Solicitud N° 148
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, once (11) de Septiembre del 2.006
196° y 147°.

Presentada la anterior solicitud, constante de un (1) folio útil, por el ciudadano ROGELIO CALLES SANTANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.172.434, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando según, su decir, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “DEMOLICIONES, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A.”, inscrita en fecha 08 de Febrero de 1.999, bajo el N° 70, Tomo 5-A, del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistido en este acto por el Profesional del Derecho RAFAEL IBARRA BECERRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.018.457, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.222, de igual domicilio, se le da entrada, en virtud del principio de otorgar con prontitud la decisión correspondiente, durante la jornada de guardia de este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena formar solicitud y numerarla.
Solicitando al Tribunal “…se sirva practicar una INSPECCION JUDICIAL en la siguiente dirección: Sector La Majagua, Punta Gorda, Kilómetro 7 y medio de la Carretera La Willian, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el objeto de dejar constancia de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, 1.428 y 1.429 del Código Civil, de los siguientes particulares que a continuación menciono. PRIMERO: Que se deje constancia de las instalaciones de infraestructura de la empresa.- SEGUNDO: Que se deje constancia de la maquinaria y vehículos que se encuentran. TERCERO: Que se deje constancia de la permanencia del personal de trabajo, igualmente mencionó la urgencia del caso, sin esgrimir o argumentar la misma
Del estudio minucioso de la presente Solicitud, se evidencia, que la misma se encuentra fundamentada en el Articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“…El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…”.
De lo antes transcrito, se interpreta que el pedimento de Inspección Judicial debe realizarse dentro de una controversia, a objeto de verificar o esclarecer los hechos planteados. Por su parte, el Dr. Emilio Calvo Baca, establece que: “…La Inspección Judicial de conformidad con el Articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad permitir al Juez imponerse en el lugar donde haya ocurrido el hecho, o donde se encuentre la cosa litigiosa, de aquellas circunstancias que no podrían acreditarse de otra manera y puede promoverse para dejar constancia de las cosas, antes que desaparezcan las señales o marcas que pudieren interesar a las partes, o para hacer constar las circunstancias a que se refiere el Articulo 1.429 del Código Civil…” (Negrilla del Tribunal).
Argumento éste que no está planteado en el caso bajo estudio, por cuanto, de la lectura se evidencia la no existencia de una controversia planteada. Así se establece.-
Ahora bien, observa este Juzgado que el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables… Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen…” (Negrilla del Tribunal)
Sin embargo, de la lectura de la solicitud que nos ocupa, no se evidencia el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 340 del Código Adjetivo Procesal, a los cuales debe adecuarse la misma en cuanto le sean aplicables, así como tampoco manifiesta cual es el fundamento de hecho de su pretensión, manifestando el solicitante que se reserva señalar nuevos hechos en el momento en que se practique la presente solicitud, argumento éste que es ilegal. Así se establece.-
Por otra parte, establece el artículo 1.429 del Código Civil que “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. A este respecto, “la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 3 de mayo de 2.001). Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Improcedente la Inspección Judicial solicitada por el ciudadano ROGELIO CALLES SANTANDER, anteriormente identificado.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena devolver los originales a la parte interesada, previa certificación de las mismas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Se deja constancia que la parte actora, estuvo asistida judicialmente por el Profesional del Derecho RAFAEL IBARRA BECERRA, titular de la cédula de identidad N° V-4.018.457, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 27.222.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los once (11) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 71-2.006.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.