REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE NÚMERO 12.168
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El día 20 de abril de 1993, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y admitió demanda de COBRO DE BOLÍVARES, propuesta por el ciudadano SAÚL CRESPO LOSSADA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado No. 6.825, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.274.972, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la , el 14 de enero de 1988, bajo el N°. 7, Tomo 9-A, y cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita en la mencionada oficina de Registro Mercantil, el 4 de febrero de 1.993, bajo el No. 34, Tomo 16- A, en contra del BANCO MARACAIBO, anteriormente BANCO DE MARACAIBO C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, constituida según documento protocolizado el 19 de julio de 1882, en la oficina subalterna de Registro del Distrito Maracaibo DEL Estado Zulia, bajo el N° 110, protocolo sexto y en el Registro de Comercio que llevo la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del mismo Estado, bajo el No. 69, libro 1 paginas de la 48 a la 49, y cuya reforma estatutaria referente a su denominación social fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 9 de junio de 1992, bajo el No. 22, Tomo 20- A, y al BANCO DE OCCIDENTE C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, y constituida según documento inserto en el Registro de Comercio que llevo la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Táchira, el 5 de septiembre de 1957, bajo el No. 74 y con sucursal establecida en esta ciudad de Maracaibo según documento inscrito en el Registro de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de noviembre de 1959, bajo el No. 26, libro 49, Tomo 1, para que convengan o sea obligado por este tribunal en el pago de la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), por concepto de deuda insolvente. Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 1997, este Juzgado recibió y le dio entrada a la presente causa, por declinatoria de competencia por razón de la cuantía, en virtud de la resolución número 619, publicada en Gaceta Oficial No. 293-247, de la Republica de Venezuela.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye el auto de entrada por declinatoria de competencia por la cuantía, de fecha 16-09-1997, mediante el cual se ordenó la notificación de las partes para la prosecución de la presente causa, transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa, Regístrese. Publíquese. Ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del proceso. Archívese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO
Abog. JUAN CARLOS CROES..
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez y treinta de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
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