Conoció este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuando estaba constituido con el nombre “Juzgado Segundo del Distrito Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”, de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano DIRIMO JOSÉ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.812.794 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado RAFAEL SUÁREZ MEDINA, contra la Junta de Condominio del Edificio LEBLOND, ubicado entre las avenidas 10 y 11, cruce con calle 73 en las inmediaciones de la Parroquia Coquivacoa y que se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo de esta Circunscripción Judicial para que convenga en pagarle la cantidad de CIENTO DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 102.150,00), por los conceptos laborales discriminados de la siguiente manera:
Por concepto de ANTIGÜEDAD, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para 1993, en concordancia con el artículo 125 ejusdem, el total de CIENTO VEINTE (120) días por un total de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 51.000,00).
Fundado en el artículo 104 de ejusdem, sesenta (60) días de preaviso, por un monto de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000,00).
Por BONO DE TRANSPORTE no cancelado, desde el día primero de diciembre de 1991 hasta el tres de julio de 1993, que a razón de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) mensuales, arroja un total de DIECISIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 17.100,00), en concordancia con el Decreto 2-052 publicado en Gaceta Oficial número 34.909 del 21 de febrero de 1992.
Por BONO ALIMENTARIO no cancelado desde el día primero (1ero) de diciembre de 1991 hasta el día tres (03) de julio de 1993, que a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) arroja un total de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.550,00).
Expuso el Trabajador en su libelo que trabajó como Vigilante de dicho Edificio desde el día primero (1ero.) de diciembre de 1991, devengando un salario mensual de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 12.750,00), y cuya jornada de trabajo era de doce (12) horas de lunes a sábado, incluyendo la hora de almuerzo que la disfrutaba dentro del lugar de trabajo. Alega el Trabajador que el día tres (03) de julio de 1993, recibió una Notificación de parte de la ciudadana ELENA de AÑEZ, en su carácter de Administradora del condominio del Edificio LEBLOND, informándole que prescindían de sus servicios, motivado al incumplimiento por su parte de las normas del trabajo y que en razón de esto recibiría el pago de sus prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, todo según se lee del ejemplar original de la Notificación antes nombrada que riela a los folios del presente expediente.
Continúa el Trabajador en su exposición y narra que se dirigió a la Inspectoría del Trabajo para que hicieran el cálculo de sus prestaciones sociales y luego de que la sede administrativa se pronunció al respecto, le presentó el cálculo a la Administración del Condominio, quienes adujeron que era un monto demasiado alto y que ellos no tenían la obligación de cancelarle todo lo que pedía pues ellos funcionaban como condominio. Vistas las reiteradas negativas del Condominio a pagar sus prestaciones sociales, acudió a esta sede judicial para hacer el presente reclamo.
La presente demanda fue admitida el Primero (1ero.) de Noviembre de 1993, ordenando la citación de la Junta de Condominio del Edificio LEBLOND, en la persona de su administradora, ciudadana ELENA de AÑEZ, para el siguiente tercer (3er.) día de despacho después que conste en actas su citación.
Dando cumplimiento a la orden de comparecencia emitida, el Alguacil del Tribunal se trasladó hasta la sede del Edificio LEBLOND a intentar la citación y debido a la imposibilidad de practicarla hizo la exposición de ley el día veinticuatro (24) de noviembre de 1993. Vista la exposición del Alguacil, la parte actora solicitó que la citación se tramitara con la fijación del cartel establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Esta solicitud fue resuelta por el Tribunal ordenándose librar el Cartel correspondiente el día siete (07) de diciembre de 1993, dejando constancia el Alguacil de su fijación mediante exposición que hiciera el día quince (15) de diciembre de 1993.
Transcurrido el lapso de comparecencia sin que la parte demandada se apersonara, la parte actora solicitó el nombramiento de Defensor Ad-Litem, con quien ha de entenderse la sustanciación de la causa. El Tribunal proveyó acorde lo solicitado, nombrando como Defensor al Abogado DERVYS PEROZO, quien fuera notificado y el veintiséis (26) de enero de 2006 aceptó el cargo sobre él recaído.
Conforme a la aceptación del cargo de Defensor Ad Litem, la parte actora solicitó se procediera a la citación del mismo, tal y como consta haberse realizado el día primero (1ero.) de febrero de 1994.
El día siete (07) de febrero de 1994 se presentó en la sede del Tribunal, la ciudadana IRIA COVA de RINCÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 2.156.282, quien alegó actuar en su carácter de Administradora del Edificio LEBLOND, y otorgó poder judicial a los Abogados OSVALDO CUEVAS PARRA, MARÍA DE LOS ÁNGELES CARROZ, RAMÓN REVEROL CARRASQUERO, CARMEN STUYVESANT PAZOS, MARIO FINOL PAZ y MARÍA TERESA RAMÍREZ de FINOL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 7.227.904, 5.825.066, 4.720.700, 7.758.862, 3.510.402 y 4.145.887 e inscritos en el InpreAbogado con los número 35.325, 51.881, 31.199, 24.328, 39.403, 10.292 y 10.350, respectivamente.
En esta misma fecha, el Defensor Ad Litem dio contestación a la demanda negando y contradiciendo que al Trabajador se le adeudase algún concepto por Prestaciones Sociales, negación esta que hizo pormenorizadamente por cada uno de los conceptos reclamados; luego, el Apoderado Judicial de la Parte Demanda, por su parte, procedió a contestar la Demanda incoada en su contra. En la contestación presentada por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, la parte procedió a negar la existencia de la relación de trabajo, por consiguiente negó pormenorizadamente los conceptos reclamados por el trabajador y desconoció e impugnó la Notificación que consignó el Trabajador en su libelo de demandada, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
El mismo día, presentes los representantes judiciales de ambas partes, estamparon diligencia conjunta solicitando la suspensión de la causa por un lapso de cinco (05) días hábiles, con la finalidad de negociar una transacción que diera fin a la presente causa.
El día veintidós (22) de febrero de 1994, el apoderado de la Parte Actora consignó escrito de Promoción de Pruebas, en el cual procedió a impugnar el instrumento poder otorgado por la Parte Demandada, argumentando la falta de demostración de la cualidad de la Poderdante al no consignar en el momento del otorgamiento las actas de donde se deviene su cualidad, igualmente que el Secretario del Tribunal no dejó constancia en la nota de ley, de la presentación de los mismos.
El veintitrés (23) de febrero de 1994, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada presentó un escrito mediante el cual solicita al Tribunal declare la nulidad por extemporaneidad del escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora por haber sido presentado durante el lapso de suspensión de la causa solicitado por ambas partes. Luego, el once (11) de abril de 1994, el Apoderado Judicial, actuando con el carácter devenido de un instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Primera de Maracaibo el día veintiocho (28) de marzo de 1994 anotado con el número 77 del tomo 28 de los libros correspondientes, otorgado por la ciudadana IRIA COVA de RINCÓN, ya identificada, actuando en su carácter de Administradora del Condominio del Edificio LEBLOND, según se evidencia en documento inserto en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo el dieciocho (18) de abril de 1991 con el número 31, tomo 07, representación según consta en Acta de Asamblea de propietarios identificada con el número DOCE (12), celebrada el diecisiete (17) de enero de 1994 y con facultad para otorgar Poder, según consta en acta identificada con el número TRECE (13), celebrada el dieciséis (16) de febrero de 1994.
En este escrito, la parte demandada expone que de prosperar la petición de nulidad del Poder Apud Acta conferido se tendría por nula la diligencia del siete (07) de febrero de 1994 mediante la cual las partes suspenden la causa por cinco (05) días de despacho. Además, en el mismo escrito, procede a solicitar la nulidad por extemporaneidad del escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora. A todo evento, la parte demandada solicita se dicte sentencia al fondo de la presente causa vista la inacción de la parte actora en el lapso de Evacuación de Pruebas.
El veintisiete (27) de octubre de 1994, el Tribunal dictó una resolución fijando el tercer día de despacho después que conste en actas la notificación de las partes, para la presentación de Informes, en ocasión a que durante dicho lapso procesal, los informes se presentaron ante un Juez suplente y que reincorporada la Juez titular debían presentarse de nuevo para poder dictar sentencia.
El treinta y uno (31) de Octubre de 1994, el Apoderado Judicial de la Parte Actora solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas por él. En diligencia aparte, en la misma fecha, la misma parte ejerce Recurso de Apelación contra el Auto del veintisiete (27) de octubre de 1994 con el cual se fijó nueva oportunidad para presentar Informes. El dos (02) de noviembre del mismo año, el Tribunal oyó el Recurso en el sólo efecto devolutivo, ordenando a la parte recurrente a que señale las copias certificadas a ser remitidas al Juzgado de alzada. Luego que la parte recurrente señaló las copias certificadas de ley, se proveyó lo conducente y se hizo la remisión correspondiente.
El catorce (14) de julio de 1999, los apoderados de ambas partes se apersonaron a la sede del Tribunal y mediante diligencia, el representante de la parte demandada ofreció pagar a la actora la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) para dar fin a la presente causa, a lo que el apoderado de la parte demandante expuso aceptar el pago y conjuntamente solicitaron la aprobación del Convenimiento y su homologación.
El veintiséis (26) de julio de 2006, la parte actora material, JOSÉ DÍRIMO BRACHO, asistida por el Abogado DANIEL ARTEAGA BRAVO, inscrito en el InpreAbogado con el número 4.299, estampó diligencia solicitándole al Tribunal se abstuviera de homologar el Convenimiento antes mencionado pues su propio apoderado no le había notificado de dicha situación, en consecuencia, él mismo no la había autorizado.
El día nueve (09) de agosto de 1999, este Tribunal dictó una resolución mediante la cual se abstuvo de homologar el Convenimiento propuesto por los Apoderados Judiciales de las partes pues, al representante judicial de la parte actora no se le habían otorgado las facultades de disposición expresas del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
El dieciocho (18) de octubre de 1999, la parte actora revocó el Poder Judicial Apud Acta que había conferido y en el mismo acto confirió nuevo poder Apud Acta a los Abogados DANIEL ARTEAGA BRAVO, ya identificado, y AURA YOLEX GONZÁLEZ, inscrita en el InpreAbogado con el número 41.062. Al día siguiente, el Apoderado de la Parte Demandada se dio por notificado de la resolución del Tribunal con la cual se negó la homologación del convenimiento presentado y el veinte (20) de octubre ejerció recurso de Apelación contra dicha resolución.
El Tribunal, visto el recurso interpuesto, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de todo el expediente al Juzgado de alzada competente para conocer del mismo.
Le correspondió conocer del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción y mientras se resolvía la remisión del expediente, se recibieron las resultas del Recurso de Apelación interpuesto por el primigenio Apoderado Judicial de la Parte Actora contra el auto que fijaba nueva oportunidad para rendir informes. Sobre este recurso, el diez (10) de noviembre de 1998, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO de esta Circunscripción declaró CON LUGAR la apelación propuesta.
Respecto al Recurso de Apelación interpuesto contra la resolución que negaba la Homologación del Convenimiento propuesto, durante la sustanciación del mismo, el Abogado RAFAEL SUÁREZ MEDINA, antes identificado, consignó en el Juzgado de alzada la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) que recibiera de manos de la parte demandada, ordenándose la apertura de una cuenta de ahorros a favor del Demandante; a su vez, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, el veintiocho (28) de junio de 2001, declaró SIN LUGAR el recurso, ordenó la notificación de las partes y la remisión de vuelta del expediente a este Juzgado.
Luego de notificadas las partes y quedando definitivamente dicha sentencia, se recibió el expediente en este Juzgado el día cinco (05) de octubre de 2001.
Para la fecha en la que se recibió el expediente, se había encargado del Tribunal el Juez GILBERTO URDANETA ÁLVAREZ, a quien se le solicitó el abocamiento, proveyéndose según lo pedido y notificándose a la partes de dicha resolución.
Transcurrido el lapso de diez días del Abocamiento, el Tribunal dictó resolución el diecisiete (17) de diciembre de 2001 admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, fijándose fecha y hora para el acto de evacuación de la prueba de cotejo promovida así como también para oír las testimoniales promovidas.
El seis (06) de agosto de 2002, el Tribunal dictó una nueva resolución con la cual, fundamentándose en los artículos 310 y 206 del Código de Procedimiento Civil, reponiendo la presente causa al estado de admitir las pruebas promovidas por la parte actora en el proceso y declarando nulo el auto del diecisiete (17) de diciembre de 2001 y las actuaciones derivadas del mismo. En el mismo auto se le dio nueva admisión a las pruebas promovidas, fijándose fecha y hora para la prueba de cotejo y para las testimoniales propuestas.
Durante la sustanciación del lapso de evacuación de pruebas, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante ejerció Recurso de Apelación contra la resolución señalada supra. El Tribunal la oyó al sólo efecto devolutivo, la parte señaló las copias certificadas necesarias para sustanciar la Apelación mientras que al mismo tiempo ejerció un Recurso de Hecho contra la resolución que ordenó sustanciar la Apelación en el sólo efecto devolutivo.
Mientras que el Recurso de Hecho interpuesto fue sustanciado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien el catorce (14) de agosto de 2003 resolvió declarar SIN LUGAR el recurso, manteniéndose la validez del auto mediante el cual se oyó la Apelación propuesta; el Recurso de Apelación proper est, fue sustanciado por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien resolvió declarar CON LUGAR la apelación propuesta y en consecuencia anular el auto del seis (06) de agosto de 2002 con el cual se ordenó nueva admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Quedando definitivamente firmes las Sentencias antes mencionadas, fueron remitidas las piezas contentivas de las mismas a este Juzgado para luego, el primero (1ero.) de noviembre de 2005, con ocasión de la toma de posesión de este Juzgado de esta Sentenciadora, se resolvió el abocamiento a la presente causa, ordenándose la notificación de las partes. El día ocho (08) de noviembre de 2005 el Apoderado Judicial de la parte actora se dio por notificado del abocamiento y solicitó la notificación de su contra parte, la cual se verificó el día diecisiete (17) de noviembre del mismo año, según consta en exposición del Alguacil que riela a las actas al folio CINCUENTA Y DOS (52) de la pieza principal número DOS (02).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia de esta manera, esta Sentenciadora pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones.
En primer lugar, se hace menester establecer con precisión el estado procesal al que ha llegado la presente causa, especialmente, el convencimiento que se hace esta Juzgadora de que efectivamente los estadios procesales previos a la etapa de sentencia han sido consumados.
Con respecto al emplazamiento de la parte demandada, se observa que con el otorgamiento del instrumento poder y la consignación del escrito de contestación el día siete (07) de febrero de 2004, se cumplió el lapso de emplazamiento y se dio contestación en tiempo hábil, trabándose de esa manera la litis.
Luego, con la presentación del escrito de Promoción de Pruebas hecho por la parte actora el día veintidós (22) de febrero de 1994 y su posterior admisión el diecisiete (17) de diciembre de 2001 -resueltos los Recursos ejercidos y cumplidas las formalidades del Abocamiento ordenado por quien era titular de este despacho, además de la ratificación de la legalidad del mismo auto de admisión- se aperturó el lapso de evacuación de las pruebas promovidas y agotado este lapso se recibió escrito de Informes de la Parte Actora en tiempo hábil, con lo que la causa entró en estado de sentencia, sin embargo, se difirió dicho acto por los nuevos recursos ejercidos y señalados supra, lapso este que se reabrió con el Abocamiento de esta Juzgadora, en conclusión, los lapsos y términos procesales para dictar sentencia se han verificados todos y cada uno hasta el presente lapso de sentencia. ASÍ SE DECIDE.
Respecto al fondo del las pretensiones controvertida, esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas que se coligen del expediente y observa que en su escrito de Promoción de Pruebas, la Parte Actora promovió el Mérito Favorable que arrojasen las actas, el cual debe ser apreciado en el sentido que el mismo se encuentra basado en el concepto de adquisición procesal, ya que las actas procesales benefician o perjudican por igual a las partes; y en lo establecido en los artículos 12 y 510 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo este último:

“Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

En uso de este Principio, pasa esta Sentenciadora a analizar el anexo identificado con la letra B y que fuera consignado por la Parte Actora en su Libelo de Demanda, referente a una Carta suscrita con una firma ilegible por quien aduce ser la Administradora del Condominio Leblond, dicha carta está dirigida al ciudadano DÍRIMO BRACHO y aparece fechada el tres (03) de julio de 1993; en la referida carta se le hace saber a la Parte Actora que se ha decidido prescindir de sus servicios motivado al “…incumplimiento de las normas del trabajo”, igualmente en una nota escrita al final de dicha misiva se lee : “Se pagará la liquidación según la ley del trabajo”.
Respecto a esta carta, se observa que en su escrito de Contestación, la patronal demandada desconoció el contenido y la firma de dicha carta. Esta impugnación hecha por la demandada se considera hecha en tiempo hábil, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a las causas laborales, como consecuencia de la impugnación, se trasladó la carga de probar la autenticidad de dicha misiva a la Parte Actora quien la trajo a la causa como instrumento fundamental de la acción.
Igualmente la parte demandada en su escrito de contestación, procedió a negar pormenorizadamente todo lo reclamado por la actora, especialmente negando la existencia de la relación de trabajo que aduce para reclamar las Prestaciones Sociales que dan origen a esta demanda.
La parte demandada, en cumplimiento del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promovió la Prueba de Cotejo de ley, con la finalidad de que se comprobara la veracidad del instrumento, solicitando que a falta de instrumento –indubitado, el Tribunal citara a quien se presentó como Administradora de la patronal demandada para que se le tomara una muestra de su firma. A esto, el Tribunal, en el auto de admisión de la pruebas, proveyó la citación de la ciudadana ELENA de ÁÑEZ, la cual se practicó según consta en exposición del Alguacil de fecha dieciséis (16) de enero de 2002, acto este que quedó terminado a falta de la comparecencia de la Citada.
De un análisis hecho de las actas, esta Sentenciadora aprehende el convencimiento que no se pudo verificar la prueba promovida para sostener la veracidad del instrumento privado desconocido, instrumento este que fuera consignado por la Parte Actora como instrumento fundamental de la acción para probar la existencia real de la relación laboral que presume haber tenido la parte actora; aunado a esto, con la vehemente negación de la existencia de la relación laboral por parte de la Patronal demandada, es menester recalcar que hecha esta negación, le corresponde a la misma patronal probar que la relación que existía entre el reclamante y ella era de una naturaleza distinta a la laboral, naturaleza esta que no se logra controvertir, más aún cuando en la diligencia que suscribieron ambas partes el día siete (07) de febrero de 1994 con la cual solicitan al Tribunal se suspenda la causa por un lapso de cinco (05) días de despacho, se lee perfectamente:
“…suspendemos el proceso por el transcurso de cinco (05) días hábiles…omissis… todo a los fines de sostener conversaciones para una transacción en el presente juicio”
Con esta mención conjunta, esta Juzgadora observa que la actuación de la Patronal Demandada, al aceptar entrar en conversaciones para llegar a una transacción, no se corresponde con la defensa opuesta en su escrito de contestación al negar la existencia de la relación laboral, aunado a esto, el hecho de que el representante de la parte demandada, conjuntamente con quien fungía como Apoderado Judicial de la Parte Actora, se haya dirigido al Tribunal para informar que había convenido en pagarle al trabajador la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,00) con lo cual satisfacía la pretensión esgrimida en la demanda y que ascendía a un total de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), trae a esta Juzgadora el pleno convencimiento de la existencia de la relación laboral entre las partes y de la existencia aceptada por la patronal, de la acreencia reclamada. ASÍ SE DECIDE.
Respecto a la Transacción que riela a las actas, tal como se señaló supra, el Tribunal negó la homologación de la misma pues el apoderado de la Parte Actora no tenía conferidas las facultades espacialísimas para convenir, transigir y/o desistir, sin embargo, se observa que para el momento de la negociación se hizo entrega de la cantidad ofrecida, monto este que luego fuera consignado por el Abogado que representó judicialmente a la Parte Actora, consignación con la cual el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó la apertura de una Cuenta de Ahorro a nombre de la patronal, puesto que el expediente se encontraba en ese Tribunal en ocasión a la apelación interpuesta. Esta cantidad de dinero no fue remitida a este Juzgado cuando se devolvió el expediente luego de resolver la apelación propuesta.
Establecido por esta Juzgadora la existencia de la relación laboral entre las partes en juicio, pasa a analizar la viabilidad de las pretensiones monetarias reclamadas y para hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones.
En su contestación, la Patronal Demandada al oponer la defensa de la inexistencia de la relación, no opuso ninguna defensa para atacar los conceptos reclamados y visto como se ha determinado la real existencia de la relación, enmarcado dentro del principio del indubio pro operario, esta Sentenciadora se hace el convencimiento que los elementos que singularizan esta relación, son los establecidos por el Trabajador en su libelo, en lo que respecta a la duración de la relación de trabajo, el salario devengado, el motivo de la terminación de la relación de trabajo y las pretensiones reclamadas, en conclusión, la parte demandada no logró desvirtuar las pretensiones de la Parte Actora, dando a esta última como vencedora en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-

PUNTO PREVIO

Pasa esta Sentenciadora a revisar los cálculos de las prestaciones sociales reclamados por el actor y para esto usa como fuente legal la Ley Orgánica del Trabajo que entró en plena vigencia desde le primero (1ero.) de mayo de 1991, puesto que esta era la Ley vigente para el momento en el que terminó la relación laboral; particularmente los conceptos laborales reclamados y su cálculo y que se revisan a continuación.
Respecto a la Antigüedad del trabajador, queda establecido que la relación laboral tuvo una duración de un (01) año, siete (07) meses y dos (02) días, desde el primero (1ero) de diciembre de 1991 hasta en tres (03) de julio de 1993.
Respecto al Salario devengado, la Parte Actora establece que recibía una remuneración de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 12.750,00) mensuales, lo que equivale a CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 425,00) diarios.
Por la prestación por ANTIGÜEDAD, el trabajador reclamó conforme a los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 51.000,00), esta prestación está calculada conforme a la ley y es la cantidad que se utilizará para determinar el monto de la cuantía de la sentencia, conjuntamente con los intereses que se hayan generado, calculados de conformidad con el literal a del artículo 108 ejusdem.
Por la prestación de PREAVISO, el trabajador reclamó conforme a los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.500,00), esta prestación está calculada conforme a la Ley y es la cantidad que se utilizará para determinar la cuantía de la sentencia.
Por la prestación de Bono de Trasporte, el trabajador reclama una prestación mensual de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) a lo largo de su relación laboral, arrojando un total de DIECISIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 17.100,00), este Tribunal observa que en el artículo primero del Decreto Presidencial 2.052 del dos (02) de enero de 1992 establece en su primer aparte que los trabajadores que devenguen un salario superior a NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.800,00) mensuales y hasta QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) recibirán un bono de transporte de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), además, el artículo sexto del decreto establece que su entrada en vigencia es a partir del primero de enero de 1992, en consecuencia, este Tribunal recalcula el monto reclamado en base a las previsiones anteriores y modifica el monto, quedando en un TOTAL de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), la cual será tomada para determinar el monto de la sentencia.
Por último, la Pretensión de BONO ALIMENTARIO, el trabajador reclama la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.550,00), esta prestación está calculada conforme a la ley y es la cantidad que se utilizará para determinar el monto de la cuantía de la sentencia.
El total de los montos reclamados hace un total de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 94.500,00), al cual asciende el monto de la sentencia.