Exp.1.470- 2006

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de Septiembre de 2006
147° y 196°

DEMANDANTE: RONNY RAFAEL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.10.209.895, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANADADO: CIRO ANTONIO CARDOZO OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.049.988, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2006, admitida en fecha Veintidós (22) de Mayo del mismo año, presentada por el ciudadano RONNY RAFAEL VARGAS, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio ANA LEON DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-377091, inscrita en el InpreAbogado bajo el Nº 53644, y de este domicilio, en contra del ciudadano CIRO ANTONIO CARDOZO OMAÑA, antes identificado, por Resolución de Contrato.
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: que en fecha Quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005) celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano CIRO ANTONIO CARDOZO OMAÑA, anteriormente identificado, suscrito ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, quedando anotado, bajo el Nro. 26, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones respectivos; dicho contrato se celebró sobre un inmueble ubicado en la Avenida 5, sector 2, No. 10 de la Urbanización la Chamarreta, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Alega la parte actora que el canon de arrendamiento mensual fue acordado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), los cuales serán pagados los primeros cinco (05) días calendario de cada mes previa presentación del recibo correspondiente, y que el incumplimiento en el pago de dos mensualidades, daría derecho al arrendador a pedir la Resolución del Contrato y la desocupación inmediata del inmueble, resarciendo al Arrendador los daños y perjuicios que le hubiere podido ocasionar con motivo de su incumplimiento.
Asimismo, señala la parte actora que hasta la fecha de la interposición de la Demanda el precitado Arrendatario ciudadano CIRO ANTONIO CARDOZO OMAÑA, no ha cumplido con su obligación Contractual, al no cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los Meses Febrero, Marzo y Abril de 2006, lo que asciende a la cantidad de CUATROCIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 450.000,oo), encontrándose entonces el plazo vencido.
En el mismo marco de ideas alega el accionante de esta controversia que el Arrendatario no ha cumplido con el pago de los servicios públicos como es el caso de HIDROLAGO la cantidad VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 21.880,oo), y CANTV la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 540.904,39), dando como resultado de esta suma la Cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 572.784,39).
Finaliza la parte actora la narración de los hechos estableciendo la cantidad total del Monto adeudado por el Arrendatario, por conceptos de cánones de Arrendamientos vencidos y servicios públicos en la cantidad de UN MILLON DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.012.785, 39), que es la suma reclamada, y las cantidades que se sigan causando hasta sentencia definitiva con sus respectivos intereses e indexación monetaria solicitada.
Por los fundamentos antes expuestos es por lo que la parte actora, demanda al ciudadano CIRO ANTONIO CARDOZO OMAÑA, para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento, por no haber cumplido las cláusula Tercera y Octava del referido contrato, y sea condenado al pago de la deuda pendiente por insolvencia de los Tres Meses de los cánones de Arrendamiento, la deuda de los servicios públicos. Estimando la presente demanda de conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil la Cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.500.000, oo).
En fecha Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Seis (2.006), se libraron los correspondientes recaudos de citación a la parte demandada, quien quedo citado en fecha Diecinueve (19) de Junio del presente año.
En fecha Veintitrés (23) de Mayo del presente año, compareció al Tribunal el ciudadano RONNY RAFAEL VARGAS, parte demandante en la presente causa, quien otorgó PODER APUD ACTA a las abogadas en ejercicio ANA LEON DE MONTERO Y BEATRIZ MONTERO DE RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 53.644 y 46.573 respectivamente.
En fecha Seis (06) de Junio del 2006 este Tribunal le dio entrada a la solicitud de Medida Cautelar de Secuestro solicitada, sobre el Inmueble objeto de la presente controversia. Posteriormente en fecha Veintinueve (29) de Junio del presente año, este Tribunal se pronunció sobre la Medida Preventiva de Secuestro solicitada, Negándose a decretar la misma, por cuanto la solicitud no se acompañó con los elementos probatorios suficientes, que hicieran presumir la situación de peligro alegada.
En fecha Veinte (20) de Junio de 2006, las partes involucradas en la presente controversia, procedieron de común y mutuo acuerdo; a solicitar al Tribunal diferir el acto de contestación de la demanda pautada para el día Veintiún (21) de Junio de 2006, para el día hábil siguiente que sería el 22/06/2006.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA.
En fecha Veintidós (22) de Junio de 2006, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, En los siguientes términos. Primero; Negó, rechazó y contradijo todos y cada unos de los hechos alegados por la parte accionante, fundamentándose en que los mismos carecen de la veracidad necesaria. Segundo; Negó el monto adeudado que le fue aducido por el demandante de autos. Igualmente estableció que su (sic) “Concubina la ciudadana CLARET JOSEFINA TELLERÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.836.086 y de igual domicilio, le canceló al ciudadano RONNY RAFAEL VARGAS la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 400.000.oo) en efectivo correspondientes al pago del canon de arrendamiento establecido,” presentando asimismo un instrumento privado en donde,(sic) “se desprende efectivamente la imposibilidad de que éste le deba alguna cantidad de dinero en lo que respecta al pago de canon de arrendamiento”. Tercero; consignó un bauche correspondiente a un depósito por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,oo) de fecha Diecinueve (19) de Mayo del presente año, indicando además el número de cuenta y la entidad bancaria donde realizó el depósito en cuestión, teniendo esto como objeto demostrar que pagó las cantidades correspondientes a los meses de Abril y Mayo de 2006. Cuarto: El accionado consignó recibo de pago correspondiente a la cancelación del primer mes del canon de arrendamiento de fecha 15 de Noviembre de 2005, (sic) “firmado por el ciudadano RONNY RAFAEL VARGAS,” siendo esa la fecha en la cual fue firmado el contrato de arrendamiento. Quinto; en el mismo orden de ideas el demando manifestó no ser deudor de la cantidad señalada por el demandante en el libelo de la demanda, la cual fue estimada por la cantidad de UN MILLÓN DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.012.785,39); rechazando además rotundamente los recibos correspondientes a los servicios públicos de HIDROLAGO Y CANTV, aduciendo que son simples copias y que nada pueden probar por si mismas. Sexto: No es cierto que haya incumplido el contrato de arrendamiento en cuestión. Séptimo; Señala como ilógica e irracional además de exagerada la estimación total de la demanda por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.500.000, oo). Octavo: oponiéndose a que se dicte o aplique la medida preventiva en cuestión que fue solicitada por la parte demandante.
En fecha Veintidós (22) de Junio de 2006, la parte Demandada ciudadano CIRO ANTONIO CARDOZO OMAÑA, confirió PODER APUD ACTA al abogado NELSON SOTO CAMARGO, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No. 17.872.
En diligencia de fecha Veintiséis (26) de Junio de 2006, la representación de la parte demandante, manifestó su rechazo e impugnó la contestación de la demanda en todo su contenido.
En fecha 10 de julio de 2006 la representante Legal de la parte demandante, mediante diligencia apeló la decisión emitida por este Tribunal en fecha 29 de junio de 2006 referida a la improcedencia de la medida cautelar de secuestro.
En fecha 12 de julio de 2006, mediante acto emanado de este Tribunal declaró extemporánea la apelación interpuesta el día 10 de julio de 2006.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se evidencia de los hechos anteriormente transcritos que nos encontramos en presencia de un juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en el cual la parte actora ciudadano RONNY RAFAEL VARGAS, en fecha 19/05/2006, interpuso demanda en contra del ciudadano CIRO ANTONIO CARDOZO OMAÑA, con quien en fecha 15/11/2005 celebró contrato de arrendamiento, sobre un inmueble ubicado en la Avenida 5, sector 2, No. 10 de la Urbanización la Chamarreta, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la obligación de cancelar CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (150.000,oo) mensuales por los conceptos de canon de arrendamiento. Es el caso que para la fecha de presentación de la demanda , aduce el demandante, que el arrendatario no había cancelado los cánones correspondiente a tres meses de pago derivados de la relación arrendaticia; así mismo manifestó que tenía deuda pendiente en lo que respecta a los servicios públicos específicamente con las empresas HIDROLAGO por la cantidad de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO céntimos (Bs. 21.880,oo), y CANTV la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 540.904,39),
Posteriormente en fecha 22 de junio de 2006 el abogado en ejercicio NELSON SOTO CAMARGO, quien actúa en representación de la parte demandada, manifestó que contradecía en todas sus partes el escrito libelal presentado por la parte demandante, asimismo señala que se había cancelado la cantidad de dinero en la cuenta bancaria No. 010800854505100101878 del Banco Provincial perteneciente al accionado. Alegó también que la ciudadana CLARET JOSEFINA TELLERÍA concubina del demandado le había cancelado la cantidad de CUATROS CIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS,(400.000,oo) y que el accionante le elaboró un comprobante de pago con su puño y letra e igualmente manifestó que se encontraba en estado de solvencia con el servicio de agua suministrado por la empresa HIDROLAGO.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN
En fecha Veintinueve (29) de Junio y Seis (06) de Julio Dos Mil Seis (2006), fueron admitidos los escritos de Promoción de Pruebas presentados por la representación judicial de las partes.
PARTE DEMANDANTE
a.- Invocó en nombre de su representado, el mérito probatorio de las actas procésales, en especial la prueba contenida en el folio veintiuno (21) donde según la parte actora el demandado una vez de tener conocimiento de que se había incoado un proceso en su contra fue y canceló dos de los meses insolventes para con el demandante. Con respecto a la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas, este Órgano Jurisdiccional se apega a los principios rectores del proceso que deben ser aplicados de oficio por el Juez, como el de la Comunidad de la Prueba y el de Concentración, indistintamente de su invocación. Así se establece.
b.- Promovió prueba documental, con la finalidad de demostrar la existencia de la relación arrendaticia, e invocando y reproducieron el Contrato de Arrendamiento. Con respecto a dicho contrato, esta Juzgadora le atribuye todo su valor probatorio siguiendo las pautas que establecen los artículos 1579 del Código Civil Venezolano. Así se Establece.-
c.- Promovió denuncia formulada por el Arrendatario en fecha (Diez) 10 de mayo de 2006 ante el Departamento Legal de la Intendencia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con motivo al no cumplimiento de contrato, estableciendo igualmente que la parte accionada acudió efectivamente en fecha (quince) 15 de mayo del 2006 y firmó convenio de pago, tanto por los cánones de arrendamientos vencidos como por los servicios públicos que se deben desde el mes de diciembre, según lo extraído del medio probatorio, convienen en el desalojo voluntario del inmueble objeto de contrato, así como el pago de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,oo) para el día 19 de mayo de 2006, y prevista la misma cantidad para cancelar el día 15 de junio de 2006; se logró además un acuerdo para que el día 10 de junio se cancelara la cantidad adeudada en lo que correspondía a los Servicios Público ( CANTV e HIDROLAGO ) e igualmente establece el medio la prueba documental ,que el ciudadano RONNY RAFAEL VARGAS se comprometió a devolver el depósito por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.450.000,oo) solo si la otra parte cancelaba en su totalidad todos los servicios. Este convenio según aduce la parte accionante, el accionado (sic)”no cumplió hasta la fecha en la cual se introdujo la demanda, sin embargo, al tener conocimiento de la existencia de una litis incoada en su contra fue y depositó en la cuenta No. 010800854505100101878.” Adicionalmente, según lo establecido en el medio probatorio, fue firmado un acta convenio entre ambas partes con motivo de que surgieron desavenencias entre el arrendador y el arrendatario como consecuencia del incumplimiento de contrato. En orden a lo anterior esta Juzgadora según el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo 1.381 del Código Civil y de acuerdo con el artículo 443 del mencionado Código Adjetivo Procesal, da por reconocidos dichos documentos privados, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y con base en el artículo 1.363 del Código Civil. Se le atribuye todo su valor probatorio. Así se establece.
d.- Promovió oficiar a la oficina principal de HIDROLAGO, ubicada en la carretera Unión en Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de que informe el estado de cuenta por servicios de agua del inmueble ubicado en la Avenida 5, sector 2, No. 10 en la Urbanización la Chamarreta, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ; Este Tribunal emitió oficio de comunicación en fecha cuatro ( 4 ) de julio de 2006 dirigido al presidente de la empresa HIDROLAGO , ordenando oficiarle en el sentido de solicitarle informe sobre el estado de endeudamiento por servicios de agua, correspondiente al inmueble objeto de la presente controversia. En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2006, se recibió oficio signado con el Nº 2411. En dicha comunicación, hacen constar que el inmueble ubicado en la Avenida 5, sector 2, No. 10 en la Urbanización la Chamarreta, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con póliza 124731, ruta Mo69. 168, aparece en sus registros a nombre de Luis Jiménez, y que únicamente está pendiente la emisión del junio de 2006 por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES. (4.376), observándose que dicha instrumento no fue desconocido ni impugnado por la contraparte y con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil y en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, se dan por reconocidos dichos documentos, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y por lo que al emanar de una oficina pública se tiene como valedera la información en ella contenida, acogiéndose en el valor probatorio que de el se desprende. Esta prueba esta Sentenciadora la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1360 ejusdem. Así se establece.
e.- Promovió oficiar a la Oficina Principal de CANTV ubicada en el Centro Comercial Salto Ángel del Estado Zulia; a los efectos de informar el estado de cuenta del teléfono No. (0261) 7869211 (CANTV) línea telefónica que se encuentra a nombre del accionante ciudadano RONNY RAFAEL VARGAS así como la dirección del mismo. Este Juzgado emitió oficio de comunicación en fecha cuatro (4) de julio de 2006 dirigido al presidente de la empresa CANTV, ordenando oficiarle en el sentido de solicitarle el informe sobre el estado de cuenta del número telefónico (0261)7869211, a nombre de RONNY RAFAEL VARGAS correspondiente al inmueble objeto de arrendamiento, así mismo que se indicara la dirección del mismo. En fecha Catorce (14) de Agosto de 2006 la Apoderada Judicial que actúa en representación del ciudadano demandante, plenamente identificado, en actas, consignó oficio No. 350-2006 emitido por CANTV el día Diez (10) de Julio de 2006, en dicho comunicado se anexa el estado de cuenta de la línea telefónica (0261)7869211 presenta recibos vencidos por la cantidad QUINIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.540.904,44), deuda correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2006, observándose que dicha instrumento no fue desconocido ni impugnado por la contraparte y con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil y en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, se dan por reconocidos dichos documentos, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y por lo que al emanar de una oficina pública se tiene como valedera la información en ella contenida, acogiéndose en el valor probatorio que de el se desprende. Esta prueba esta Sentenciadora la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1360 ejusdem. Así se establece.
f.- Promovió la testimonial de los ciudadanos LUIS ALBERTO PIRELA LA CRUZ, ARBELIS MARÍA GONZÁLEZ, JORGE LUIS LEONARDO PULGAR, MARITZA JOSEFINA MEJIA BRICEÑO, HECTOR RAMÓN MORENO PEREZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.710.511, V-15.562.513, V-5.850.303,V-9.170.824, V-7.760.017, respectivamente, todos civilmente hábiles , de este domicilio. En relación a la testimonial el ciudadano JORGE LUIS LEONARDO PULGAR se procedió a evacuar día 07 de Julio del 2006, haciéndole preguntas relativas al Demandante ciudadano RONNY RAFEAL VARGAS donde manifestó; “si lo conozco”. Diciendo también Que si conocía al ciudadano CIRO ANTONIO CARDOZO OMAÑA “De casa del señor RONNY en La Chamarreta, he ido con él a cobrar y el señor ha salido”. Diciendo además el testigo “Íbamos a cobrar las mensualidades de la casa que en todo momento se negaba a pagar”, estableciendo el testigo además que CIRO ANTONIO CARDOZO OMAÑA ocupaba el inmueble “desde el mes de octubre de 2005”.
En relación a la testimonial el ciudadano HECTOR RAMON MORENO PÉREZ se procedió a evacuar día 07 de Julio del 2006, haciéndole preguntas relativas al Demandante ciudadano RONNY RAFEAL VARGAS donde manifestó; “si lo conozco”. En relación a CIRO ANTONIO CARDOZO OMAÑA dijo “Sí, lo conozco de vista” ; “ Lo conozco porque yo iba acompañar al señor RONNY a cobrar la mensualidad” . En lo que respecta al pago del Canon de Arrendamiento que debía cancelar CIRO ANTONIO CARDOZO OMAÑA a RONNY RAFAEL VARGAS el testigo manifestó “ No se las cancelaba porque él entraba, hablaba con su señora y no le cancelaba, se negó al pago”. Estableciendo el testigo además CIRO ANTONIO CARDOZO OMAÑA ocupaba el inmueble “desde los primeros días del mes de Octubre de 2005”. Respondiendo igualmente que se trasladaba a cobrar a la dirección “al sector la chamarreta”.
En relación a la testimonial el ciudadano LUIS ALBERTO PIRELA LA CRUZ se procedió a evacuar día 11 de Julio del 2006, haciéndole preguntas relativas al Demandante ciudadano RONNY RAFEAL VARGAS donde manifestó; “si lo conozco”. En relación a si conocía CIRO ANTONIO CARDOZO OMAÑA dijo “Si ”. En cuanto a de donde conoce a los ciudadanos RONNY VARGAS y CIRO ANTONIO CARDOZO OMAÑA Contestó: “ Si los conozco , uno fue mi vecino y el otro en la actualidad lo es, o sea CIRO es mi vecino actualmente”. Cuando se le preguntó que si sabe y le consta que el ciudadano CIRO ANTONIO CARDOZO le cancelaba el arrendamiento del inmueble al ciudadano RONNY RAFAEL VARGAS; contestó:” sí, RONNY iba todos los meses a cobrarle al señor y salían de discusión, manifestando RONNY VARGAS que nunca tenía dinero para cancelarle el arrendamiento de la vivienda”. Estableciendo el testigo además CIRO ANTONIO CARDOZO OMAÑA ocupaba el inmueble del ciudadano RONNY RAFAEL VARGAS diciendo “eso fue el año pasado como a mediados de octubre”. Cuando se le preguntó que como puede tener conocimiento de aseverar al Tribunal que el ciudadano CIRO CARDOZO no le cancelaba los arrendamientos a RONNY VARGAS dijo “vuelvo a repetir al llegar el señor RONNY VARGAS a su antigua residencia al dialogar con el señor CIRO salían de discusiones y era lo que manifestaba RONNY VARGAS que no tenía dinero para cancelarle el arrendamiento de la vivienda”; diciendo además el testigo ; “las viviendas colindan quedan al lado de la otra, las separa un bahareque, ya no conversaban sino que discutían y por eso hago estas manifestaciones porque escuchaba todo lo que peleaba porque en el frente de la vivienda, en brocal donde pasan los transeúntes o personas”.
En relación a la testimonial del ciudadano ARBELIS MARÍA GONZÁLEZ se procedió a evacuar día 11 de Julio del 2006, haciéndole preguntas relativas al Demandante ciudadano RONNY RAFEAL VARGAS donde manifestó; “si lo conozco”. En relación a si conocía CIRO ANTONIO CARDOZO OMAÑA dijo “Sí, él es mi vecino actual” . Cuando se le preguntó que si sabía y le constaba que ciudadano CIRO ANTONIO CARDOZO OMAÑA le cancelaba si o no el arrendamiento del inmueble al ciudadano RONNY RAFEL VARGAS; contestó “No me consta pero hasta donde sé no le estaba cancelando”. En relación al por qué le constaba que el ciudadano CIRO ANTONIO CARDOZO, no le cancelaba el arrendamiento al ciudadano RONNY RAFAEL VARGAS; contestó; “por las constantes discusiones que tenían ellos cada vez que le iba a cobrar el dinero discusiones fuertes vivo casi al frente, diagonal esas casas son muy pegadas y la señora y el señor salían y le decían que no le iban a pagar, incluso recuerdo que un día uno de esos meses cuando el señor RONNY le iba a cobrar dejaron la casa abandonada y el señor RONNY daba vueltas y ellos también y llegaban y preguntaban a los niños si el señor RONNY se había ido o todavía estaba por allí” . Estableciendo el testigo además CIRO ANTONIO CARDOZO OMAÑA ocupaba el inmueble del ciudadano RONNY RAFAEL VARGAS diciendo; “aproximadamente desde el mes de octubre de 2005”; se le preguntó seguidamente que cuando se refirió a la fecha probable de ocupación del inmueble a que fecha se refiere; contestó, “los primeros días de octubre del año 2005”. “Sería del primero al cinco exactamente no lo recuerdo, pero entre el primero, la primera semana”. Cuando se le preguntó de como puede tener conocimiento de la conversación o posible conversación tenida por el ciudadano CIRO CARDOZO con sus hijos, contestó: “porque casualmente yo estaba sentada o para ser más precisa yo me siento todas las tardes con mi vecino al frente de mi casa y por el escándalo nos quedamos allí” . En relación al supuesto escándalo se le preguntó si podía precisar día y mes correspondiente al mismo; contestó: “No recuerdo exactamente el día pero si el escándalo constante casa vez que el señor RONNY iba a cobrar el dinero y se negaba a pagar”; Con respecto a si el señor RONNY VARGAS cada vez que supuestamente iba a cobrar era de tarde o de mañana; contestó:” La mayoría de las veces era de tarde”.
En relación a las testimoniales evacuadas y que fueron promovidas por la parte actora. Este Tribunal determina que las mismas serán apreciadas en virtud de lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, prevé: “…No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…” (Omissis) (Subrayado del Tribunal).En consecuencia, esta Jurisdicente, en base a las anteriores consideraciones y de las máximas de experiencias que se infieren en el presente caso, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, desecha las aludidas declaraciones de los ciudadanos LUIS ALBERTO PIRELA LA CRUZ, ARBELIS MARÍA GONZÁLEZ, JORGE LUIS LEONARDO PULGAR, HECTOR RAMÓN MORENO PEREZ. y Así se decide.-
PARTE DEMANDADA
PRIMERO: Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la contestación de demanda.
SEGUNDO: Ratificó el hecho de que le adeude al demandante los meses de febrero, marzo y abril de 2006.
TERCERO: Promovió comprobante de pago No. 14246784, de fecha 26 de junio de 2006 correspondiente al inmueble ubicado en la Avenida 5, sector 2, No. 10 en la Urbanización la Chamarreta, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, emitido por la empresa HIDROLAGO de Maracaibo, en donde aparece reflejado que dicha vivienda se encuentra en un estado de solvencia en lo que respecta a ese servicio público. Este Tribunal, según el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, no siendo tachado el documento con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil y en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, se dan por reconocidos dichos documentos privados, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Se le atribuye todo su valor probatorio. Así se establece.
CUARTO: Promovió recibo de pago emitido por la empresa Energía Eléctrica de Venezuela,( ENELVEN ) de fecha 26 de junio de 2006 en donde está especificado que se corresponde con dicho mes, con el objeto de demostrar que el inmueble objeto de contrato de arrendamiento, se encuentra solvente en lo que respecta al pago de dicho servicio. Con respecto a este punto este Tribunal considera, que el promovente en este caso el accionado, trajo a colisión el referido recibo de pago el cual no tiene que ver con el caso que ahora nos ocupa, en este sentido si bien es cierto que dicho recibo da fe de que el arrendatario canceló el servicio correspondiente al Energía eléctrica; esta Juzgadora discurre lo siguiente: 1.- Con respecto al pago de servicio eléctrico, es un hecho que no guarda relación con lo que el arrendatario en este caso demandante ciudadano RONNY RAFAEL VARGAS reclamara en su pretensión o en algún momento de este proceso, es por ello que se considera una prueba ajena al proceso, por tanto no hace la verdadera contribución que toda prueba debería aportar a un litigio. En observancia de lo anterior este Tribunal desechará esta prueba. Así se Establece.-
QUINTO: Promovió deposito a cuenta corriente, correspondiente a la cuenta No. 010800854505100101878, del Banco Provincial, la cual se encuentra bajo la titularidad del ciudadano RONNY RAFAEL VARGAS, en fecha 30 de junio de 2006 , emitido por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ( 150.000,oo), teniendo en este caso la parte accionada la intención de demostrar que se encontraba en un estado de total solvencia con respecto al pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del contrato. Asimismo Promovió oficiar al Banco Provincial, con el objeto de determinar que la cuenta No. 010800854505100101878, se encuentra bajo la titularidad del ciudadano RONNY RAFAEL VARGAS En este sentido se emitió oficio No.352-06 dirigido al Banco Provincial en fecha 06 de julio de 2006 solicitándole a dicha entidad bancaria un informe sobre si la cuenta corriente No. 010800854505100101878, del Banco Provincial, la cual se encuentra bajo la titularidad del ciudadano RONNY RAFAEL VARGAS. En fecha 11 de agosto de 2006 este Tribunal le dio entrada a la respuesta emitida por la empresa bancaria ya mencionada, de la cual se evidencia que efectivamente la cuenta corriente No. 010800854505100101878, del Banco Provincial está a nombre del ciudadano RONNY RAFAEL VARGAS. Este Tribunal lo desechará en cuanto a su valor probatorio por ser extemporánea, en el sentido de que la fecha de dicho bauche de pago es posterior a la fecha de interposición de la demanda que se verificó en fecha (19) de mayo de 2006 . Así se Decide.-
SEXTO: Ratificó el valor probatorio del instrumento privado de fecha 13 de marzo de 2006 emitido por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.400.000.oo) que se acompañó al escrito de contestación, (sic) “y que el mismo fue elaborado a puño y letra del accionante el ciudadano RONNY RAFAEL VARGAS”, por lo que igualmente promovió el cotejo de firmas que aparece reflejado en el recibo de fecha 13 de marzo de 2006, con el objeto de realizar las comparaciones pertinentes entre ambos recibos. Al respecto este Tribunal determina que en virtud de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y ante la falta de prueba de autenticidad de parte del promovente de la prueba en virtud del 445 ejusdem, se desechará dicho documento en todo su valor probatorio. Así se Establece.
CONCLUSIONES
Vista los hechos y las pruebas aportadas por las partes, considera quién suscribe el presente fallo que la parte actora ciudadano RONNY RAFAEL VARGAS, logró demostrar los hechos controvertidos a lo que estaba obligado en virtud de haberse revestido en el la carga de la prueba a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil.
Asimismo quedó demostrado que la parte demandada ha dejado de cancelar el pago de la deuda adquirida por concepto de cánones de arrendamientos vencidos, de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento suscrita entre los ciudadanos RONNY RAFAEL VARGAS y CIRO ANTINIO CARDOZO OMAÑA, anteriormente identificados, otorgado ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, en fecha Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), de la cual se desprende “… El canon de arrendamiento del presente contrato es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, los cuales serán cancelados los Primeros Cinco (05) días de cada mes, quedando entendido que la falta de pago de Dos (02) mensualidades dará derecho a El Arrendador a solicitar la resolución de este contrato y exigir el pago total de los meses que falten para el vencimiento del mismo” …, y la Cláusula Octava “El Arrendatario esta obligado a entregarle el inmueble a El Arrendador en perfecto estado y solvente con el condominio y con todos los servicios públicos, tales como, agua, gas, teléfono, electricidad, aseo urbano con sus respectivos impuestos municipales y cualquier otro servicio que reciba el inmueble. El Arrendador esta obligado a cancelar cualquier cuota especial que se derive de algún servicio público (agua, luz, etc), por la infracción de estas Cláusulas la parte demandada ha quedando obligado al pago de la cantidad de UN MILLON DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.012.785,39) equivalente a la suma de Tres (03) meses de cánones vencidos y no pagados, más los gastos de los servicios públicos mencionados, mas los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, además de la INDEXACION, de acuerdo a los índices inflacionarios. En este sentido lugar este Tribunal debe hacer mención en lo que respecta al endeudamiento por los servicios de agua a la empresa HIDROLAGO, la parte accionante en su escrito libelal manifestó que la deuda era por la cantidad de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO céntimos (Bs. 21.880, oo), del comunicado emitido por dicha empresa se evidenció que la cantidad adeudada es la de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES. (4.376.oo), además de que pertenece a la dirección del inmueble ubicado en la Avenida 5, sector 2, No. 10 en la Urbanización la Chamarreta, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con póliza 124731, ruta Mo69. 168; por tanto y de acuerdo a el valor que se desprende de este comunicado oficiado por HIDROLAGO, Este Tribunal considerará en lo adelante que el monto adeudado por servicios de agua era el de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES. (4.376).
Ahora bien después de analizado todo lo anterior esta Juzgadora, considera pertinente trae a colisión en que consiste un contrato de arrendamiento, para ello es necesario analizar el contenido del artículo 1579 del Código Civil Venezolano:

“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.
En el caso que nos ocupa estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de Cosas (locación de cosas o locatio conductio rei ). De lo anterior se pueden inferir que dicho contrato presenta las siguientes características:
· Es un contrato nominado, puesto que se encuentra reglamentado por ley ; Artículo 1579 del código Civil Venezolano
· Es un contrato oneroso, requisito de la esencia del arrendamiento, de ser gratuito degeneraría en un Contrato de comodato. En este caso se cumplen perfectamente los requisitos de ley, pues existe el pago de un canon de arrendamiento que era por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (150.000,oo). Los cuales se obligaba a cancelar el ciudadano CIRO ANTONIO CARDOZO OMAÑA.
· Es un contrato de tracto sucesivo, porque las obligaciones se generan y extinguen sucesivamente en el tiempo. Evidentemente se está ante un conjunto de obligaciones que se van proporcionando de acuerdo al paso del tiempo, tales como el pago del canon, la posesión del inmueble, el pago de los servicios derivados del inmueble, algunos del Arrendador y otros del Arrendatario
· Es un consensual, perfectamente bilateral, que engendra obligaciones recíprocas desde el momento de su celebración y se extinguen sucesivamente en el tiempo. En este contrato cada una de las partes contrató con libre apremio de la voluntad, no se dejó constancia de coacción de ningún tipo, y las partes de manera volutiva decidieron enrumbarse al marco de derechos y obligaciones que genera toda relación arrendaticia.
Además de ello tenemos que establecer que una vez que las partes convienen en un contrato de arrendamiento asumen derechos y obligaciones establecidos en el Código Civil Venezolano, como algunas de las ya mencionadas, sin embargo es preciso resaltar cuales son las obligaciones que debe tener el arrendatario para con el arrendador :
· A satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos.
· A responder de los perjuicios que la cosa arrendada sufra por su culpa o negligencia.
· A servirse de la cosa solamente para el uso convenido o conforme a su naturaleza.
· A pagar la renta desde el día en que reciba la cosa arrendada, aún cuando el contrato se hubiese celebrado con anterioridad.
· La renta deberá ser pagada en el lugar convenido; si no se hubiese pactado, en la casa o despacho del arrendatario.
· Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso de la cosa arrendada, generalmente tendrá el derecho a no pagar la renta mientras dure el impedimento (total o parcialmente).
· A conservar y cuidar de la cosa arrendada.
· Restituir la cosa arrendada al terminar el contrato.
Siguiendo con el mismo orden de ideas el artículo 1592 del Código Civil Establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
...2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
En cuanto a lo anterior la Doctrina ha establecido criterios de interpretación entre los cuales podemos mencionar al autor Gilberto Guerrero Quintero en su libro Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, quien al respecto establece :
“En relación con la segunda obligación principal a cargo del arrendatario, este debe pagar el canon de arrendamiento en los dos términos convenidos. El precio arrendaticio consiste en la contraprestación que el arrendatario se compromete a entregar al arrendador por el uso y disfrute de la cosa arrendada por cierto tiempo. Art.1579 CC), contraprestación que, por lo general, consiste en una suma de dinero”
...“se afirma que el pago consiste en el cumplimiento de la obligación contraída y al mismo tiempo se sostiene que constituye un modo de extinción de la obligación o también una forma de ejecución de la misma…”
...“Esta constituye una de las obligaciones principales del arrendatario, es decir pagar el precio del arrendamiento conforme se obligó; obligación que guarda relación con cantidad a pagar, el tiempo o momento en que debe pagar y el lugar en donde debe ocurrir el pago”...
De lo anterior, resulta evidente que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento en donde se llenaron todos los requisitos de ley, por tanto las partes quedan totalmente obligadas a darle cumplimiento a lo establecido y derivado de la relación arrendaticia. Adicionalmente estamos ante un no cumplimiento de las obligaciones del arrendatario en el tiempo establecido, pues no canceló en el lapso correspondiente el canon de arrendamiento estipulado en el contrato que era de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,oo).
Se hace necesario transcribir la importancia práctica de los contratos bilaterales, ya viene dada por la posición que pueda tomar alguna de las partes en un proceso judicial, y se puede intentar la acción de resolución por incumplimiento del contrato (Artículo 1167 del Código Civil) que a continuación se transcribe

…“Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
De la interpretación hermenéutica de esta dos norma se desprende, que en aquellos contratos bilaterales, donde se establecen obligaciones recíprocas, si algunas de ellas no cumpliera con la misma puede incoar la pretensión de cumplimiento o resolución del contrato dependiendo si el mismo ha sido incumplido por culpa o dolo, igualmente puede reclamar los daños y perjuicios.
Adicionalmente el artículo 1133 Código Civil, define al contrato como una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Este tipo de responsabilidades civiles tiene su fundamento legal en los Artículos 1.264 y 1.266 del Código Civil que establece :

…“Artículo 1264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
“Artículo 1266 En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor. Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.”

De tal manera, que en las obligaciones civiles, y donde habido un contrato de por medio existe la responsabilidad, para el caso de incumplimiento de las cláusulas contractuales, que puede traer consigo la resolución del contrato o la terminación del mismo a solicitud de la parte afectada.
Aunado a lo anterior la doctrina también ha asentado su posición, pareciéndonos adecuado citar el criterio de autor Gilberto Guerrero Quintero en su libro Tratado de derecho Arrendaticio inmobiliario volumen I, donde menciona lo siguiente:
“El contrato de arrendamiento puede ser objeto de resolución ex artículo 1.167, del código civil por motivo de incumplimiento, tal como acontece con cualquier otro contrato sinalagmático bilateral”
La resolución canon acción contemplada en artículo 1167 del código civil, como fundamento in genere de la resolución del contrato de arrendamiento y el específico a que se contrae el 33 de la ley de arrendamientos inmobiliarios presenta algunas características, entre otras las siguientes” …
.. Omisis..
4.- La resolución como derecho y el incumplimiento como motivo…”
Seguidamente el citado autor establece una serie de requisitos bajo los cuales puede considerarse procedente la resolución de un contrato, siendo los siguientes:
“ Los requisitos de procedencia de la resolución del contrato son especialmente los siguientes: Que el contrato jurídicamente exista, que la obligación esté incumplida, que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir y que el tribunal declare o pronuncie la resolución o terminación de contrato; pues el vinculo obligatorio necesariamente debe tener su origen en el contrato que llene todos los requisitos establecidos en la ley, esto es, que el contrato haya nacido sin vicios o defectos que hagan inválido o ineficaz es decir, se trate de un contrato perfecto y la presencia de una obligación perfeccionada que no se haya consumado. Pero además esa obligación debe existir”.
En el caso de autos, ha quedado demostrado que efectivamente estamos dentro de una relación arrendaticia, donde hay un arrendador ciudadano RONNY RAFAEL VARGAS y un arrendatario ciudadano CIRO ANTONIO CARDOZO OMAÑA, quienes contrataron sin ningún tipo de coacción, y el contrato no presenta ningún tipo de vicio. Y basándonos en el incumplimiento de la obligación de manera temporánea, es decir, dentro del lapso establecido contractualmente, aunado a la carencia de valor probatorio de las pruebas aportadas por la parte demandada que dieran muestra de lo contrario, es que se llenan los extremos establecidos para declarar la resolución de este contrato.
Este Tribunal considera que El arrendador que ha demandado la resolución del contrato tiene derecho a reclamar el pago de todo cuanto se le deba, por el precio del arrendamiento ya causado, periódicamente, por el uso irreversible que el arrendatario ha hecho del inmueble ubicado en la Avenida 5, sector 2, No. 10 de la Urbanización la Chamarreta, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Asimismo considera esta Juzgadora que este medio de prueba y otros llevaran a la convicción de esta Operadora de Justicia a considerar que en efecto el ciudadano CIRO ANTONIO CARDOZO OMAÑA, en su carácter de arrendatario, no pagó los cánones de arrendamientos vencidos al ciudadano RONNY RAFAEL VARGAS, ya que por tratarse de un juicio por Resolución de Contrato y habiendo quedando admitida la relación contractual, el medio idóneo para probar el pago de la obligación serían los recibos fehacientes de pago emitidos por concepto de cancelación del pago de canon de arrendamiento, por lo cual la parte demandada no trajo al proceso ningún medio de prueba que pudiera llevar a la convicción de esta Juzgadora a considerar que tales conceptos le fueron pagadas al ciudadano RONNY RAFAEL VARGAS, en virtud de haberse revertido en él la carga de la prueba, ya que si bien es cierto que consignó recibos de pagos los mismos fueron declarados extemporáneos, por ser emitidos en fecha posterior a lo convenido en el contrato de arrendamiento suscrito entre loas partes involucradas en la presente controversia, por lo cual a criterio de esta Sentenciadora la demanda incoada por el ciudadano RONNY RAFAEL VARGAS, en contra del ciudadano CIRO ANTONIO CARDOZO OMAÑA, prospera y en consecuencia debe condenarse al demandado al pago de los anteriores conceptos esgrimidos.
Ahora bien tomando en consideración que la demanda fue propuesta en fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2006 y admitida por este Tribunal en fecha Veintidós (22) de Mayo del mismo año, y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente, por la cual se ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la antes Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha diez y siete (17) de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 1865 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes ( Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Agosto de 1996. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara
1).- CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RONNY RAFAEL VARGAS, en contra del ciudadano CIRO ANTONIO CARDOZO OMAÑA, ambos plenamente identificados en actas, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y en consecuencia se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLÍVARES CON TRENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.995.281,39) cantidad que corresponde al pago de los cánones vencidos y servicios públicos, más la cantidad que resulte de la indexación ordenada en el cuerpo de este fallo.
2).- RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO ENTRE LOS CIUDADANOS RONNY RAFAEL VARGAS Y EL CIUDADANO CIRO ANTONIO CARDOZO OMAÑA, suscrito ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), bajo el Nº 26, Tomo 121, de los libros respectivos.
3.-) Se ordena al demandado CIRO ANTONIO CARDOZO OMAÑA, a entregar totalmente desocupado de personas y cosas, el inmueble antes descrito y objeto de la presenta demanda, en el mismo estado en que lo recibió.
Se condena en costas a la parte demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Se hace constar que las profesionales del derecho ANA LEON DE MONTERO y BEATRIZ MONTERO DE RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.644 y 46.573, respectivamente actuaron en el proceso como Apoderadas Judiciales de la parte actora, y el Abogado en ejercicio NELSON SOTO CAMARGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 17.872, actuó en el proceso en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.
Déjese copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° y 147° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZ

MGS. GLORIMAR SOTO DE EL YABER.

LA SECRETARIA

ABG., FANNY L. RAMOS P.

En la misma fecha, siendo las Dos minutos de la tarde (02:00 p.m), se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG., FANNY L. RAMOS P.
Expediente N° 1.470-2006
GSR/FR/bc-vc.-