Exp. 13266
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 11 de marzo de 1993, se recibió y se le dio entrada a la demanda EJECUCIÓN DE HIPOTECA, propuesta por la abogada BELINDA DEL PILAR MUÑOZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la CAJA POPULAR FALCON ZULIA, E. A. P., antes denominada “ La Primera Entidad de Ahorro y Prestamos del Estado Zulia Caja Popular de Occidente”, creada por acta inscrita por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha d28 de marzo de 1963, bajo el número 14, tomo 6; posteriormente modificado sus estatutos por inscripción efectuada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de julio de 1987, bajo el número 1, tomo 5; en contra de la ciudadana MIGDALIS COROMOTO SUAREZ VILORIA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número 4.705.376 y de este domicilio; para que convenga en pagar la cantidad de quinientos treinta y cinco mil quinientos sesenta y dos con sesenta y dos céntimos (Bs.535.562,66) por concepto del saldo a capital e intereses moratorios.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye el auto de entrada por declinatoria de competencia por la cuantía (16-06-1.999) según resolución de fecha 30 de enero de 1.9996, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, signada con el número 619, publicada en Gaceta Oficial Nº 293-247 de la República de Venezuela, transcurriendo más de un año sin que se hubiera ejecutado algún acto de procedimiento en el expediente; en consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Perimida la instancia en la presente causa.
Regístrese. Publíquese.
No hay condenatoria en costa, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes de septiembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.