Expediente N° 1.293-2.005
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de Septiembre de 2006
196° y 147°
DEMANDANTE: VICENTE TORRES PEREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 80.622.244, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: EULIA JUDITH BAUSTY FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.744.429, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
MOTIVO: REINVINDICACIÓN.
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA.
Se da inicio a la presente litis por demanda recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Seis (06) de Mayo de Dos Mil Cinco (2.005), admitida en fecha Trece (13) de Mayo del mismo año, presentada por el ciudadano VICENTE TORRES PEREZ, en contra de la ciudadana EULIA JUDITH BAUSTY FONSECA, ambos plenamente identificados, por Reivindicación. Fundamenta la parte actora su reclamación en el hecho que Consta en documento público registrado, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dos (02) de Marzo de 2005, bajo el N° 42, Protocolo 1, Tomo 12, adquirió mediante contrato de Compra Venta, celebrado con el ciudadano JOHNY CELESTINO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.772.524 domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIZULIA, S.A inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Veintitrés (23) de Marzo de 1995, bajo el Nº 06, tomo 80-A-Pro, representación que consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, un Inmueble conformado por una Parcela de Terreno distinguida con el Nº 35-10, de la manzana 35 de la urbanización Santa FE, Tercera (3º) Etapa y la Casa-Quinta, sobre ella construida, situada en el Sector conocido como Club Hípico o El Pedregal, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La parcela en cuestión tiene un área de Doscientos Noventa y Tres Metros Cuadrados con Sesenta y Nueve Decímetros Cuadrados ( 293,69 Mts2), comprometido dentro de los siguientes linderos y medidas NOROESTE: Veinte Metros ( 20Mts), con la Parcela 35-09, SURESTE: En Dieciocho Metros con Setenta y Un Centímetros (18,71 Mts) con la Avenida 69B, NORESTE: En Quince Metros (15 Mts), con la parcela 35-20 y SUROESTE: En Trece Metros con Setenta y Un Centímetros (13,71 Mts) con la Calle 89. La vivienda unifamiliar edificada sobre la Parcela descrita, tiene un área de construcción cerrada de Ochenta Metros Cuadrados (80 Mts2), correspondiéndole un porcentaje sobre los derechos y Cargas de la Comunidad de Propiedad de la Urbanización del 0,25% Alega la parte actora, (sic) “que el mencionado inmueble lo adquirió de la Sociedad Mercantil” INVERSIONES VIZULIA, S.A”, anteriormente identificada, en primera instancia de forma verbal, ya que él prestaba sus servicios a dicha sociedad Mercantil en la Construcción de la Edificación de la Urbanización Santa Fe Tercera (3ª) Etapa, sorpresa para él, cuando en unas de sus visitas realizadas al inmueble, se consiguió, que la tenia invadida por la Ciudadana EULIA JUDITH BAUSTY FONSECA, antes identificada, a la que le participó que dicho inmueble, le pertenecía y que por lo tanto debía desocuparlo, obteniendo una negativa por parte de la mencionada ciudadana, por lo que se dirigió ante el Representante de la Sociedad Mercantil vendedora, quien le informó que el inmueble le pertenecía y que por su negligencia, no se había protocolizado el documento de propiedad, lo cual es cierto por encontrarse imposibilitado económicamente para el momento, por lo que posteriormente se registro en la fecha antes señalada” Por todo lo antes expuestos, y en vista de que la ciudadana EULIA JUDITH BAUSTY FONSECA, continua ocupando la Parcela de Terreno que es de su propiedad, la cual coincide con el inmueble objeto de esta demanda que por reivindicación interpuso y no queriendo entregar voluntariamente, el inmueble en cuestión, es por lo que, procede a demandar, como en efecto demanda a la ciudadana EULIA JUDITH BAUSTY FONSECA, para que convenga a reconocer la Propiedad Legítima que ejerce su persona, sobre la parcela de terreno señalada, para que le restituya la posesión del referido inmueble, el cual ha usurpado, o a ello sea condenada por este Tribunal, estimando la presente demanda en la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo). Fundamentado su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil,
Posteriormente en fecha Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005) el representante de la parte actora reformó parcialmente la demanda, motivado que en la misma se menciona a la ciudadana EULIA JUDITH BAUSTY FONSECA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.836.439, siendo el Nº correcto 9.744.929, la cual fue admitida en la misma fecha por este Tribunal, ordenando citar a la parte demandada ciudadana EULIA JUDITH BAUSTY FONSECA, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho, después de que conste en acta su citación a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra, librándose en esa misma fecha los correspondiente recaudos de citación.
Posteriormente en fecha Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005), se apersonó el Abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.973, quien presentó Poder que a él y a otros profesionales del derecho le fuere conferido la ciudadana EULIA JUDITH BAUSTY FONSECA, parte demandada en la presente causa, otorgado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha Tres (03) de Noviembre de 2005, inserto bajo el Nº 3, Tomo 127 de los libros respectivos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA.
Posteriormente en fecha Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005), el Representante Legal de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda intentada en contra de su representada en lo siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representada, en forma total y absoluta, tanto en los hechos que son inciertos, como en cuanto al derecho, que carece de sustentación.
Negó, que (Sic) “el demandante sea propietario del inmueble que describe en su escrito libelal, y sobre el cual intenta la presente acción”.
De igual forma manifestó que el demandante pretende alegar su derecho de propiedad en un instrumento de propiedad en el cual consta que dicho inmueble lo adquirió de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIZULIA, S.A. protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dos (02) de Marzo de Dos Mil Cinco (2005), bajo el número 42, protocolo 1°, Tomo 12, siendo este el único instrumento en el que el actor alega su propiedad.
Negó y rechazó que el inmueble cuya reivindicación se demanda fuera adquirido por el demandante primeramente en forma verbal y que luego se otorgara el documento que menciona, la fecha cierta de esa supuesta operación de compra-venta es la establecida en ese instrumento público, y que cuando el demandante aparece en ese documento efectuando esa adquisición ya su representada poseía el inmueble signado con el N° 69B-06, Tercera Etapa de la Urbanización Santa Fé III, en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de esta Ciudad y Municipio Maracaibo, (Sic) “como lo acredita la Inspección Ocular practicada en fecha Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004), por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que su representada para ese momento pagaba los servicios públicos e impuestos que gravaban dicho inmueble.
Negó que el ciudadano Vicente Torres Pérez, parte actora en la presente causa, requiera a su representada la desocupación del inmueble que ella habita.
De igual forma, menciona las disposiciones contenidas en el artículo 548 del Código Civil, de la cual se desprenden los siguientes requisitos para que una acción reivindicatoria prospere, a saber: a) cosa singular reivindicable, planamente identificada, propiedad del demandante y que no sea poseída por el; b) Posesión o tenencia por el demandado de la misma cosa; y c) que la cosa reivindicatoria que se pretenda debe ser la misma en su plena identidad. Basado en esto alega que su representada posea o detente el mismo inmueble que la parte actora pretende reivindicar ya que el actor identifica el inmueble cuya propiedad se atribuye, con la parcela N° 35-10, de la manzana 53 (distinto a la manzana 35 como menciona en el documento que acompaña), de la Urbanización Santa Fé Tercera Etapa, que ubica en la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo; en cambio el inmueble poseído por su representada esta signado con el N° 69B-06, y se le ubica en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del mismo Municipio.
Así mismo alega que existe un instrumento público mediante el cual dicho inmueble fue vendido a otra persona en fecha muy anterior a la del documento que la parte actora exhibe, impugnando por irrisoria la estimación que respecto a la demanda realiza el demandante,
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
De los hechos anteriormente transcritos se evidencia que la parte demandante alega ser la propietaria de un Inmueble conformado por una Parcela de Terreno distinguida con el Nº 35-10, de la manzana 35 de la urbanización Santa FE, Tercera (3º) Etapa y la Casa-Quinta, sobre ella construida, situada en el Sector conocido como Club Hípico o El Pedregal, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La parcela en cuestión tiene un área de Doscientos Noventa y Tres Metros Cuadrados con Sesenta y Nueve Decímetros Cuadrados ( 293,69 Mts2), comprometido dentro de los siguientes linderos y medidas NOROESTE: Veinte Metros ( 20Mts), con la Parcela 35-09, SURESTE: En Dieciocho Metros con Setenta y Un Centímetros (18,71 Mts) con la Avenida 69B, NORESTE: En Quince Metros (15 Mts), con la parcela 35-20 y SUROESTE: En Trece Metros con Setenta y Un Centímetros (13,71 Mts) con la Calle 89. La vivienda unifamiliar edificada sobre la Parcela descrita, tiene un área de construcción cerrada de Ochenta Metros Cuadrados (80 Mts2), correspondiéndole un porcentaje sobre los derechos y Cargas de la Comunidad de Propiedad de la Urbanización del 0,25%, según se desprende Documento Público Registrado, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dos (02) de Marzo de 2005, bajo el N° 42, Protocolo 1, Tomo 12, que el Inmueble en cuestión, reside o habite la parte demandada de autos ciudadana EULIA JUDITH BAUSTY FONSECA quien supuestamente alega tener derechos de posesión sobre dicha parcela de terreno.
Posteriormente el representante de la parte demandada negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos, como en el Derecho invocado en el libelo de la demanda, alegando que el inmueble que la parte actora pretende reivindicar no es el mismo que su representada se encuentra en posesión.
Habiendo establecido los límites dentro de los cuales quedó planteada la controversia procede esta Sentenciadora al análisis de las pruebas aportadas por las partes.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
En fechas Tres (03) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), fueron admitidos los escritos de Promoción de Pruebas presentados por los representantes judiciales de las partes.
PARTE DEMANDANTE
1.- Invocó en beneficio de su representado el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.
2.- Promovió en copia fotostática documentación del Inmueble contínuo al inmueble propiedad de su representado, con la finalidad de demostrar que al momento de vender los inmuebles de la Urbanización Santa Fe, Tercera Etapa, los vendían con el número de parcela mas no con el número de nomenclatura Municipal. Dicho Instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que merecen fe pública, por lo que la mencionada prueba esta Sentenciadora le otorga el valor probatorio que de ellos dimana de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3.-Promovió Copia Fotostática de documento de propiedad del terreno perteneciente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIZULIA, S.A, sociedad que dió en venta los inmuebles que conforman la Urbanización Santa Fe Tercera Etapa, (Sic) “donde se puede observar en la última nota marginal consta la adquisición por parte de su representada”. Dicho Instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que merece fe pública, por lo tanto la mencionada prueba esta Sentenciadora le otorga el valor probatorio que de ella dimana de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4.- Promovió notificación dirigida a su representado por parte de la Asociación de Vecinos Santa Fé Tercera etapa, donde le comunican a su representado VICENTE TORRES, que se encuentra en estado de morosidad con respecto al pago del condominio del inmueble objeto de esta controversia, (sic) “alegando que la comunicación era dirigida al propietario del inmueble quien es su representado y que en dicha notificación se hace referencia a la nomenclatura Municipal del inmueble en cuestión. Se observa que el referido instrumento se refiere a los denominados emanados de terceros, que se requiere para hacerlos valer en juicio su ratificación por quien los suscribió, tal como lo indica el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba de testimonial.”
Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo análisis, se observa de la revisión efectuada a las actas procesales, que el promovente no dio cumplimiento al requisito exigido, esto es no ratificó mediante testimonial de alguno de los miembros de conforman la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Fe Tercera Etapa., el contenido y firma de dicha notificación, por lo que se desestima la prueba in comento. Así se establece.
5.- PRUEBA TESTIMONIAL
Como prueba testifical promovió la declaración jurada de los ciudadanos: JOHNY CELESTINO MORALES, RUBEN DARIO MEJIA, y LORENZO ANTONIO VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-3.772.524, V-4.525.636 y V-3.830.594 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, ante la prueba en referencia, este Tribunal considera que este tipo de probanza en el juicio que se ventila REIVINDICACION, no es idónea para demostrar la propiedad del inmueble que se reclama, por cuanto la propiedad debe demostrarse con documentos fehacientes y no con testimoniales, que sólo pueden demostrar la posesión, caso este que no es el objeto de la pretensión, por cuanto lo que se debe dilucidar es quien tiene el mejor derecho de propiedad sobre el referido bien. Sin embargo, ante la obligación que tiene el Juez de valorar todas aquellas pruebas que presenten las partes, se avoca al análisis de dicha prueba, teniendo que:
En relación al testimonio rendido por el ciudadano RUBEN DARIO MEJIAS, de la revisión efectuada a la declaración rendida en fecha Trece (13) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), se observa que tanto las preguntas realizadas por el promovente, esto es el representante de la parte actora, así como las repreguntas formuladas por la representación judicial del demandado, observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por el demandante en su escrito de demanda, encontrándose conteste en todas sus afirmaciones, acogiéndose dicha declaración en su valor probatorio. Así se declara.
En relación al testimonio rendido por el ciudadano LORENZO ANTONIO VERA ACOSTA, de la revisión efectuada a la declaración rendida en fecha Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), se observa que tanto las preguntas realizadas por el promovente, esto es el representante de la parte actora, así como las repreguntas formuladas por la representación judicial del demandado, observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por el demandante en su escrito de demanda, encontrándose conteste en todas sus afirmaciones, acogiéndose dicha declaración en su valor probatorio. Así se declara.
En relación a la testimonial del ciudadano JOHNY CELESTINO MORALES, anteriormente identificado, esta Sentenciadora la desecha por cuanto la misma no fue evacuada en el transcurso del mismo. Así se decide.
PARTE DEMANDADA
1.- Invocó en beneficio de su representado el mérito y valor probatorio de lo favorable que se desprendiera de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.
2.- Promovió Copia fotostática del instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Doce (12) de diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), bajo el No. 30, Protocolo 1°, Tomo 30, mediante la cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIZULIA S.A. vende a los ciudadanos RAMON SANCHEZ y NIRMA ZARRAGA DE BARRIOS, el mismo inmueble cuya reivindicación se pretende, con los mismos datos identificatorios que los señalados en el libelo de la demanda. De las actas se desprende que este instrumento fue impugnado por la contraparte, mediante diligencia de fecha 08-02-2006, por estar el mismo incompleto y faltarle una nota marginal donde se evidencia ( sic) “ que existe una aclaratoria relacionada con el inmueble vendido en esa oportunidad”. Dicha prueba esta Juzgadora la desecha después de realizar un exhaustivo análisis a las actas que comprende el presente expediente, donde se pudo evidenciar que en dicha aclaratoria las partes involucradas en dicho documento, esto son los ciudadanos RAMON BARRIOS SANCHEZ y NORMA ZARRAGA DE BARRIOS, y SALUSTINO PIÑERO, actuando en este acto en su condición de Presidente de INVERSIONES VIZULIA, S,A, especifican que los primeros de los prenombrados compraron el inmueble ubicado en la parcela 28-24 ubicado en la manzana 28 de la Urbanización Santa Fe, Tercera Etapa, situada en el sector conocido como club hípico o el Pedregal, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en vez de la parcela 35-10, por lo tanto dicha parcela se mantiene dentro del patrimonio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIZULIA, S.A, por lo que dicha sociedad vende al ciudadano Vicente Torres Pérez, en fecha 02-03-05, por todo lo antes descrito se desecha dicha prueba, Así se establece.-
3.- Promovió recibos provenientes de la empresa Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) y servicios municipales, existentes sobre el inmueble signado con el No. 69B-06, Tercera etapa de la Urbanización Santa Fé III, Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de esta Ciudad y Municipio Maracaibo. Dicha prueba esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1361 ejusdem. Así se decide
CONCLUSIONES
La Acción Reivindicatoria se encuentra contenida en el Artículo 548 del Código Civil, que a la letra dice:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes”
En tal sentido y citando al autor Gert kummerow, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, quien asienta:
“…omisis….
La acción reivindicación se halla por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente. La acción reivindicatoria es “acción de condena o cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que, además de tener a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”.
“…omisis…
Caracteres:
a) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria de naturaleza esencialmente civil. Se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador. Puede intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
b) La acción reivindicatoria supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, En cambio, una acción personal está condicionada únicamente a los vínculos creados por la relación jurídica establecida entre acreedor y deudor.
c) La acción reivindicatoria supone la privación o la detentación posesoria de la cosa, por quien no es propietario.
d) Como acción real, dirigida a la defensa de un derecho de esta misma naturaleza, la acción reivindicatoria no es susceptible de prescripción extintiva…..omisis… La inercia del propietario, el no uso de la cosa por Veinte años o más, no provoca resultantes negativas para el derecho del titular, tornándose ineficaz para liquidar el dominio, si por su parte, un tercero no ejercita los actos posesorios correspondientes al contenido del derecho por igual lapso, en forma tal que pueda consumarse en su provecho la usucapión.
Requisitos de la acción reivindicatoria:
La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante),
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada,
c) La falta de derecho a poseer del demandado
d) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario.
Según la doctrina de nuestros Tribunales los requisitos son…omissis…
a) Cosa singular reivindicable.
b) Derecho de propiedad del demandante
c) Posesión material del demandado
d) Identidad de la cosa objeto de la reivindicación
En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:
a) Que es propietario de la cosa
b) Que el demandado posee o detenta el bien,
c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (Identidad)….omissis…”
De igual manera, el Tribunal Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 05 de Abril de2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, dejó asentado:
“….omissis…
De acuerdo con el artículo (sic) 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.
Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié (Sic), cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Que debe probar el actor?. A este respecto indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) La identificación del objeto reivindicado, b) El dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.
Por otra parte según el maestro Gert kumerow, en su obra ´.Compendio de bienes y derechos reales (Sic), Pag340, la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante.´
La privación o la detención posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.
Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) En cuanto a la casa reivindicada, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.
En este orden de ideas se pudo observar que, la parte actora a quien le corresponde probar sus afirmaciones, es evidente que llegó a aportar los presupuestos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han determinado, así vemos que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, rechazó pormenorizadamente tanto en los hechos como en el derecho lo alegado en el libelo de la demanda por la parte actora, pero sin aportar hechos relevantes que tiendan a desvirtuar la pretensión del actor, lo que significa que el actor llegó a demostrar el derecho de propiedad o dominio que tiene sobre la cosa que pretende reivindicar. Asimismo tiene que probar que el demandado es el poseedor de la cosa que persigue en reivindicación, lo cual también consta en autos que el demandante demostrare tal requisito.
De igual forma, ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en que funda la acción pues (Sic) tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cual es el objeto que se va a reivindicar.-
…Omissis..”
Ahora bien, según la doctrina y la jurisprudencia, parcialmente trascrito, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, recayendo sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, de tal manera, que debe cumplirse con los requisitos antes enunciados:
En relación al primer requisito. Esto es, el derecho de propiedad o dominio del actor, en el caso de autos, se observa que en el juicio reivindicatorio. Puede plantearse de las siguientes situaciones:
a) Ni el reivindicante ni el demandado ostentan título
b) Solamente el reivindicante presente título
c) El reivindicante y el demandado ostentan, cada uno, un título.
En el caso en estudio, se observa que se presenta el segundo de los supuestos, esto es, que solamente el demandante presenta título, caso en el cual la decisión debe favorecerle a condición de que sus títulos prueben su propiedad, o, al menos, que tiene un derecho mejor y más probable que el demandado, así de la revisión efectuada a las actas procesales, se tiene que el demandante presenta como título para acreditar la propiedad un documento público registrado, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dos (02) de Marzo de 2005, bajo el N° 42, Protocolo 1, Tomo 12, su representado adquirió mediante contrato de Compra Venta, celebrado con el ciudadano JOHNY CELESTINO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.772.524 domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIZULIA, S.A inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Veintitrés (23) de Marzo de 1995, bajo el Nº 06, tomo 80-A-Pro, representación que consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, un Inmueble conformado por una Parcela de Terreno distinguida con el Nº 35-10, de la manzana 35 de la urbanización Santa FE, Tercera (3º) Etapa y la Casa-Quinta, sobre ella construida, situada en el Sector conocido como Club Hípico o El Pedregal, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La parcela en cuestión tiene un área de Doscientos Noventa y Tres Metros Cuadrados con Sesenta y Nueve Decímetros Cuadrados ( 293,69 Mts2), comprometido dentro de los siguientes linderos y medidas NOROESTE: Veinte Metros ( 20Mts), con la Parcela 35-09, SURESTE: En Dieciocho Metros con Setenta y Un Centímetros (18,71 Mts) con la Avenida 69B, NORESTE: En Quince Metros (15 Mts), con la parcela 35-20 y SUROESTE: En Trece Metros con Setenta y Un Centímetros (13,71 Mts) con la Calle 89. La vivienda unifamiliar edificada sobre la Parcela descrita, tiene un área de construcción cerrada de Ochenta Metros Cuadrados (80 Mts2), correspondiéndole un porcentaje sobre los derechos y Cargas de la Comunidad de Propiedad de la Urbanización del 0,25%
Determinada como ha sido la existencia de un solo título de propiedad a favor del demandante, se cumple con el primer requisito, el derecho de propiedad o dominio del actor. Así se declara.
En relación al segundo requisito, esto es, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar, se tiene que de la revisión efectuada a las actas procesales, se demuestra de las pruebas aportadas que efectivamente la parte demandada se encuentra en posesión del inmueble objeto de la controversia.
Sobre el tercer requisito, la falta de derecho a poseer del demandado, se evidencia en primer lugar que la parte demandada no es propietaria del inmueble en cuestión ya que no arrojo documentos fehacientes que le acreditaran la propiedad del bien en cuestión. Así se declara.
Sobre el último requisito, esto es, la identidad de la cosa a reivindicar, se tiene que la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda señala como bien a reivindicar el inmueble situado en la parcela 35-10 de la manzana 35 de la urbanización Santa FE, Tercera (3º) Etapa y la Casa-Quinta, sobre ella construida, situada en el Sector conocido como Club Hípico o El Pedregal, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NOROESTE: Veinte Metros ( 20Mts), con la Parcela 35-09, SURESTE: En Dieciocho Metros con Setenta y Un Centímetros (18,71 Mts) con la Avenida 69B, NORESTE: En Quince Metros (15 Mts), con la parcela 35-20 y SUROESTE: En Trece Metros con Setenta y Un Centímetros (13,71 Mts) con la Calle 89. Asimismo se observa, que el representante legal de la parte demandada indica como bien que posee su representada, el inmueble signado con el N° 69B-06, Tercera Etapa de la Urbanización Santa Fé III, en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de esta Ciudad y Municipio Maracaibo. Ahora bien, al respecto esta Juzgadora considera pertinente acotar que de la actas que conforma el presente expediente, se evidencia específicamente del documento que corre inserto en los folios Nros Setenta y Nueve (79) al Ciento Siete (107), que la Urbanización Santa Fe tercera etapa, están ubicadas en el sector conocido como Club Hípico o El Predegal en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoní del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de la información recibida por la Oficina de la Alcaldía de Maracaibo, dirección de Catastro, en fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2006, que dicha Urbanización se encuentra ubicada en la Parroquia Raúl Leoni, por lo que de venir de una oficina pública se tiene como valedero el contenido de la misma, y extrayendo lo que expresó el representante legal de la parte demandada, esto es que su representada poseía el inmueble signado con el N° 69B-06, Tercera Etapa de la Urbanización Santa Fé III, en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de esta Ciudad y Municipio Maracaibo, con los fundamentos antes expuesto se desvirtúa dicho alegato, ahora bien tales instrumentos demuestran la identidad entre el bien a reivindicar, cumpliéndose con el cuarto requisito. Así se declara.
Demostrada como ha sido, que en la causa bajo análisis se cumplen con los requisitos antes citados, se declara procedente la reivindicación intentada por la parte actora, ciudadano VICENTE TORRES PEREZ, contra la ciudadana EULIA JUDITH BAUSTY FONSECA y en consecuencia la restitución del inmueble plenamente identificado en actas. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
A) CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN seguido por la parte actora, ciudadano VICENTE TORRES PEREZ, contra la ciudadana EULIA JUDITH BAUSTY FONSECA.
B) LA RESTITUCION DEL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA
C) Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Se hace constar que los profesionales del derecho AMERICO URDANETA PAZ, YAJAIRA LANDAETA DE SALAS y VINICIO TUVIÑEZ ARRIETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.489, 95.148 y 33.719 respectivamente, actuaron en el proceso como Apoderados judiciales de la parte actora y los Abogado en ejercicio NELSON PIRELA REVEROL, HUMBERTO MOLERO ROMERO, CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, HUGO MONTIEL RUBIO y MARIALCIRA MOLERO MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 5998,5809,82.973,22.084 y 82.972, respectivamente, actuaron como Apoderados Judiciales de la parte demandada.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° y 147° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZ
MGS. GLORIMAR SOTO DE EL YABER.
LA SECRETARIA,
MGS. FANNY RAMOS PEÑA.
En la misma fecha, siendo las Dos de la tarde (02:00p.m), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MGS. FANNY RAMOS PEÑA.
GSR/FR/mc.-
Expediente N° 1.293-2.005
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