizado entre las partes son de estricto cumplimiento, y al verificar los actos procesales realizados en esta causa, esta Sentenciadora observa que, la parte actora en su escrito libelar demanda a la ciudadana ZULLY COLINA para que de cumplimiento al contrato de comodato verbal de fecha 05 de abril de 2001 sobre un inmueble de su propiedad, por cuanto ha transcurrido más del término establecido para su duración (4 años) sin que la cosa haya sido restituida.
Así mismo, se observa de actas que debido a la actitud contumaz de la parte demandada dentro del proceso, efectivamente el incumplimiento queda demostrado, por lo tanto, la parte demandada debe cumplir con la obligación contraída y proceder a realizar la entrega inmediata del inmueble ubicado al Norte del Cerro El Vigía, N°. 28B-1-95, jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son: NORTE: Mide 24,86 mts y linda con vía pública, calle N°. 2; SUR: Mide 22,86 mts y linda con propiedad que es o fue de Alonso Quintero; ESTE: Mide 14 mts y linda con propiedad que es o fue de Militza Ramírez y OESTE: Mide 14 mts y linda con vía pública, calle intermedia 18C.Y ASÍ SE DECIDE.
En el mismo orden de ideas, esta sentenciadora luego del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales que conforman este expediente observa que en fecha 31 de julio de 2006, fue citada la parte demandada ciudadana ZULLY COLINA, comenzando a transcurrir desde el día siguiente a esta fecha el término de dos (02) días para la comparecencia al acto de contestación de la demanda, asimismo, se observa que en dicho término la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a efectuar la misma. De igual manera, habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido para la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió ni evacuó pruebas en el presente procedimiento, produciéndose de esta manera consecuencias jurídicas desfavorables, ya que se genera la figura jurídica denominada Confesión Ficta en su contra; equivale ésto a que el demandado admite la verdad de esos hechos; en atención a lo establecidos en los Artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.


DE LA CONFESIÓN FICTA
La falta de comparencia de la parte demandada por si o por medio de apoderados legales al acto de contestación a la demanda, constituye una presunción Iuris tamtum de confesión en su contra: El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que seria propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinaran si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris tamtum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo tribunal en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión.
En conclusión y verificados como han sido los lapsos procesales en el presente juicio, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal correspondiente para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por sì misma ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni tampoco presentó la contraprueba correspondiente para desvirtuar la pretensión del actor, por lo que, se declara la Confesión Ficta producida en contra de la parte demandada, y a favor de la actora . Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO intentó la ciudadana MARITZA COLINA DE PORTILLO en contra de la ciudadana ZULLY COLINA, ordenándosele a la parte demandada, ciudadana ZULLY COLINA, a dar cumplimiento al contrato de Comodato verbal convenido sobre el inmueble propiedad de la parte actora. En consecuencia:
1- Se ordena a la parte demandada, ciudadana ZULLY COLINA a hacer entrega a la parte actora ciudadana MARITZA COLINA DE PORTILLO del inmueble ubicado al Norte del Cerro El Vigía, N°. 28B-1-95, jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son: NORTE: Mide 24,86 mts y linda con vía pública, calle N°. 2; SUR: Mide 22,86 mts y linda con propiedad que es o fue de Alonso Quintero; ESTE: Mide 14 mts y linda con propiedad que es o fue de Militza Ramírez y OESTE: Mide 14 mts y linda con vía pública, calle intermedia 18C.
2- Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.

Actuó como apoderado judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio JOSÉ FERRER ROMERO, ya identificado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN. LA


JUEZA TEMPORAL
ABOG. MILENY PARRA URDANETA

EL SECRETARIO,
REINALDO RONDÓN

Siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.9691.-
EL SECRETARIO,