Solicitud N° 149
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veintinueve (29) de Septiembre del 2.006
196° y 147°.

Presentada la anterior solicitud, constante de nueve (9) folio útil, por la ciudadana ALBERTINA JOSEFINA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.966.110, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida en este acto por la Profesional del Derecho VIANNEY VELAZQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.172.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.779, de igual domicilio.
Solicitando al Tribunal se sirva practicar una Inspección Judicial en un inmueble ubicado en la Calle 12 de Febrero, Quinta Génesis, Sector Barrancas, Diagonal a la entrada de la Urbanización Vila Rita en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y deje constancia de los siguientes: “…PRIMERO: Que persona habitan en el referido inmueble. SEGUNDO: Se deje constancia del estado de habitabilidad del inmueble y en que condiciones se encuentran los bienes muebles, utilizado diariamente por las personas que habitan. TERCERO: Dejar constancia de las condiciones socio-económicas en que se encuentran las personas que allí habitan. CUARTA: Me reservo señalar nuevos hechos en el momento en que se practique esta Inspección Judicial.…”
Del estudio minucioso de la presente Solicitud, se evidencia, que la misma se encuentra fundamentada en el Articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“…El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…”.
De lo antes transcrito, se interpreta que el pedimento de Inspección Judicial debe realizarse dentro de una controversia, a objeto de verificar o esclarecer los hechos planteados. Por su parte, el Dr. Emilio Calvo Baca, establece que: “…La Inspección Judicial de conformidad con el Articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad permitir al Juez imponerse en el lugar donde haya ocurrido el hecho, o donde se encuentre la cosa litigiosa, de aquellas circunstancias que no podrían acreditarse de otra manera y puede promoverse para dejar constancia de las cosas, antes que desaparezcan las señales o marcas que pudieren interesar a las partes, o para hacer constar las circunstancias a que se refiere el Articulo 1.429 del Código Civil…” (Negrilla del Tribunal).
Por otra parte, establece el artículo 1.429 del Código Civil que “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. A este respecto, “la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 3 de mayo de 2.001).
El caso bajo estudio, la ciudadana ALBERTINA JOSEFINA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.966.110, manifestó que por ante Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, cursa juicio de Pensión de Alimentos a favor de los adolescentes HEBERT JOSÉ CARDOZO BRAVO, GENESIS PATRICIA CARDOZO BRAVO y de ella, en contra de su legitimo esposo ciudadano JOSÉ GREGORIO CARDOZO PARRA, titular de la cedula de identidad numero 5.181.555.
De lo antes expuesto, se desprende que el Tribunal oportuno para solicitar la presente inspección de juicio, es el Tribunal de la Causa, además de los particulares solicitados se desprende que se requiere de informes socio-económicos de las personas que habitan el mencionado inmueble, al respecto le hago saber a la solicitante que el medio idóneo para la evacuación de su pretensión es a través de una solicitud de prueba de informe o inspección de juicio, ante el Tribunal de la Causa, donde este comisione al Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, que es el organismo encargado de realizar los informes sociales respectivos o comisione al juzgado distribuidor de Causas, en el caso que considere que la Inspección Judicial sea pertinente en la solución del conflicto planteado, a fin de no lesionar el derecho a defensa que las partes tienen en toda controversia planteada, ya que acordar la presente solicitud se estaría desvirtuando la naturaleza jurídica de la inspección judicial. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Improcedente la Inspección Judicial solicitada por la ciudadana ALBERTINA JOSEFINA BRAVO, anteriormente identificada.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena devolver los originales a la parte interesada, previa certificación de las mismas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Se deja constancia que la parte actora, estuvo asistida judicialmente por la Profesional del Derecho VIANNEY VELAZQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.172.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.779
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 77-2.006.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.


MVVM/hrmb.-