Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por la Abogada en ejercicio GLORIA ZAMBRANO PALENCIA DE MOTA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 9.722.062 e inscrita en el Inpreabogado con el número 46.549 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana RUDY MARGARITA BARRETO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 5.180.186, según consta en Poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de marzo de 2001, anotado con el número 65 del Tomo 30 de los libros de autenticaciones, en contra del ciudadano GERARDO CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 11.291.194 y del mismo domicilio, para que convenga en el DESALOJO del inmueble arrendado en forma escrita, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de abril de 2002, anotado con el número 65 del Tomo 30 de los libros respectivos, constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización La Pomona, avenida 100 sabaneta, Bloque 100A-44, signado con el número 6, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y por vencerse que ascienden a la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.080.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2002, enero, febrero, marzo y abril de 2003 y los intereses de mora que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), en el pago del servicio telefónico que asciende a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 564.184,46) por concepto de deuda y costo actual de la línea que fue retirada y en el pago del servicio de agua potable que asciende a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 82.200,00), mas la indexación monetaria de las referidas cantidades de dinero y las costas que genere el presente proceso, fundamentándose en lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento.

I
ANTECEDENTES

El día nueve (09) de abril de 2003, a solicitud de la parte demandante mediante escrito presentado en fecha ocho (08) abril de 2003, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, librándose en esa misma fecha el correspondiente Despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día catorce (14) de abril de 2003 fue recibido por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el exhorto librado por este Juzgado para la ejecución de la Medida Preventiva decretada. En fecha ocho (08) de mayo de 2003 y a solicitud de la parte demandante, el Juzgado Ejecutor fijó para ese mismo día, a partir de las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), la ejecución de la Medida decretada. Del acta levantada por el Juzgado Ejecutor se desprende que el Tribunal se constituyó en la sede de la Empresa P.D.V.S.A., específicamente en su Departamento Legal y se notificó al ciudadano EDGAR ANTONIO CASTRO FINOL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 3.635.814, en su carácter de Asistente Jurídico de P.D.V.S.A., quien expuso que se daba por notificado de la presente medida, pero con las reservas siguientes:
“…PRIMERO: Determinar si el ciudadano GERARDO CUBILLAN BOSCAN, parte demandada es trabajador al servicio de P.D.V.S.A. SEGUNDO: Si existe otra medida practicada con relación a la presente. TERCERO: Determinar sobre alguna acreencia a favor de P.D.V.S.A. CUARTO: Determinar si le han sido adelantadas prestaciones sociales o emolumento alguno y QUINTO: Cualquier otra situación que derive en relación a lo antes expuesto…”

Seguidamente, el Tribunal ejecutor declaró formalmente embargadas las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al demandado, hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.952.768,92).
Posteriormente, en fecha quince (15) de julio de 2003, se recibió comunicado número EP-AJ-2003-385, emanado del Coordinador Encargado de Asuntos Jurídicos de P.D.V.S.A, informando a este Tribunal que no se ha procedido a dar cumplimiento a la misma sobre el concepto de prestaciones sociales, en virtud de que el demandado tiene constituido un Fideicomiso en el Banco Mercantil, C.A., donde han sido depositadas las cantidades de dinero referentes al concepto por prestaciones sociales.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2004, el Abogado en ejercicio IVAN TORRES DUARTE, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad número 3.646.050 e inscrito en el Inpreabogado con el número 13.614 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Banco Mercantil, C.A., tal y como consta del Poder Judicial consignado en actas, realizaron oposición como tercero a la medida preventiva de embargo decretada.

Expone el Apoderado Judicial del tercero opositor, fiduciaria de las cantidades fideicometidas de los trabajadores al servicio de P.D.V.S.A., que las prestaciones de todos y cada uno de los trabajadores se consolidan en un solo fondo a objeto de que con dichas cantidades se hagan inversiones seguras, rentables y de alta liquidez, tal y como lo expresa la Ley de Fideicomiso en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, y que los beneficios que se generen se distribuirán proporcionalmente al monto fideicometido por cada uno de los trabajadores, y en tal sentido, consolidadas las cantidades fideicometidas a cada trabajador no se le abre en el fideicomiso una cuenta en particular.

Alega el Apoderado Judicial del tercero opositor, que en todos los contratos de fideicomiso, el fideicomitente transfiere en plena propiedad uno o más bienes al fiduciario para que lo utilice a favor del mismo fideicomitente o de un tercero llamado beneficiario, premisa que se aplica también en el fideicomiso de prestaciones sociales. Igualmente, alega dicho Apoderado Judicial, que la presente medida preventiva de embargo recayó sobre cantidades fideicometidas que constituyen un patrimonio autónomo distinto al patrimonio del trabajador o fideicomitente y distinto al patrimonio del fiduciario, y lo más grave aún, se trata de obligaciones distintas o no provenientes de cargas familiares o alimenticias.



II
DEL OBJETO DE LA OPOSICIÓN DE UN TERCERO AL EMBARGO

Antes de pasar al análisis de los alegatos del tercero opositor, resulta relevante realizar algunas consideraciones en relación al objeto de la oposición de un tercero al embargo preventivo, tal y como se encuentra previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Así se tiene que, tal y como señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, la norma reguladora de la oposición de un tercero prevé dos supuestos deducibles de su texto, como son una pretensión petitoria de dominio de carácter incidental y una demanda incidental de protección posesoria. De esta forma, cuando el tercero opositor alega ser propietario de los bienes afectados por la medida, el objeto de protección de la oposición, y por ende, la prueba que deberá ser articulada en la incidencia, debe estar referida expresamente y de forma inequívoca al derecho de propiedad reclamado por el tercero, ello con el fin de garantizar que, efectivamente los bienes transferidos en propiedad mediante remate de lo embargado, pertenecieran al ejecutado y no a terceros.

Establece igualmente la norma que para acreditar su pretensión, el tercero deberá presentar prueba fehaciente del derecho que reclama, mediante un acto jurídico válido. Cuando el legislador exige tal carácter de la prueba, ello implica que de la misma se desprenda prima facie la veracidad de lo alegado por el opositor, sin que en principio se exija que haya sido extendido en forma pública, o que sea autenticada o reconocida la firma del otorgante, a excepción de aquellos derechos que la ley exige la formalidad de registro para demostrar su existencia, entre otros, la propiedad de los inmuebles y la habitación, las servidumbres, el usufructo y los arrendamientos que excedan los seis años. Por lo tanto, esta prueba fehaciente, debe ser una prueba documental, de fecha anterior al decreto o ejecución de la medida, contentivo de un acto jurídico válido que demuestre la titularidad del derecho reclamado por parte del tercero.

III
ANALISIS DE LOS ALEGATOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora, que en la articulación probatoria abierta ope legis, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes acudió al proceso a promover algún medio probatorio tendiente a ratificar sus alegatos para que se mantuviera o se suspendiera la medida cautelar. Por otro lado, esta Sentenciadora considera necesario establecer que el objeto de la oposición de parte a las medidas preventivas decretadas, tiene como finalidad enervar los efectos jurídicos de los medios de prueba acompañados por la parte demandante a su solicitud de medida, y así lograr demostrar el incumplimiento de los extremos exigidos para el decreto de cualquier cautelar de naturaleza nominada, no pudiendo esta Sentenciadora en este procedimiento incidental hacer algún tipo de pronunciamiento sobre el mérito o fondo de la causa principal.

Ahora bien, con relación al alegato que sirve de fundamento en la oposición del tercero, referente a la existencia de un contrato de fideicomiso, mediante el cual este último se constituyó en supuesto propietario de los bienes que supuestamente fueron embargados, esta Juzgadora prevé que el tercero opositor, ni en la oportunidad procesal en la que presenta su oposición, ni en la incidencia probatoria abierta con motivo de ésta, trae a las actas prueba alguna que demuestre el carácter de propietario que alega tener sobre los bienes supuestamente embargados, con motivo del Contrato de Fideicomiso celebrado con el demandado. Sin embargo, del folio veintiuno (21) de las actas procesales que conforman la pieza de medida, se observa que la Empresa P.D.V.S.A., informa a este Tribunal de la existencia de tal Fideicomiso con el Banco Mercantil, C.A. Seguidamente, al analizar exhaustivamente la totalidad de las actas que conforman dicha pieza de medida, se observa que en ningún momento el Juzgador Ejecutor, se constituyó en la sede del Banco Mercantil, C.A., con el objeto de practicar la medida de embargo preventivo sobre el referido Fideicomiso, razón por la cual, el tercero opositor no tiene la legitimidad necesaria para oponerse efectivamente a la medida, en virtud de que ésta no fue efectivamente ejecutada sobre el bien del cual alega ser propietario. ASÍ SE DECIDE.