REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE NÚMERO 13257.
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El día cuatro (04) de noviembre de 1993, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dió entrada a la demanda RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, propuesta por el abogado en ejercicio FERNANDO ORTEGA RINCÓN, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el numero 34.566, y domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD FINANCIERA FINALVEN, S.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, de fecha 0.2-05-1.949, anotado bajo el No. 456, Tomo 2-B, cuya última modificación fue inserta por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 03-07-1.981, bajo el No. 31, Tomo 52-A Primero, en contra del ciudadano LEANDRO E. MORÁN RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.797.118 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga en la RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO y la entrega del vehículo Tipo: Van, Marca: Mitsubishi, Serial de Carrocería: PO4WSRPLDNOB121, Color: Azul Fantasía Metalizado. Plata Metálico, Año: 1.992, Serial de Motor: MH8755, Clase. Camioneta, a mi representada. Posteriormente, en fecha 16 de junio de 1.999, este Juzgado recibió y le dió entrada a la presente causa, por declinatoria de competencia por razón de la cuantía, en virtud de la resolución número 619, publicada en Gaceta Oficial No. 293-247, de la República de Venezuela.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye el auto de entrada por declinatoria de competencia por la cuantía, de fecha 16-06-1999, mediante el cual se ordenó la notificación de las partes para la prosecución de la presente causa, transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa.-
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo veintinueve (29) de septiembre de 2006. Años: 197° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
Abog. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
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