Expte. No. 1.455
CIVIL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se inició el en el presente Juicio por demanda incoada por la ciudadana CLAUDIA MARJORIE OCANDO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad , titular de la Cédula de Identidad No.13.005.580 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOHAN ANTONIO NEGRON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.11.294.337 y domiciliado en ésta ciudad, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siendo admitida el día 27 de Julio del año 2005. Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa que de conformidad con Jurisprudencia dictada y publicada por la Sala de Casación Civil en fecha 6 de Julio del año 2004, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente No. AA20-C-2001-000436, con motivo del Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, ha seguido el ciudadano JOSE RAMON BARCO VASQUEZ, en contra de la sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, quedó modificado el criterio de dicha sala a partir de la publicación de la mencionada Sentencia sobre la Perención de la Instancia Prevista en el artículo 267 Ordinal 1°, el cual establece: También se extingue la instancia: “1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”; estableciéndose como criterio en dicha Jurisprudencia: Que la obligación Arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta Gratuidad Constitucional, quedando con plena aplicación las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Mencionada Ley de Arancel Judicial, artículo éste el cual establece: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y Auxiliares de Justicia que intervengan en ello, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasionen. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectué en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notaría Públicas, en lugares que disten más de Quinientos (500) metros de su recinto…..” .- Obligaciones éstas que deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda mediante la Presentación de diligencias en la que se ponga a la órden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la Perención de la Instancia, siendo la obligación del alguacil dejar constancia en el expediente que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Ahora bien, pasándose a resolver sobre la procedencia de la Perención Breve antes indicada, se procede a hacer en base a los siguientes argumentos:
Ahora bien de los autos se desprende desde el día 27 de Julio del año 2005, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día de hoy, fecha en que se dicta la presente resolución han transcurridos mas de treinta días sin que la parte demandante haya Presentado diligencia alguna con fecha anterior al día de hoy, en la que se ponga a la órden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de más de quinientos (500) metros de la Sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la Perención de la Instancia, y sin existir exposición por parte del Alguacil del Tribunal en donde haya expuesto que la parte actora le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, .Así se decide.-


D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto éste JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA PROCEDENTE PERENCION BREVE de treinta (30) días mencionada en dicha jurisprudencia declarándose perimido el presente juicio seguido por: CLAUDIA MARJORIE OCANDO FERNANDEZ, en contra de JOHAN ANTONIO NEGRON RAMIREZ, y en consecuencia se producen los efectos previstos en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste Tribunal en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año 2006.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
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ABOG. GUSTAVO ANDRADE RODRIGUEZ
-JUEZ –


EL SECRETARIO__________ ______________
BR. JHONY NAVARRO

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana.-

EL SECRETARIO ______________________
BR. JHONY NAVARRO