Se inicia la presente causa intentada por el Abogado en ejercicio y de este domicilio NELSON HERNÁNDEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el numero 16.562, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FELICIA MARIA MATOS ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 2.626.719 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por Daños y Perjuicios contra los ciudadanos JESÚS MUÑOZ y MELHEM AZAR CONSTANTIN, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.670.812 y 5.042.139 respectivamente, y ambos con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado el día 07 de Noviembre de 2005, ordenándose la citación de la parte demandada, siendo ésta la última actuación que consta de actas.
Ahora bien, esta Juzgadora para decidir observa que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, de fecha seis (06) de julio de 2004, en el juicio por Cumplimiento de Contrato seguido por JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, mediante la cual se establece el criterio de aplicabilidad del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, por lo que los demandantes deben, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la admisión de la demanda, colocar a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado, estableciendo que la omisión de esta carga procesal acarrearía la perención de la instancia, todo en observancia al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis)
También se extinguirá la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
En la presente causa se observa, que después de la fecha de admisión de la demanda, transcurrieron mas de treinta (30) días sin que la parte actora haya aportado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, en consecuencia, de acuerdo con el criterio vinculante anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que se han configurado los elementos necesarios para que se verifique la Perención de la Instancia.
|