Exp. N° 5.546-06
Sentencia N° 33.-.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la Empresa P.D.V.S.A PETROLEO, S.A., inicialmente constituida bajo la denominación de PDVSA Petróleo y Gas, S.A. mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Segundo, cuyo documento constitutivo estatuario ha sido objeto de múltiples reformas, siendo la última de ellas la debidamente inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro el día 19 de Diciembre del 2002, bajo el Nº 60, Tomo 193-A Segundo; en contra del ciudadano NORBERTO RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.893.299 y domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
Por actuación procesal suscrita con fecha 31 de Julio de 2006, el abogado JESÚS NAZARENO ORTIZ inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.636, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, desistió del procedimiento en los términos del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso en estudio se hace necesario analizar si este acto por vía del desistimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido con propiedad como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

“Para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas se obtiene, que en este juicio no consta en los autos que se hubiere practicado la citación de la demandada, por lo que no es necesario darle vista a la parte contraria del desistimiento hecho por el apoderado actor que corre inserto al folio treinta y siete (37) de la pieza principal del presente expediente, por ello este Tribunal lo homologa, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada.

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado por el apoderado judicial de la parte demandante, se le imparte la aprobación y judicial decreto y se pasa en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la Empresa P.D.V.S.A PETROLEO, S.A., inicialmente constituida bajo la denominación de PDVSA Petróleo y Gas, S.A. mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Segundo, cuyo documento constitutivo estatuario ha sido objeto de múltiples reformas, siendo la última de ellas la debidamente inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro el día 19 de Diciembre del 2002, bajo el Nº 60, Tomo 193-A Segundo; en contra del ciudadano NORBERTO RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.893.299 y domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
(
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN


En la misma fecha, siendo las once de la mañana se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.