EXPTE. 1.649
LABORAL




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° Y 147°

Se inició el presente Juicio por demanda intentada por el ciudadano DAVID JOSE CAYAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.160.443 domiciliado en esta ciudad, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por COBRO DE AJUSTES SALARIALES NO PERCIBIDOS Y AJUSTE DE CONCEPTOS Y/O BENEFICIOS LABORALES NO CANCELADOS MAS INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL.
Ahora bien, el Tribunal se ve en la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de la Garantía Constitucional de la tutela Judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de órden Público violenta las Garantías Constitucionales del debido proceso y del derecho de ser juzgado por el Juez Natural tal como lo establece el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la potestad de Administrar Justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, correspondiéndole a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias… viéndose limitado el ejercicio de la función jurisdiccional por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben de estar divididos en Categorías o grado, lo cual se conoce en la doctrina como competencia Horizontal, material y vertical, de manera que surge la potestad de Administrar Justicia sobre la base de tres (3) criterios: 1) Territorio, 2) Materia y 3) Cuantía; ésta ultima en aquéllos casos que se trate de causas apreciables en dinero de acuerdo a lo establecidos en los artículos del 38 al 60 ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil.

A) En cuanto a la Competencia Territorial existen reglas para determinarla en función de las partes materiales y de las cosas objeto de conflicto sometido a consideración de la Jurisdicción y en ranzón de distintos fueros a saber: General, especial, real, concurrente y exclusivo o necesario, el cual tiene sus fundamentos en los artículos del 40 al 47 del Código de Procedimiento Civil.
B) En cuanto a la Competencia por la Materia, está determinada por el objeto de la pretensión demandada, en el presente caso el cobro de COBRO DE AJUSTES SALARIALES NO PERCIBIDOS Y AJUSTE DE CONCEPTOS Y/O BENEFICIOS LABORALES NO CANCELADOS MAS INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL, montante de la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 18/100 (Bs. 964.607.347,18).
C) En cuanto a la Competencia por la Cuantía (Valor de lo litigado), lo cual determina el Juez que en grado jurisdiccional funcional le corresponde conocer del asunto peticionado, es decir si su conocimiento está atribuido en Primera Instancia a un Tribunal de Municipio, a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil o al Superior contencioso Administrativo y la misma interesa al órden público procesal y así se establece en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del Juicio en Primera Instancia .
Ahora bien del análisis exhaustivo hecho al libelo de demanda, se desprende que la parte actora estimó su demanda en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 18/100 (Bs. 964.607.347,18), por concepto de COBRO DE AJUSTES SALARIALES NO PERCIBIDOS Y AJUSTE DE CONCEPTOS Y/O BENEFICIOS LABORALES NO CANCELADOS MAS INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL de lo cual se evidencia de manera clara y precisa que este Tribunal es INCOMPETENTE tanto por la Materia como por la Cuantía para seguir conociendo de la presente causa, motivos por los cuales se debe declinar la Competencia por ante el Juzgado de Sustanciación, mediación y ejecución del Circuito Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.-

D E C I S I O N:

Por todo lo antes expuesto éste JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA Y LA CUANTIA, para seguir conociendo de la presente demanda intentada por el ciudadano DAVID JOSE CAYAMA, en contra de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.., por COBRO DE AJUSTES SALARIALES NO PERCIBIDOS Y AJUSTE DE CONCEPTOS Y/O BENEFICIOS LABORALES NO CANCELADOS MAS INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL; en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción del Juzgado de Sustanciación, mediación y ejecución del Circuito Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Zulia., a los fines de que se distribuido el presente expediente, a los fines de seguir conociendo de la presente causa. Déjese copia Certificada de la presente sentencia en los archivos del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja constancia que los Abogados en ejercicio y de éste domicilio ALEJANDRO GONZALEZ RIVERA, obran como apoderado Judicial de la parte demandante.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ_____________________________________
ABOG. GUSTAVO ANDRADE RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO________________
JHONY NAVARRO

En la misma fecha, siendo las dos 2:00 de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal y se dejó copia certificada de la misma en los archivos del Tribunal.

EL SECRETARIO_______________
JHONY NAVARRO.