Expediente 1.499-06.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Septiembre de 2.006
144° y 195°
Vista la solicitud de fecha Catorce (14) de Julio de Dos Mil Seis (2006), presentada por el Abogado en ejercicio GERARDO VIRLA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.878.214, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 111.583, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE LUIS YORRES CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 4.195.985, y de este domicilio, parte actora en la presente causa.
Fundamenta el representante legal de la parte actora su solicitud en el hecho de que en fecha veintiséis (26) de Abril de 2.006, celebró con el demandante contrato de arrendamiento a tiempo determinado, autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, donde quedó anotado bajo en No. 94,Tomo 43, sobre un inmueble constituido por un Apartamento ubicado en el edificio los frailes, conjunto residencial Vista Bella, Circunvalación No.2,en la Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La referida convención estableció una duración de un año, con efectos ex num, a partir del 15 de Noviembre de 2005, según lo dispuesto en la cláusula tercera. Aduciendo igualmente, que le adeudaba hasta la fecha de interposición de la demanda, los cánones de arrendamiento correspondientes al 15 de enero, 15 de febrero,16 de febrero al 15 de marzo , 16 de marzo al 15 de Abril, 16 de Abril al 15 de mayo al 15 de Junio. Solicitando en consecuencia de lo anterior de conformidad con el contenido del Literal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, El secuestro del Inmueble arrendado, aduciendo igualmente que dicha acción posee como titulo fundamental el contrato de arrendamiento, que fue producido junto al libelo de la demanda, y por tratarse de resolución de contrato, en virtud de la insolvencia del arrendatario.
En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2006, este Tribunal provee lo solicitado y de conformidad con el artículo 599,Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, Decretó MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el inmueble anteriormente señalado, en donde designó Secuestratarío Judicial al ciudadano JORGE LUIS TORRES CARRIZO, parte actora en la presente causa, antes identificado. Asimismo para la ejecución de la medida preventiva se ordenó librar exhorto al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha Diez (10) de Agosto de 2006, la parte demandada ciudadano MARCO TULIO SOTO VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.146.849, del mismo domicilio, con la asistencia debida, presentó escrito de oposición al Decreto de la Medida Cautelar sobre el inmueble objeto de la presente controversia; estableciendo en su defensa lo siguiente;(Sic) que los alegatos esgrimidos por el demandante son falsos específicamente la falta de pago de canos de arrendamiento aduciendo igualmente que en reiteradas oportunidades le manifestó al arrendador que franquearan por el bien arrendado en busca de los pagos mensuales como según dice el demandado era lo acostumbrado desde hace diez años, sin embargo, manifiesta el accionado que en ningún momento el demandante retiro los pago.
Estableciendo además que lo anterior fue motivo para que el demandado acudiera a los Tribunales, con el objeto de introducir la consignación de los canos de arrendamiento pendiente por pago, Consignación que cursa ante Tribunal Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Aduce igualmente el accionado que dicha consignación se le notificó al ciudadano JORGE LUIS TORRES CARRIZO, antes identificado, (sic) “el cual según la exposición del Alguacil del mencionado Tribunal se negó a firmar la Boleta respectiva.
De esta manera es que se basa el accionado para oponerse a la Medida Preventiva de Secuestro decretada, debido a que nunca hubo resistencia según alega el demandado a pagar los cánones correspondiente al arrendamiento; (sic) “desvirtuando esta forma uno de los supuestos necesarios para el Decreto de toda Medida Cautelar que es el PERICULUM IN MORA.
Igualmente solicitó que por vía de informe se le solicitará al Tribunal Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, información relacionada con la consignación realizada ante dicho Tribunal.
Posteriormente en fecha Once (11) de Agosto del presente año, la parte demandada ratificó el escrito presentado en fecha Diez (10) de Agosto de 2006,
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que de las actas se desprende que en fecha Diez (10) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), la parte demandada, presentó escrito de oposición a la Medida de Secuestro decretada, y realizando un exhaustivo análisis de las actas que comprenden el presente expediente, y siguiendo lo establecido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y de los cómputos llevados por este Tribunal, se evidencia, que las partes debieron promover y evacuar sus pruebas en el lapso de Ocho (08) de despachos transcurridos después del escrito de oposición, y siguiendo los liniamientos establecidos en artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tratarse de un juicio de Resolución de Contrato, nos encontramos en presencia de un proceso que se sigue por un procedimiento breve, dicho lapso precluyó en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), sin que los interesados promovieran y evacuaran pruebas que convengan a sus derechos, y que llevaran a la convicción de esta Juzgadora de la procedencia de la oposición, en especial la parte demandada por haber sido ella la que presentara escrito de oposición y habérsele revestido la carga de probar lo alegado, en virtud de lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, en consecuencia se declara Sin Lugar la Oposición realizada sobre la Medida de Secuestro.-
Por los motivos antes explanados, y siguiendo los parámetros establecidos en los Artículos 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declara SIN LUGAR, la Oposición realizada sobre la Medida de Secuestro decretada por este Juzgado en fecha Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Seis (2006), sobre un Apartamento ubicado en el edificio los frailes, conjunto residencial Vista Bella, Circunvalación No.2,en la Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Se hace constar que los profesionales del derecho JESUS ALBERTO VIRLA, ALIS VILLALOBOS, JOSE MAXIMILIANO MONTIEL y GERARDO JOSE VIRLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.276, 34.563, 40.709 y 111.583, respectivamente, actuaron en la presente incidencia como Apoderados Judiciales de la parte actora, y el Abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 91.241, presto su asistencia a la parte demandada.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° y 147° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZ
MGS. GLORIMAR SOTO DE EL YABER.
LA SECRETARIA
MGS. FANNY RAMOS PEÑA.
En la misma fecha, siendo las Dos de la tarde (02:00p.m), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MGS. FANNY RAMOS PEÑA.
GSR/FR/mc.-
Expediente N° 1.499-2.006-
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