REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 03 de diciembre de 2003, se recibió y se le dio entrada a la demanda de Reivindicación, incoada por el abogado Wolgang Rivas Pérez, inscrito en el InpreAbogado bajo el número 65.528, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Roberto José Paz Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.086.372, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana Luz Marina Torres Osuna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.539.829, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga o sea obligada a ello, en la entrega del inmueble signado bajo el No. 125-A-09, ubicado en la avenida 21 A, parcelamiento Unidad de Vivienda La Fundación Maracaibo, en el lugar denominado “La Arreaga”, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Noroeste: Avenida 21 A, en línea recta de trece metros con veinticuatro centímetros (13,24mts); Sureste: Con parcela Nº C-34, en línea recta de trece metros con veinticuatro centímetros (13,24 mts); Noreste: Con parcela Nº C-35, en línea formada por dos segmentos, uno de nueve metros con sesenta y nueve centímetros (9,69mts) y el otro con parcela Nº C-36, con dieciséis metros con cincuenta y siete centímetros (16,57 mts) y Suroeste: Con la parcela C-38, en línea recta de veintiséis metros con veintiséis centímetros (26,26 mts), el cual fue adquirido por el ciudadano Grinde Araujo Quintero y José Luís Cano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 9.721.279 y 7.963.817 respectivamente, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de dos mil uno, anotado bajo el No. 38, protocolo 1ro, tomo 5º.
En fecha 03 de febrero de 2004, el alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que le fue imposible practicar la citación personal de la ciudadana Luz Marina Torres Osuna.
En fecha 10 de febrero de 2004, el abogado Wolgang Rivas Pérez actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Roberto José Paz Rosales solicitó la citación cartelaria de la ciudadana Luz Marina Torres Osuna, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de febrero de 2004, el Tribunal dictó auto proveyendo la citación cartelaria de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2004, el abogado Wolgang Rivas Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.528, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Roberto José Paz Rosales estampó diligencia consignado los carteles de citación de la parte demandada, y en la misma fecha el Tribunal mediante auto los agregó a las actas.
En fecha 04 de mayo de 2004, el Secretario del Tribunal estampó diligencia informando que en esta misma fecha fijó el cartel de citación de la ciudadana Luz Marina Torres Osuna, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 eiusdem.
En fecha 19 de mayo de 2004, el Wolgang Rivas Pérez actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Roberto José Paz Rosales presentó escrito sustituyendo poder a la abogada Ismelda Cano Finol, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.505.
En fecha 07 de junio de 2004, la abogada Ismelda Cano Finol, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.505, presentó escrito de reforma de la demanda en la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas.
En fecha 07 de junio de 2004, la abogada Maria Alejandra Pírela, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.009, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Luz Marina Torres Osuna presentó escrito de cuestiones previas relativa a la litispendencia contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenándolo agregar a las actas.
En fecha 15 de junio de 2004, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa referida al ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de julio de 2004, la abogada Maria Alejandra Pírela actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Luz Marina Torres Osuna presentó escrito de contestación de la demanda, en la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenándolo agregar a las actas.
En fecha 10 de agosto de 2004, la abogada Maria Alejandra Pírela actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Luz Marina Torres Osuna, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de agosto del 2004, la abogada Ismelda Canon Finol actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Roberto José Paz presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de agosto de 2004, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes por no ser ilegales ni impertinentes para ser apreciadas en la definitiva.
En fecha 05 de junio de 2006, las partes presentaron escritos de informe, en la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenándolos agregar a las actas.
El Tribunal para decidir observa:
La parte actora en el escrito de demanda expone lo siguiente:
Que su representado por compra que le hicieran los ciudadanos GRINDE ARAUJO QUINTERO y JOSÉ LUIS CANO, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Julio de dos mil uno, quedando anotado bajo el Nº 38, Protocolo 1ero, Tomo 5° , que a su vez estos ciudadanos GRINDE ARAUJO QUINTERO y JOSÉ LUIS CANO, lo adquirieron de mano del ciudadano CARLOS ARTURO CABALLERO BENAVIDES, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4 de Septiembre de dos Mil, quedando anotado bajo el Nº 12, Protocolo 1ero, Tomo 14°, que lo adquirió a su vez del ciudadano JOSE ANTONIO COLINA, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de octubre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve, quedando anotado bajo el Nº 20, Protocolo 1ro, Tomo 3° , quien lo adquirió a su vez de la fundación de la Vivienda Popular, ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de Abril de Mil Novecientos Sesenta y Cinco, quedando anotado bajo el Nº 1, Protocolo 1ro, Tomo 10.
Igualmente manifiesta la apoderada del actor en el libelo de la demandada que el inmueble adquirido por su representado fue a través de un préstamo que le hiciere la CAJA DE AHORROS DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (CAPROLUZ), y en la actualidad lo esta pagando, además le fue entregado materialmente por los ciudadanos GRINDE ARAUJO QUINTERO y JOSÉ LUIS CANO, en fecha 30 de Octubre de dos mil dos (2002) por ante el Tribunal Cuarto Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha esta en la cual desde ese mismo momento tomo posesión del inmueble como propietario legitimo del mismo.
Que su representado ROBERTO JOSE PAZ ROSALES, disfrutando pacíficamente de su posesión y propiedad que tiene sobre el inmueble, y que el mismo fue invadido de mala fe y ocupado ilegalmente sin el consentimiento de su representado, el día Lunes 11 de Agosto de este año 2003, por la ciudadana LUZ MARINA TORRES OSUNA, quien en todo momento ha actuado de mala fe, por cuanto conoce y sabe perfectamente del derecho de propiedad que su representado ROBERTO JOSE PAZ ROSALES tiene sobre el inmueble descrito en esta demandada, y quien maliciosamente ocupo el inmueble y no le deja pasar al mismo la referida ciudadana Luz Marina Torres Osuna, la cual le esta haciendo modificaciones al inmueble, y a quitado todos los árboles de la parte del frente del mismo, con todo esto su representado se ve limitado y menoscaba el ejercicio del derecho que tiene sobre su propiedad, consagrados en los artículos 55 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 545 del Código Civil.”
Por su parte, la abogada Maria Alejandra Pírela en su carácter de apoderada judicial de la demandada ciudadana Luz Marina Torres Osuna en su escrito de contestación al fondo de la demandada, esgrimió lo siguiente:
Rechazo, negó y contradijo todos y cada uno los hechos y el derecho alegado por el actor en su libelo de la demandada, por no ser ciertos los hechos de propiedad, posesión y disfrute allí esgrimidos ni el derecho invocado, por cuanto su representada ciudadana LUZ MARINA TORRES OSUNA, es poseedora legitima del inmueble que se pretende reivindicar, posesión esta fundamentada en sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que en copia certificada, corre inserta a las actas procesales, y donde se desprende fehacientemente y sin ninguna duda, que la ciudadana LUZ MARINA TORRES OSUNA es poseedora legitima del inmueble constituido por una casa, signado con el No. 125-A-09, ubicado en la Av. 21A, parcelamiento unidad de vivienda La Fundación Maracaibo, en el lugar denominado La Arreaga en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual es objeto del presente juicio y fue objeto del juicio a que se refiere la sentencia arriba referida. Posesión legitima esta, que contraria los presupuestos y requisitos esenciales de la acción reivindicatoria establecidos en la Ley, y en especial el que se refiere a la falta de derecho a poseer de la demandada, que el actor alega como su fundamento, cuando expresa que la ciudadana LUZ MARINA TORRES OSUNA, no tiene derecho a poseer el inmueble a reivindicar. Derecho de posesión que no solo se fundamenta en la sentencia definitivamente firme ut supra referida, y que ampara la posesión de mi representada, sino del derecho de posesión que tiene de su relación concubinaria con su el ciudadano CARLOS ARTURO CABALLERO BENAVIDES, quien aparece identificado plenamente en las actas procésales como antiguo propietario del inmueble objeto del presente juicio. quien además es demandado por su representada por liquidación y partición de comunidad concubinaria, que cursa actualmente por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 37.630, y que actualmente se encuentra en la espera de su sentencia y de donde se evidencia que el inmueble que pretende reivindicar ROBERTO PAZ ROSALES, es uno de los inmuebles demandados en la liquidación y partición de la comunidad concubinaria, y que fue vendido maliciosamente por CARLOS CABALLERO, aprovechando del levantamiento de la prohibición de enajenar y gravar que sobre el mismo pesaba, evidenciándose además, en el poder a que se refiere en el documento de propiedad que sirve de fundamento del supuesto derecho alegado por el actor en el presente juicio.
Que no es cierto “que el ciudadano ROBERTO PAZ ROSALES haya solicitando la entrega material del inmueble objeto de este juicio de reivindicación a los ciudadanos GRINDE ARAUJO y JOSE LUIS CANO, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil dos (2002)”, por cuanto ese mismo inmueble para esa fecha encontraba secuestrado en manos de la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A. (DEJUMACA), con ocasión de la medida preventiva de secuestro decretada en el juicio que por Querella Interdictal Restitutoria, intentó la ciudadana ANABEL CABALLERO, quien además es la hija del demandado CARLOS CABALLERO, el cual también casualmente es el inmueble objeto del presente juicio. Hechos estos que desvirtúan totalmente la supuesta posesión pacífica que afirma haber tenido el demandado ROBERTO PAZ ROSALES sobre el inmueble objeto de reivindicación. Llevando además a desechar la supuesta invasión, ocupación ilegal y mala fe de la posesión que detenta actualmente la ciudadana LUZ MARINA TORRES OSUNA, quien la posee como consecuencia de la sentencia definitivamente firme, dictada en la Querella Interdictal antes indicada, tal y como se evidencia del oficio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A., (DEJUMACA), que corre inserto en las actas, y de donde se evidencia que la ciudadana LUZ MARINA TORRES OSUNA, recibe las llaves del inmueble secuestrado, y es en ese momento, la misma ocupa nuevamente el inmueble secuestrado y que es el mismo que pretende reivindicar. Y que fue detentado nuevamente por la ciudadana LUZ MARINA TORRES OSUNA, una vez que la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A. (DEJUMACA), entregó las llaves del inmueble secuestrado, además, la ciudadana LUZ MARINA TORRES OSUNA, una vez entregado el inmueble con sus llaves, procede a cambiar las cerraduras y a limpiar el inmueble, tal y como lo afirma el actor en su libelo de demanda, pero no, como consecuencia de la supuesta invasión sino como consecuencia de la entrega del inmueble derivada de la tantas veces referida sentencia definitivamente firme de la Querella Interdictal demandada. Igualmente falso que su representada invadió el 11 de agosto de 2003, el inmueble objeto de reivindicación y, que después al ver el referido oficio inserto en las pruebas de la medida de secuestro decretada en el presente juicio, en su desespero pretendió reformar la demandada, para arreglar la divergencia de fechas, y de donde se desprende la falsedad de los hechos alegados y desvirtuados totalmente con las pruebas que hasta hoy constan en el presente expediente, aunado a que la presente demanda, no cumple con los presupuestos de Ley exigidos por la doctrina y la jurisprudencia Tal y como ha sido la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal que hasta hoy ha sido pacifica y reiterada, cuando establece que los requisitos de la acción reivindicatoria son: “a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legitima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario “(subrayado nuestro). Expuestos como han sido los hechos y alegado el derecho que ampara a la ciudadana LUZ MARINA TORRES OSUNA, y no encuadrándose el mismo, en la pretendida acción de reivindicación intentada, resulta a todas luces improcedente, además de ser inciertos los hechos allí narrados.
Pruebas de la parte actora:
Junto al libelo de la demanda consignó los siguientes instrumentos:
1. Copia simple fotostática del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de julio de 2001, quedando anotado bajo el N° 38, protocolo 1°, tomo 5°.
2. Documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo del Estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 1989, bajo el No.20, protocolo 1º, tomo 03, inserto en los folios 15, 16 y 17.
3. Copia simple fotostática del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de septiembre de 2000, quedando anotado bajo el N° 12, protocolo 1°, tomo 14, tercer trimestre, inserto en los folios 18 y 19.
Durante el periodo probatorio la apoderada actora promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el merito favorable de los documentos producidos en el libelo de la demandada.
Pruebas documental consistentes en:
1. Copia simple fotostática del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2001, quedando anotado bajo el Nº 38, protocolo 1°, tomo 5°, donde el ciudadano Grinde Araujo Quintero adquiere el inmueble a través de la Caja de Ahorro del Profesorado de la Universidad del Zulia (CAPROLUZ), inserta a los folios del 11 al 14.
2. Copia simple fotostática del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 04 de septiembre de 2000, quedando anotado bajo el Nº 12, protocolo 1°, tomo 14, donde se evidencia que el ciudadano Carlos Arturo Caballero Benavides vendió al ciudadano Grinde Araujo Quintero, inserta a los folios del 18 al 19.
3. Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 1989, anotado bajo No. 20, protocolo 1ero, tomo 3º, inserto a los folios del 15 al 17.
4. Invoco el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de abril de 1965, anotado bajo No. 1, protocolo 1ero, tomo 10.
5. Diligencia estampada por el Alguacil natural de este Tribunal de fecha 3-02-2004, inserta al folio 23.
6. Diligencia estampada por el Secretario Natural de este Tribunal, de fecha 04-05-2004, inserta al folio 43.
7. Copia certificada de la solicitud de entrega material del inmueble signado bajo el No. 125-A-09, ubicado en la avenida 21 A, parcelamiento Unidad de Vivienda La Fundación Maracaibo, en el lugar denominado “ La Arreaga”, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ejecutada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas, mediante el cual los ciudadanos Grinde Beatriz Araujo y José Luís Canon hacen entrega formal del inmueble al ciudadano Roberto José Paz, de fecha 30 de octubre de 2002, inserta al folio del 11 al 17 de la pieza de medidas.
8. Justificativo de testigo evacuado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 30 de marzo de 2004, donde declararon los testigos Mario José Peña Alandete y Rafael del Carmen Medelice Silva, el cual fue ratificado, inserta a los folios 19, 20 y 21.
9. Recibos de consulta de pagos generales emitidos por la empresa Enelven C.A., los cuales se encuentran insertos en la pieza de medida en los folios 22 y 23.
10. Copia certificada de la pieza de medida del expediente signado bajo el Nº 46.350, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde ese Tribunal dice que se debe notificar mediante oficio a la Depositaria Judicial Maracaibo C.A., a fin de que proceda a realizar la entrega real y efectiva del inmueble, inserta en la pieza de medida en los folios 76, 77, 78 y 79 y sus vueltos.
11. Las declaraciones de los testigos Mario Peña Alandete y Rafael del Carmen Medelice Silva, inserta a los folios del 95 al 100.
12. Documento privado emanado de la Depositaria Judicial Maracaibo C. A. JUDEMACA, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28-04-99, donde indica hacerle entrega en fecha 16 de junio de 2003, las llaves a Luz Marina Torres del inmueble hoy en litigio, inserto en la pieza de medida en el folio 105.
13. Recibos originales emitidos por la empresa Parking, donde dicha compañía instaló un portón eléctrico al inmueble objeto de este litigio, por orden y cuenta de su representado ciudadano Roberto Paz Rosales, los cuales se encuentran insertos en la pieza de medida en los folios 123, 124, 125 y 126.
14. Comunicación emitida por la empresa Hidrólago, a nombre del ciudadano Carlos Caballero de fecha 17 de diciembre de 2001, el cual se encuentra inserto en la pieza de medida en el folio 127.
15. Recibos originales emitidos por la empresa CANTV del número telefónico 7653802, asignado al inmueble objeto de este litigio, a nombre del ciudadano Roberto José Paz Rosales, el cual se encuentra inserto en la pieza de medida en los folios 128, 129 y 130.
16. Recibo emitido por la empresa Hidrólago, a nombre del ciudadano Carlos Caballero, de fecha 18 de mayo de 2004, el cual se encuentra inserto en la pieza de medida en el folio 146.
17. Oficio emitido por la empresa Enelven C.A., a este Tribunal, inserto en la pieza de medida en el folio 268.
18. Oficio de fecha 10 de julio 2004, emitido por la Caja de Ahorro del Profesorado de la Universidad del Zulia, donde informa que el socio Roberto Paz Rosales, le aprobó el crédito para la compra del inmueble hoy en litigio y el cual lo está pagando, inserto en la pieza de medida en el folio 270.
19. Copia simple fotostática de la denuncia formulada por el abogado Wolfgans Rivas Pérez, ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia de Cristo de Aranza, en relación a la invasión del inmueble en litigio, el día 11 de agosto de 2003, inserto en el folio 98 de la pieza principal.
Prueba de informe:
20. Oficio a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de que envié a este Tribunal a la brevedad posible copia certificada de los documentos que se encuentran en dicha Oficina: 1- Carlos Caballero le vende a Grinde Araujo Quintero el día 4 de septiembre de 2000, bajo el No.12, protocolo 1º, tomo 14. 2- José Antonio Colina le vende a Carlos Caballero el día 19 de octubre de 1989, bajo el No. 20, protocolo 1º, tomo 3º.
21. Oficio a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de que envié a este Tribunal a la brevedad posible copia certificada de los documentos que se encuentran en dicha Oficina: 1- Antonio José Colina compra a la Fundación de la Vivienda Popular, el día 09 de abril de 1965, quedando inserto con el Nº 1, protocolo 1º, tomo 10.
22. Oficio a la sociedad mercantil Parking C. A., para que informe lo siguiente: a- Si el ciudadano Roberto Paz Rosales contrató con ellos para la instalación de un portón eléctrico en un inmueble ubicado en la Fundación Maracaibo, en la avenida 21 A Nº 125 A-09, según contrato Nº 0117 de fecha 06-06-2001. b- Si emitieron dos órdenes de trabajo Nº 8051 y 8052 de fecha 21 de junio de 2001, para la instalación del portón en el inmueble antes mencionado, y cuyo cliente fue Roberto Paz Rosales. c- Si ellos emitieron recibos de control Nº 0109, donde Roberto Paz, le cancelaba el trabajo realizado en el inmueble antes dicho.
23. Oficio para la Depositaria Judicial Maracaibo C. A., a fin de que informe referente: a- Si ellos al entregarle unas llaves de un inmueble conformado por una casa signada con el Nº 125-A-09, ubicada en la avenida 21-A de la Urbanización Fundación Maracaibo, a la ciudadana Luz Marina Torres Osuna, se trasladaron a dicho inmueble, verificando de que esas laves entregadas abrían las puertas del inmueble. b- De que manera pusieron en posesión del inmueble arriba ante señalado a la ciudadana Luz Marina Torres Osuna, según el requerimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según oficio número594-03 de fecha 28 de abril de 2003.
24. Oficio a la empresa CANTV, a fin de que informe desde cuando el número 765380, asignado a el inmueble ubicado en la avenida 21 A, Parcelamiento Unidad de Vivienda La Fundación Maracaibo, en el lugar denominado “La Arreaga”, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según Nº 125-A-09, el cual le pertenece a Carlos Caballero, le fue asignado a la Luz Marina Torres Osuna y si sigue perteneciendo a la misma dirección.
25. Prueba testimonial de los ciudadanos Mario José Peña Alandete, Rafael del Carmen Medelice Silva y Fermín Antonio Medina Sanquiz.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Invoco el mérito que arrojan las actas procesales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, invoco el merito favorable evidenciado en las actas procésales, muy especialmente los siguientes documentos que están agregados a la pieza de medida, los cuales ratificó.
1. Prueba documental consistentes en copia certificada del documento público emanado del Juzgado Segundo Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dos (2002), y que contiene la sentencia definitivamente firme que ampara la posesión de la ciudadana LUZ MARINA TORRES OSUNA sobre el inmueble objeto del presente juicio de reivindicación, de donde se evidencia fehacientemente la posesión legitima de su poderdante y con la cual queda desvirtuada completamente los hechos alegados por el demandante, corriente desde el folio 61 hasta el 69 ambos inclusive, de la pieza de medida;
2. Documento privado emanado de la empresa mercantil Depositaria Judicial Maracaibo, C.A. (DEJUMACA), conformado por una acta de entrega de llaves del inmueble conformado por una casa signada con el No. 125-A-09 ubicada en la avenida 21-A de la Urbanización Fundación Maracaibo del Estado Zulia, poniéndola en posesión del inmueble por requerimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil tres (2003), inserto en el folio (105), de la pieza de medida.
3. Fotografías que demuestran que el inmueble objeto de reivindicación, el cual se encuentra identificado ampliamente en las actas, estaba ocupado judicialmente por la Depositaria y que el estado de abandono y descuido fue producto de la medida de secuestro recaída sobre el inmueble, insertas desde el folio 106 al folio 112, de la pieza de medida.
Pruebas Instrumentales:
1. Recibos de pago de Pólizas de Seguros contra incendio emanado de la empresa Seguros Maracaibo, Compañía Anónima a nombre de la ciudadana Luz Marina Torres Osuna, sobre el inmueble ubicado en la urbanización Fundación Mendoza, Av. 21A No. 125A-09, por contratación y renovación de pólizas de seguro combinado para residencias, desde el mes de julio de 1991, renovándose anualmente hasta el año de 1999, donde se evidencia que la ciudadana Luz Marina Torres Osuna es poseedora del inmueble que se pretende reivindicar desde mucho antes de la fecha en que el ciudadano Roberto Paz Rosales, presuntamente adquirió el inmueble objeto de este juicio de reivindicación, inserta en la pieza principal desde el folio 105 hasta el folio 124.
2. Recibos emanados de la empresa de Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) de los meses de noviembre a diciembre del año de 1998 y de los meses de diciembre de 1998 a enero de 1999, de donde se evidencian en primer lugar que el servicio de energía eléctrica estaba para esa fecha a nombre de Luz Marina Torres Osuna y en segundo lugar, de los montos en bolívares generados por el consumo de energía eléctrica del inmueble que se pretende reivindicar y de los kilowatios que arrojaba el medidor para ese momento y que están reflejados en los recibos emitidos inserto en la pieza principal en los folios 26 al 27.
3. Factura emanada de la Cerrajería Urdaneta, de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil tres (2003), de donde se evidencia la apertura de cilindros y cambio de combinación a cilindros, trabajo hecho a la ciudadana Luz Marina Torres Osuna, en la fecha cercana en que la pusieron en posesión del inmueble ubicado en la Av. 21A de la Urbanización Fundación Maracaibo, inserto en el folio 29 de la pieza principal.
4. Factura No. 18644 emanado de la Quincallería Fotografía Maracaibo, a nombre de la ciudadana Luz Marina Torres Osuna, de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil tres (2003), de donde se evidencia que fueron reveladas catorce (14) fotografías a la referida ciudadana las cuales fueron tomadas al inmueble ubicado en la Av. 21º, inserta en el folio (29) de la pieza principal.
Prueba de informe:
1. Oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informe a este Tribunal a la brevedad posible, el estado del expediente signado internamente bajo el No. 37.630, el motivo del mismo y las partes intervenientes con el fin de evidenciar a esta juzgadora que la posesión de su representada es legitima y que deviene de su antigua relación concubinaria con el ciudadano Carlos Arturo Caballero, quien maliciosamente dispuso del inmueble objeto del juicio que por partición y liquidación de comunidad concubinaria intentó la ciudadana Luz Marina Torres Osuna en su contra.
2. Oficiar a la Depositaria Judicial Maracaibo (Dejumaca), a fin de que informe a este Tribunal a la brevedad posible el motivo de la entrega de las llaves del inmueble conformado por una casa signada con el número 125-A-09, ubicada en la avenida 21-A, de la Urbanización Fundación Maracaibo de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el ente que hizo el requerimiento y el número del oficio mediante el cual fue informado.
3. Oficiar a la Cerrajería Urdaneta, ubicad en la avenida 28 La Limpia, a media cuadra del Banco Mercantil al lado del Restaurant Dragón 9 de esta cuidad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informe a esta Juzgadora el sector donde esta ubicado el inmueble donde que fue objeto de la apertura y cambio de cilindros, solicitado por la ciudadana Luz Marina Torres Osuna, en el mes de junio del año 2003.
4. Oficiar a la empresa Seguros Maracaibo, a fin de que informe a este Tribunal a la brevedad posible si la ciudadana Luz Marina Torres Osuna contrato póliza de Seguro Combinado para residencia durante los años de 1991, sobre el inmueble ubicado en la avenida 21-A No. 125-A-09, de la urbanización Mendoza de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
5. Oficiar a la Quincallería Fotografía Maracaibo a fin de que informe a este Tribunal si en fecha 18 de junio de 2003, le fue emitida factura No. 18644 a la ciudadana Luz Marina Torres Osuna, como consecuencia del revelado del rollo fotográfico 135x 12, marca Kodak.
6. Oficiar a la empresa Energía Eléctrica de Venezuela (Enelven), a fin de que informe a este Tribunal a la brevedad posible si la ciudadana Luz Marina Torres Osuna durante los años de 1998 y 1999, era titular del servicio de energía eléctrica del inmueble ubicado en la avenida 21-A No. 125-A-09, de la urbanización Fundación Mendoza.
Expuesto como han sido los argumentos contenidos en el escrito de demanda, en cuanto a los hechos y al derecho en que se fundamenta la parte actora para formular su pretensión; así como también los términos en que la demandada contradijo la demanda; y el material cognoscitivo aportado por las partes, y como quiera que la demandada en su escrito de contestación de la demanda, ha negado, rechazado y contradicho la pretensión de la parte demandante, tanto en los hechos como en el derecho alegado constitutivo de la causa petendi, aduciendo además que su representada ejerce la posesión legitima sobre el inmueble a reivindicar, le corresponde a las partes demostrar conforme al principio de la carga de la prueba los hechos en que fundamentan sus afirmaciones.
De manera que es deber ineludible de las partes demostrar solo aquellos hechos que hayan alegado en su demanda o en su contestación, quedando sin relevancia jurídica dentro del proceso, aquellas pruebas cuyo objeto sean hechos no esgrimidos en tales oportunidades.
Pasa esta Sentenciadora a examinar el material probatorio producido por las partes, para determinar la procedencia o no de sus alegaciones.
Con relación a la copia simple del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2001, anotado bajo el Nº 38, protocolo 1°, tomo 5°, mediante el cual el ciudadano Grinde Araujo Quintero adquiere el inmueble signado bajo el No. 125-A-09, ubicado en la avenida 21 A, parcelamiento Unidad de Vivienda La Fundación Maracaibo, en el lugar denominado “ La Arreaga”, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a través de la Caja de Ahorro del Profesorado de la Universidad del Zulia (CAPROLUZ), cuyos linderos y dimensiones quedaron bien determinados en la narrativa de este fallo.
Estima esta Juzgadora que la mentada copia simple fotostática no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se le tiene como fidedigna, siendo este instrumento de carácter público, ya que fue otorgado siguiendo los supuestos que establece el artículo 1.357 del Código Civil, no fue tachado ni impugnado por la contraparte, ni desvirtuado por otras pruebas, constituyendo el documento de adquisición a que se refiere el demandante como de su propiedad y es el documento fundamental en que se apoya para demostrar su pretensión en esta causa, por lo tanto, conserva todo su valor probatorio en cuanto a la adquisición del inmueble en él determinado. Así se decide.
Con relación a la copia simple fotostática del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 04 de septiembre de 2000, anotado bajo el N° 12, protocolo 1°, tomo 14, mediante el cual el ciudadano Carlos Arturo Caballero Benavides vende al ciudadano Grinde Araujo Quintero, el inmueble objeto de este litigio.
Estima esta Juzgadora que la mentada copia simple fotostática no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se le tiene como fidedigna, y como no fue tachado en este procedimiento por la parte contraría, es de carácter público, por lo cual conserva todo su valor probatorio, y demuestra que forma parte de la cadena registral anterior al documento adquisitivo del inmueble que el demandante determina como de su propiedad. Así se decide.
Con relación al resultado de la prueba de informe, mediante el cual la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, remitió copia certificada del documento de fecha 19 de octubre de 1989, anotado bajo el Nº 20, protocolo 1°, tomo 3, mediante el cual el ciudadano José Antonio Colina vende a Carlos Arturo Caballero Benavides y del documento registrado por ante Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 9 de abril de 1965, anotado bajo el Nº 1, protocolo 1°, tomo 10, mediante el cual la Fundación de la Vivienda Popular vende al ciudadano José Antonio Colina, el inmueble signado bajo el No. 125-A-09, ubicado en la avenida 21 A, parcelamiento Unidad de Vivienda la Fundación Maracaibo, en el lugar denominado “ La Arreaga”, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Tampoco estos documentos fueron impugnados, ni declarados falsos, tienen el carácter de públicos por estar registrados y presentados en copia debidamente certificada por las Oficinas Subalterna del Registro citados, por lo que constituyen plena prueba de las transmisiones acontecidas sucesivamente con anterioridad al primero de los documentos antes examinados. Así se decide.
En relación a la exposición realizada por el alguacil natural de este Tribunal, de fecha 03-02-04, donde indicó que se trasladó al sitio indicado en la avenida 21-A, parcelamiento Unidad de Vivienda la Fundación Maracaibo N° 125-A-09, donde informó que tocó en varias oportunidades a diferentes horas del día 24, 26 y 27 de enero de 2004, 8:40 a.m., 4:50 p.m., y 5:20 p.m. y los vecinos no supieron informarle nada de la ciudadana Luz Marina Torres Osuna y la exposición realizada por el secretario de este Tribunal, de fecha 04-05-04, donde indicó que se trasladó al sitio indicado en la avenida 21-A, parcelamiento Unidad de Vivienda la Fundación Maracaibo N° 125-A-09, donde procedió a tocar la puerta del estacionamiento y no atendió ninguna persona y siguió llamando varias veces y nadie lo atendió, solo una señora que se encontraba al otro lado de la calle le informó que no siguiera tocando ya que allí no vivía nadie.
Observa esta Juzgadora que en autos no aparece que las señaladas atestaciones efectuadas por el alguacil y el secretario en cumplimiento de las respectivas actuaciones públicas judiciales in comento, hubiesen sido objeto de impugnación por la vía formal de tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, por lo que se deduce de ambas actuaciones judiciales que la ciudadana Luz Marina Torres Osuma no se encontraba ocupando el inmueble para esas fechas. Así se declara.
Con relación a la copia certificada de la solicitud de entrega material de este inmueble, la cual fue ejecutada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas.
Este instrumento en copia certificada, conserva la fuerza probatoria para la cual fue promovida, por tratarse de Organismo Judicial del Estado Venezolano con autoridad competente, que merece plena fe, mediante el cual se llevo a efecto la entrega material del inmueble signada con el Nº 125-A- 09, ubicada en la avenida 21-A de la Urbanización Fundación Mendoza, por parte de los ciudadanos Grinde Beatriz Araujo y José Luís Cano al ciudadano Roberto José Paz, en fecha 30 de octubre de 2002. Así se declara.
En relación al documento privado emanado de la Depositaria Judicial Maracaibo C. A. DEJUMACA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28-04-99 cuyo contenido aparece sustentado con la información suministrada por dicha depositaria judicial en el cual informan lo siguiente:
“ En respuesta de su oficio No.286-04, de fecha 18 de Mayo de 2004, me dirijo a fin de informarle que mi representada cumplió con las obligaciones de guarda y custodia del inmueble conformado por una casa signada con el No.125A-09 ubicada en la Avenida 21A de la Urbanización Fundación Maracaibo de la ciudad de Maracaibo Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; desde el 28 de Abril de 1999 hasta 16 de Junio de 2003 y que desde esa misma fecha, según acta de secuestro, la DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO C .A. fue la depositaria del mismo; habiéndose entregado las llaves al ciudadano Igor Delgado. Ahora bien respuesta al oficio No.469-04, de fecha 19 de Agosto de 2004, le informo que las llaves del inmueble se entregaron a la ciudadana LUZ MARINA TORRES OSUNA en las instalaciones de la Depositaria el día 16 de Junio de 2003, por orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según oficio No. 594-03 de fecha 28 de abril de 2003: Del mismo modo, me dirijo a este Juzgado para informar y comunicar que el oficio No. 87-05 de fecha 14 de Febrero de 2005, donde se ratifica el oficio No. 472-04 de fecha 19 de Agosto de 2004; se encuentra totalmente ya explicado con todo lo anteriormente expuesto. De esta forma se satisface todas las incertidumbres e inconformidades y mi representada cumple fielmente con las obligaciones que como Depositarios judiciales nos corresponde”
Para la valoración de esta prueba se toma en consideración lo siguiente: La prueba se encuentra establecida en nuestro ordenamiento procesal civil como prueba idónea para ofrecer elementos de convicción al Juez. De acuerdo con la información ofrecida por la Depositaria Judicial Maracaibo C. A. DEJUMACA, estima esta Juzgadora que de un análisis de los datos aportados por el referida empresa, son en su totalidad veraz, mediante el cual ratifica el oficio No.286-04, de fecha 18 de Mayo de 2004, constatándose la orden de la entrega material del inmueble signada con el Nº 125-A- 09, ubicada en la avenida 21-A de la Urbanización Fundación Mendoza, a la ciudadana Luz Marina Torres Osuna, conforme con la resolución de fecha 24 de abril de 2003, dictada por ese mismo tribunal, donde establece que la misma era la persona que para el momento de la ejecución de la medida de secuestro, se apersonó y retiro todos sus bienes muebles y enseres; esta decisión fue proferida con ocasión de la declaratoria sin lugar de la acción interdictal restitutoria, quedando probado que la demandada está en posesión del inmueble objeto del presente litigio. Por otro lado, la entrega de las llaves por la depositaria judicial desvirtúan las declaraciones de los ciudadanos Mario José Peña Alandete y Rafael del Carmen Medelice Silva, contentivas en el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo y ratificado ante este juzgado, y del ciudadano Fermín Medina Sanquiz, a quienes se les interrogo en nombre del ciudadano Roberto José Paz Rosales; los dos primeros en este sentido, si lo conocen de vista, trato y comunicación, si saben y les consta que el día 11 de agosto de 2003, dicho inmueble fue invadido de mala fe y ocupado ilegalmente sin su consentimiento por la ciudadana Luz Marina Torres Osuna, respondiendo a ese particular que les consta que la ciudadana Luz Marina Torres Osuna violentó las candados pero como no pudo introducir por la puerta principal, metió a los muchachos para que se introdujeran en la casa, y el último testigo, le pregunto que si sabían la fecha que vio a la ciudadana Luz Marina Torres, violentar los candados o la cerradura de la casa ya descrita, respondió, eso fue el día 11 de agosto de 2003, creo eran las tres o cuatro de la tarde, yo había llegado antes pero como estaba realizando un trabajo, yo me di cuenta cuando ella llego y unos muchachos habían dos, y ellos abrieron el portón y entraron, pues tales declaraciones se desestiman por considerarse falsas ante el resultado de la prueba de informe. Así se decide.
En relación con el original del presupuesto número 0117, de fecha 06-06-2001, emitido por la empresa Parking de la orden de trabajo números 8052 y 8051, de fecha 21-06-2001, y recibo de pago número 0109, de fecha 07-07-2001, esta prueba se encuentra vinculado con el resultado de la prueba de informe mediante el cual la sociedad mercantil Parking C. A., informó lo siguiente:
“La presente tiene por finalidad hacerles el conocimiento acerca de la Orden de Trabajo del Sr. Roberto Paz Rosales, ubicada en la Fundación Maracaibo:
a) El ciudadano Roberto Paz Rosales, si Contrató nuestros Servicios, según Contrato 0117.
b) Así mismo se emitieron dos órdenes de trabajo, bajo el Nº 8051 y 8052, respectivamente.
c) Y por último, se emitió un Recibo, según No. de contrato No. 0109, donde consta que canceló la Obra.”
Observa esta juzgadora que la información suministrada por la empresa Parking ratifica el contenido del contrato número 0117, ordenes de trabajo números 8051 y 8052, y recibo de pago número 0109, con relación a la instalación de portón eléctrico en el inmueble en cuestión.
Factura emitida por la empresa CANTV, de fecha 07-05-2000 y un recibo de pago de fecha 18-05-2002, del número telefónico 7653802 a nombre del ciudadano Roberto Paz Rosales, esta prueba se encuentra vinculada con el resultado de la prueba de informe, mediante el cual la empresa CANTV, informó lo siguiente:
“Se le participa que La Gerencia de Comunicaciones Especiales en Caracas, remitió la siguiente información:
No se encuentra registrado en nuestros sistemas ningún abonado con el número de servicio 765380, motivo por el cual no disponemos de la información solicitada”
Observa el Tribuna que los mentados recibos de CANTV no fueron ratificados por dicha empresa a través de la prueba de informe, y como la ley procesal condiciona su valor probatorio al reconocimiento expreso de los mismos, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia carecen de valor probatorio alguno. Así se decide.
En relación a la comunicación emitida por la empresa Hidrólago, a nombre del ciudadano Carlos Caballero, de fecha 17 de diciembre de 2001.
Al respecto observa el Tribuna que la mentada comunicación no fue ratificada por dicho Organismo (tercero), y como la ley procesal condiciona su valor probatorio al reconocimiento expreso del mismo mediante la prueba de ratificación, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia como no efectuado su ratificación carece de valor probatorio alguno. Así se decide.
En relación al recibo emitido por la empresa Hidrólago, a nombre del ciudadano Carlos Caballero, de fecha 18 de mayo de 2004.
Al respecto observa el Tribunal, que el mentado recibo no fue ratificado por dicho Organismo (tercero), y como la ley procesal condiciona su valor probatorio al reconocimiento expreso del mismo mediante la prueba de ratificación, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia como no efectuado su ratificación carece de valor probatorio alguno. Así se decide.
En relación a la información suministrada por la empresa Enelven C. A., de fecha 03-09-2004, que dice:
.. “En tal sentido, se debe señalar que según la información que arroja nuestro Sistema SAP CCS (Sistema de Atención al Cliente), el numero de cuenta y ruta por ustedes indicado pertenece al inmueble antes descrito; asimismo le informamos que el consumo facturado para ese inmueble es considerado como consumo mínimo; con respecto al mes de mayo del presente año la mencionada cuenta presenta una variación por cuanto se observa que el consumo disminuyó...”
En cuanto a la información suministrada por la empresa de ENELVEN, con ocasión a la prueba de informe, aprecia esta Juzgadora que tal información es veraz por no haber sido impugnado por la parte contraria, además por emanar de una institución que goza de credibilidad y responsabilidad en la sociedad, sin embargo no aporta elementos probatorios a favor de su promovente. Así se decide.
En cuanto a la información emitida por la Caja de Ahorro del Profesorado de la Universidad del Zulia, de fecha 10 de julio 2004, que dice:
“ 1. Al socio Roberto Paz Rosales se le aprobó en la sesión del Consejo de Administración No. 24 del 18.07 2001 un préstamo de largo plazo hipotecario por un monto de Bs. 18.637.500,00 para adquisición de su vivienda principal propia tipo J, situada en la avenida 21-A, No. 1 25-A- 09, ubicado en el Parcelamiento Unidad de Vivienda “La Fundación Maracaibo”, en el lugar denominado “La Arreaga”, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. El documento de compra-venta y préstamo hipotecario se otorgó por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 30.07.2001, bajo el No. 38, Protocolo 1º, Tomo 5º.
2. El asociado Roberto Paz Rosales, está cancelando el aludido préstamo hipotecario, desde el mes de Septiembre de 2001, mediante un pago mensual deducido por nómina de Bs. 223.681.La última cuota de amortización corresponde “
Aprecia esta Juzgadora que tal información es veraz por no haber sido impugnada por la parte contraria, además por emanar de una institución que goza de credibilidad y responsabilidad en la sociedad, surgiendo certeza en el otorgamiento de un préstamo de largo plazo hipotecario por un monto de Bs. 18.637.500,00, al ciudadano Roberto Paz Rosales para adquisición del inmueble ubicado en la avenida 21-A, No. 1 25-A- 09, ubicado en el Parcelamiento Unidad de Vivienda “La Fundación Maracaibo”, en el lugar denominado “La Arreaga”, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En relación a la copia simple fotostática con sello original del acta de la denuncia formulada por el abogado Wolfgans Rivas Pérez en nombre de su representado, ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia de Cristo de Aranza, relativa a la invasión del inmueble en litigio, el día 11 de agosto de 2003.
Observa esta Juzgadora que este instrumento tiene el carácter de documento privado autentico, cuyo contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, hasta prueba en contrario, y en virtud de que en el curso de proceso no ha sido destruida esa presunción de veracidad, queda como cierto la denuncia interpuesta por el ciudadano Wolfgans Rivas Pérez en contra de la ciudadana Luz Marina Torres. Así se declara.
Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dos (2002).
Este instrumento conserva la fuerza probatoria de instrumento público, por tratarse de un Organismo Judicial del Estado Venezolano con autoridad competente, que merece plena fe, mediante el cual contiene la declaratoria sin lugar de la querella interdictal restitutoria instaurada por la ciudadana Anabel Caballero Bastidas contra Luz Marina Torres Osuna; sin embargo no se puede deducir de la mentada decisión que la demandada venía ejerciendo posesión legitima sobre el inmueble objeto de la presente causa, ya que parte de la sentencia aparece dictaminado lo siguiente “… en virtud de lo cual este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, declara nula y sin efecto Alguna la sentencia apelada” “Analizados los anteriores testimonios rendidos ante el comisionado, observa este sentenciador que ninguno de los declarantes resulta haber presenciado el despojo que se alega haber sufrido la querellante…” Así se declara.
En cuanto a las Fotografías del inmueble objeto de reivindicación.
Aprecia esta Juzgadora que la parte demandada no impugnó la autenticidad de dichas fotografías, desprendiéndose elementos de prueba a favor de su promoverte en lo atinente a las condiciones físicas que se encontraba el inmueble en un tiempo determinado; y en relación al resultado de la prueba de informa mediante en la cual la Quincallería Fotografía Maracaibo, informó o siguiente:
“si fue emitido un sobre con número 18644 de fecha 18 de Junio 2003 a la ciudadana Luz Marina Torres Osuna, como consecuencia del revelado del rollo fotográfico 135x 12, marca Kodak”.
Observa esta juzgadora que la información suministrada por la referida empresa no permite establecer una correspondencia entre las fotografías presentadas con las fotos reveladas por dicha quincallería, por tanto esta prueba de informe carece de valor probatorio alguno. Así se decide.
En cuanto al original de recibos de pago de Pólizas de Seguros contra incendio emanado de la empresa Seguros Maracaibo, Compañía Anónima a nombre de la ciudadana Luz Marina Torres Osuna, sobre el inmueble ubicado en la urbanización Fundación Mendoza, Av. 21A No. 125A-09, por contratación y renovación de pólizas de seguro combinado para residencias, desde el mes de julio de 1991, renovándose anualmente hasta el año de 1999.
Al respecto observa el Tribunal que los mentados documentos privados emanan de terceros, y como la ley procesal condiciona su valor probatorio a su reconocimiento expreso de los mismos mediante prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, como no han sido reconocidos carecen de valor probatorio alguno a favor de su promoverte. Así se decide.
En cuanto a los originales de los recibos emanados de la empresa de Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) de los meses de noviembre a diciembre del año de 1998 y de los meses de diciembre de 1998 a enero de 1999, esta prueba esta vinculada al resultado de la prueba de informe mediante el cual la empresa Energía Eléctrica de Venezuela (Enelven), informó lo siguiente:
“En tal sentido, le informamos que en nuestro Sistema SAP CCS (Sistema de Atención a Cliente), no existen registro sobre suscriptores del servicio para los años 1998 y 1999“
Al respecto observa el Tribunal que el mentados recibos no fueron ratificados por dicho Organismo (tercero) mediante prueba de informe, y como la ley procesal condiciona su valor probatorio a su reconocimiento, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y como no fueron efectuados su validación carecen de valor probatorio alguno a favor de su promoverte. Así se decide.
En cuanto al original de la factura emanada de la Cerrajería Urdaneta, de fecha dieciocho 18 de junio de dos mil tres 2003, de donde se evidencia la apertura de cilindros y cambio de combinación a cilindros, en la cual esta prueba esta vinculada con el resultado de la prueba de informe, donde la Cerrajería Urdaneta, informó lo siguiente:
“le informo a este Tribunal que la ciudadana Luz Marina Torres solicitó mis servicios profesionales para la apertura de la vivienda número 125A-09, situada en la calle 21 A de la Unidad de Viviendas la Fundación Maracaibo, por no tener ninguna llave que le permitiera entrar a la misma; hubo la necesidad de aperturar todos los cilindros. Mi trabajo consistió en hacer la apertura del cilindro del portón peatonal (01), la apertura de dos cilindros de la protección metálica (02), dos cilindros de la puerta de madera de la entrada principal (02), un cilindro de una protección metálica interna (1) y un cilindro para cada una de las dos puertas metálicas de la parte posterior (02), para un total de ocho cilindros (08), así mismo debo notificar que a todos estos cilindros se les cambió la combinación, para poder penetrar al interior de dicho inmueble y las llaves fueron entregadas a dicha ciudadana” .
Observa esta Juzgadora que la información suministrada por dicha cerrajería no correspondencia con el contenido con la factura presentada, como tampoco ratifica su emisión, además el contenido de la información no constituyen alegatos formados en el escrito de contestación, por lo tanto carecen de valor probatorio ambas pruebas. Así se decide.
En relación a la prueba de informe mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informó lo siguiente:
“ 1.- Que por ante este Tribunal cursa el expediente signado con el No. 37.630 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal contentivo del Juicio que por PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA sigue LUZ MARINA TORRES OSUNA, venezolana, mayor de edad, soltera Licenciada en Contaduría Pública, titular de la Cédula de Identidad No. 4.539.829, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra CARLOS ARTURO CABALLERO BENAVIDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, Licenciado en Educación, titular de la Cédula de Identidad No. 5.822.263, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2.- Que el señalado expediente se encuentra paralizado en virtud de la aprehensión de las actas de la Dra. DILCIA MOLERO REVEROL, Juez Suplente Especial de este Tribunal, en la cual se ordenó notificar a las partes intervenientes, a los fines de que, una vez conste en actas la última notificación, transcurrirán diez (10) días de Despacho para la reanudación de la causa, e inmediatamente después, tres (3) días de despacho adicionales, para que se proceda a la recusación de este Jurisdicente, si hay lugar a ello, o en su defecto, transcurra el lapso de Ley para dictar la Sentencia de mérito en el presente proceso.
2) Se le remiten las copias certificadas solicitadas.”
Observa esta Juzgadora que tal información es veraz por no haber sido impugnada por la parte contraria, además por emanar de un Organismo Judicial del Estado Venezolano con autoridad competente, que merece plena fe, de la existencia de un expediente signado con el No. 37.630 de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal, contentivo del Juicio que por Participación de la Comunidad Concubinaria, sigue la ciudadana LUZ MARINA TORRES OSUNA contra del ciudadano CARLOS ARTURO CABALLERO BENAVIDEZ, que se encuentra paralizado, sin embargo no aporta elementos de probatorio a favor de su promovente. Así se decide.
Ahora bien, como lo ha sostenido la jurisprudencia de nuestro Supremo Tribunal reiteradamente “La doctrina y la Jurisprudencia están contestes en afirmar que para que prospere la acción reivindicatoria, la parte activa debe traer a los autos una doble prueba, a saber: en primer lugar, probar que es el legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y en segundo lugar, que la cosa de la que se dice propietaria, es la misma que la parte demandada detenta ilegalmente.
En cuanto al primer aspecto, la actora produjo con el libelo de demanda copia fosfática del instrumento de adquisición del inmueble cuya reivindicación pretende, se estimo como fidedigno, y como ha sido analizado anteriormente, se le tiene y comprueba de modo indubitable que el propietario del inmueble objeto de este litigio reivindicatorio es el ciudadano ROBERTO JOSÉ PAZ ROSALES.
Los restantes instrumentos acompañados con la demanda, y señalados con las letras 2), 3), y 4), los mismos hacen prueba de los derechos y transmisiones anteriores sucesivas a la adquisición por parte del citado demandante, que sirven para formar y demostrar la cadena registral correspondiente. Así se decide.
En cuanto a la identidad del bien que se pretende reivindicar, o sea que la cosa cuya propiedad se atribuye el actor, sea la misma que se halla en posesión de la demandada.
En el presente caso, observa esta juzgadora que no ha habido de parte de la demandada discrepancia acerca de la identidad de la cosa objeto de la acción. Por el contrario, afirma la apoderada judicial de la demandada en su escrito de contestación, lo siguiente “…y de donde se evidencia que la ciudadana LUZ MARINA TORES OSUNA, recibe las llaves del inmueble secuestrado, y es en ese momento, que la misma, ocupa nuevamente el inmueble secuestrado y que es el mismo que se pretende reivindicar”, además esta afirmación se encuentra sustentada con los instrumentos y la prueba de informe promovidos por la misma durante el curso del proceso; de manera que es el mismo inmueble que se halla en posesión de la demandada. En este sentido se ha cumplido con el otro requisito que se ha señalado como necesario para el ejercicio de la acción, referidos a la identificación de la cosa, es decir, esta probado en autos el bien en forma material, así como también esta probado que el inmueble en litigio es el mismo que posee la demandada, pues no se deduce de las presunciones de hecho y de las circunstancias de la causa que la demandada esté investida de una posesión legitima para prescribirla, que es la contemplada por el artículo 772 del Código Civil. Si la demandada estuviera amparada de una posesión legitima, no solamente se aprovecharía de su situación defensiva, sino que también ésta amparada por una presunción de propiedad, que puede ser ejercida por el procedimiento de prescripción adquisitiva y haría nugatoria el derecho reclamado por el actor, pero defensa no fue aducida; en consecuencia existiendo evidencia documental que permite afirmar de manera positiva, definitiva, absoluta que la titularidad corresponde al demandante, así como esta demostrado la identidad del inmueble, y que el referido inmueble se encuentra poseído ilegítimamente por la demandada, no resta otra obligación por parte de esta juzgadora que ordenar la reivindicación del inmueble en cuestión, todo para salvaguardar el derecho de propiedad alegado. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara Con Lugar la demanda de Reivindicación, incoada por el ciudadano Roberto Paz Rosales contra de la ciudadana Luz Marina Torres Osuna.
En consecuencia se ordena a la parte demandada hacer entrega del inmueble signado bajo el No. 125-A-09, ubicado en la avenida 21 A, parcelamiento Unidad de Vivienda La Fundación Maracaibo, en el lugar denominado “La Arreaga”, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ciudadano Roberto Paz Rosales.
Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes de septiembre de 2006. 196º y 147º años de Independencia y Federación.
LA JUEZ,
Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO,
Abg. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las tres de la tarde. EL SECRETARIO.
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