Expediente: 1.616
CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º Y 147º

SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACION DE ACTO DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.

Demandante: CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL VALLE DEL CONSJUNTO RESIDENCIAL CIUDADELA FARIA PRIMERA ETAPA inscrito y constituido por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de Julio del año de 2003, bajo el No.48 tomo 1, protocolo primero y domiciliado en esta Ciudad y Municipios Maracaibo del Estado Zulia.-
Demandados: Los ciudadanos: ANGEL FRANCISCO ADARME MONTIEL y ESTHER SILENIA HURTADO DE ADARME, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad N° V.- 4.533.094 y 5.061.174 respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Ocurre la ciudadana YILETZA CORSO SANCHEZ, abogada en ejercicio y de este mismo domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, por ante la oficina de Recepción y Distribución de documentos de esta Ciudad de Maracaibo Del Estado Zulia e interpuso pretensión por VIA EJECUTIVA, en contra de ANGEL FRANCISCO ADARME MONTIEL y ESTHER SILENIA HURTADO DE ADARME, antes identificados, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, cuya demanda fue admitida por auto de fecha 16 de Junio del año 2006, ordenándose la comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda en el segundo (2do) día hábil de despacho siguiente a su citación.
En fecha 18 de Septiembre del año 2006, la apoderadora Actora compareció por ante este Juzgado, y Desistió tácitamente del procedimiento y de la Acción, al exponer que la parte demandada, le había pagado a su representado todos los conceptos adeudados e indicados en el libelo de demanda más los gastos judiciales y profesionales, motivos por los cuales solicitaba se diera por terminado el presente juicio y se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y grabar decretada, solicitando se homologara el desistimiento y le diera carácter de cosa juzgada.-


El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes, en especial por la representante legal de la demandante; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (La negrilla y el subrayado es de este juzgador).

En concordancia, con el artículo 264 del Código de procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (La negrilla y el subrayado es de este juzgador)

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado son de la jurisdicción).
Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, observa esta jurisdicente, que la Apoderada Actora al manifestar que Desistía tácitamente del procedimiento y de la Acción, al exponer que la parte demandada, le había pagado a su representado todos los conceptos adeudados e indicados en el libelo de demanda más los gastos judiciales y profesionales, motivos por los cuales solicitaba se diera por terminado el presente juicio y se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y grabar decretada, solicitando se homologara el desistimiento y le diera carácter de cosa juzgada; hizo uso de la facultad que le confiere la Ley para Desistir de la acción y procedimiento intentada. Así se decide-.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1) LA HOMOLOGACIÓN del acto de desistimiento realizado por la Apoderada Actora YILETZA CORZO SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL VALLE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDADELA FARIA, en fecha 18 de Septiembre del año 2.006, en el juicio seguido en contra de los ciudadanos: ANGEL FRANCISCO ADARME MONTIEL y ESTHER SILENIA HURTADO DE ADARME dándole el carácter de cosa juzgada.
2) Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del Expediente, ordenándose la suspensión de la medida preventiva decretada y se ordena oficiar a la oficina de Registro respectiva.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año Dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ,
_________________________________________
Abog. GUSTAVO ANDRADE RODRIGUEZ

El Secretario,

Br. Jhony Navarro.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las Diez (10:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.-

El Secretario,

Br. Jhony Navarro.