Exp. 13252
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
En fecha 6 de febrero de 1.996, se recibió y se le dio entrada a la demanda RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, propuesta por el abogado JESÚS ENRIQUE MULOZ CARRUYO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SILVIO LUIS GONZÁLEZ BLANCO e INÉS DELIA PARRA DE GONZÁLEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números 148.470 y 5.803.684 respectivamente, en contra de los ciudadanos ABIMAEL PICO ESPINOZA, ROQUE RINCÓN e ISABEL ROSA BOSCÁN DE RINCÓN, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números 4.591.609, 1.084.123 y 1.678.732 respectivamente, de este domicilio, para que convenga en resolver el contrato de arrendamiento reconocido por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, de fecha 01 de febrero de 1984, bajo el número 34, tomo 1; y el pago de la cantidad de doscientos ochenta y nueve mil seiscientos (Bs. 289.600,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde los meses de febrero de 1984 hasta enero de 1996.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye el auto admisión de la demanda, de fecha 10 de octubre de 2002, transcurriendo más de un año sin que se hubiera ejecutado algún acto de procedimiento en el expediente; en consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Perimida la instancia en la presente causa.-
Regístrese. Publíquese.
No hay condenatoria en costa, de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147 ° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.