REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS JESUS MARIA SEMPRUN, CATATUMBO,
COLON, FRANCISCO JAVIER PULGAR Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, Veintiséis de Septiembre de 2006
196º y 147º
En el día de hoy, veintiséis (26) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006), día y fecha fijado para llevar a efecto este acto, y siendo las once y cinco minutos de la mañana, se trasladó y constituyó este Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Jesús María Semprún, Catatumbo, Colón, Francisco Javier Pulgar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al señalamiento de la Abogada en Ejercicio CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 80.080.441, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 23.623, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y de tránsito por acá, sobre el fundo agropecuario denominado “HACIENDA BETANIA”, ubicada en el Sector “El Uvito”, kilómetro 35 de la vía El Vigía-Santa Bárbara de Zulia, con una extensión de NOVENTA Y CUATRO HECTAREAS CON UN MIL CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (94 Has con 1.140 M2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con mejoras que son o fueron de Jesús del Mar; SUR: Colinda con el camellón 35; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Braulio Bracho, parte con mejoras que son o fueron de la Sucesión Hernández Pino y otra parte con mejoras que son o fueron de Hernando Serrano y OESTE: Colinda en parte con mejoras que son o fueron de Marisela González y otra parte con carretera vía el kilómetro 35, a los fines de practicar MEDIDA DE SECUESTRO sobre el mismo, según lo ordenado en el expediente signado con el Nº 26885 en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida para lo cual fue suficientemente comisionado este Juzgado Especial Ejecutor de Medidas. Esta Jurisdicción procede a nombrar SECUESTRATARIO JUDICIAL a la DEPOSITARIA JUDICIAL “LEX S. A.”, representada en este acto por la abogada PATRICIA CARMEN RODRIGUEZ DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N´. V- 8.856.657 en su carácter de Representante legal, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y de tránsito por acá, quien a los efectos VIDENDI presentó instrumento Poder en Original y se le tomó el Juramento de Ley en la siguiente forma: ¿JURA USTED CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE CON LAS OBLIGACIONES INHERENTES DEL CARGO PARA LO CUAL HA SIDO DESIGNADA? Y contestó: SI LO JURO. Esta Jurisdicción procede a nombrar PERITO AVALUADOR al ciudadano ADALBERTO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 3.078.914, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando presente aceptó el cargo para el cual ha sido designado y se le tomó el juramento de Ley en la siguiente forma: ¿JURA USTED CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE CON LAS OBLIGACIONES INHERENTES DEL CARGO PARA LO C UAL HA SIDO DESIGNADO? Y contestó: SI LO JURO. Esta Jurisdicción procede a notificar de la presente Medida al ciudadano ANGEL ADELMO HERNANDEZ PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.680.020, quien manifestó al Tribunal ser el encargado de esta HACIENDA denominada SANTA ANA. En este estado el Tribunal le preguntó quien es el propietario del fundo, contestó: El señor José Luís Velásquez, pero anteriormente era propiedad del señor Eutimio Ramos y se llamaba “HACIENDA BETANIA”. Esta Jurisdicción deja constancia que la abogada en ejercicio CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ, anteriormente identificada actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la parte Ejecutante. El Perito Avaluador pasa a relacionar el siguiente inventario: Una casa principal para habitación compuesta de: Cuatro Cuartos, una sala, una cocina, un depósito, construida de techo de techo de zinc, vigas de hierro, paredes de bloques, pisos de cemento, compuertas de hierro y ventanas de hierro; un tanque levadizo con su baño abajo construido de concreto, vigas de concreto, pisos de cemento, paredes de bloques sin puertas; una vaquera en construcción con vigas de hierro, sin techo, pilares de cemento y hierro, pisos de cemento con un corral construido con pisos de cemento, pilares de hierro, cerca de cabilla de hierro y portones de hierro con su embarcadero de concreto, tubos de hierro y pilares de hierro; una Romana marca El Cebú con capacidad para 1.500 kilogramos con su Báscula sin serial visible; en la platanera hay otra casa para obreros compuesta de: Dos cuartos, sala, cocina, construida de techo de zinc, vigas de hierro, paredes de bloques, pisos de cemento, puertas de madera y hierro y ventanas de hierro, dos baños, construida de paredes de bloques, pisos de cemento, sin techo; un pozo artesano con su bomba de machete. En dicha hacienda hay un lote de ganado el cual discrimino de la siguiente forma: Dieciséis (16) vacas escoteras, valorada cada una a UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), lo cual hace un total de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,oo); veinte (20) Novillas valorada cada una a UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), lo cual hace un total de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo); dos (02) toros valorado cada uno DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), lo cual hace un total de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo); dos mulos valorado cada uno a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES más otro mulo valorado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, lo cual hace un total de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo); Cincuenta y una (51) vacas paridas con Cincuenta y Ocho (58) Becerros valorada cada una en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES cada una (Bs. 2.000.000,oo), lo cual hace un total de CIENTO DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 102.000.000,oo); un (01) toro valorado en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo); tres (03) Novillos valorado cada uno en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), lo cual hace un total de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo), lo cual hace un total de CIENTO CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 105.800.000,oo) los cuales poseen los siguientes hierros y números: Dibujados en el Acta los hierros quemadores correspondientes 220, 245, 324, 421, 403, 436, 402, 412, 80, 422, 429, 264, 300, 409, 266, 433, 418, 404, 415, S/N, 433, 443, 427, 435, 426, 440, 435, 405, 06, 414, 419, 434, 12, 32114, 32072, 32.133, 32.157, 34.035, 32.157, 021, S/N, 31.052, 1230, NG20, S/N, 90, 31.029, 3136, 32136, S/N, 221, 23, 308, 82, 305, 327, 279, 45, 12, 274, 6, 22, 253, 432, S/N, 35, 335, 338, 369, 91, 362, 125, 363, 7, 112, 204, 440, 271, 235, 235, 350, 364, S/N, 306, 270, 298, 325, 339, 140, 332, 236, 313, 234, 398, 294, 355, 353, 370, 290, 230, 225, 414, 441, 32096, 30004. Esto suma un total de animales semovientes vacunos: CIENTO CINCUENTA Y UNO y mular TRES; Un tractor marca Ford Super 6, modelo 1164, serial 34223, Type-28F Do de 6E14, serial D4NM4024B doble transmisión valorado en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo). Previo recorrido por dicha finca pude verificar que se encuentra sembrada de pastos artificiales de diferentes especies, encontrándose en ellas tres bebederos, comederos y la platanera, encontrándose todo en regulares condiciones, lo cual avalúo en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES cada hectárea lo cual hace un total de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 564.000.000,oo), todo lo cual hace un gran total en general de SETECIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 732.600.000,oo). En este estado se hizo presente el ciudadano José Luís Velásquez propietario de la hacienda, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.026.208, asistido por los abogados en ejercicio José Domingo Puerta Castillo y Leonardo Luís Masabet, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 12.136.937 y 12.136.193, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nºs.70.006 y 70.305, quienes estando presentes expusieron: Solicitamos formalmente a este Juzgado Ejecutor de Medidas se abstenga de practicar la Medida de Secuestro decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 19 de Julio del 2006, por los siguientes motivos y fundamentos: Primero de conformidad con el Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil solicito no se practique la nombrada Medida por cuanto el bien objeto de la misma ya no pertenece a comunidad existente o que existía entre los ciudadanos ZOILA ROSA GONZALEZ DE RAMOS Y MANUEL EUTIMIO RAMOS, tal y como se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 25 de Julio del 2006, bajo el Nº. 02, Protocolo Primero, Tomo Décimo, en el cual se evidencia que el propietario y poseedor del fundo Santa Ana objeto de la Medida es el ciudadano José Luís Velásquez, consignando para los efectos legales solicitados y respectivos copia certificada del mismo. Cabe destacar que en consecuencia que el propietario y poseedor del fundo para el momento de practicar la Medida es un TERCERO ajeno al proceso o causa principal que originó la comisión, en consecuencia según la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana el Tribunal de conformidad con el Artículo 49 de la Constitución Nacional esta obligado a brindarle la Tutela y Protección Jurídica en esta instancia. Cabe destacar también como fundamento de la solicitud de no Ejecución de la Medida, que la ciudadana Demandante ZOILA ROSA GONZALEZ DE RAMOS plenamente identificada en actas mediante documento con fe pública debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, de fecha 08 de Agosto del 2006, bajo el Nº. 68, Tomo 75 de los Libros respectivos, ratifico el documento de compra-venta que acredita hoy día la propiedad y posesión del previo rústico, a favor de José Luís Velásquez. Por último en este punto y tomando en cuenta el documento notariado de ratificación de la compra-venta que se anexa, debo indicar a este Juzgado Ejecutor que nace una situación Jurídica de propiedad independiente y ajena al Juicio Principal que no hacen posible la ejecución de la Medida, y que no es potestad de este Juzgado Ejecutor pronunciarse sobre la validez y eficacia Jurídica de acto contrario a lo pactado y establecido en el documento de compra-venta, es decir, es obligatorio que el Juzgado le de el valor de compra-venta con todos los efectos legales a el documento utilizado para pedir la no ejecución de la Medida. Para mayor esclarecimiento de lo planteado le informo al Juzgado Ejecutor que sobre el juicio principal que motivo la presente comisión existe un desistimiento con carácter de cosa Juzgada ya que el mismo fue homologado. Cabe destacar igualmente que nuestro asistido ciudadano José Luís Velásquez hace formal y real oposición a la Medida de secuestro, de conformidad con lo establecido en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por efecto de lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el alcance del Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se hace extensible y oponible para la Medida de Secuestro tal como lo establece la Novísima Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Junio del año 2002, en el expediente Nº. 01-2827, Sentencia Nº. 1317, con Potencia del Magistrado Doctor José Delgado Ocando, en virtud de que la nueva perspectiva Constitucional establece la Tutela Judicial efectiva frente a la violación o garantías Constitucionales tal como es el caso de nuestro asistido ciudadano José Luís Velásquez, antes identificado, ya que la Medida de Secuestro antes referida viola su derecho constitucional de propiedad y posesión, por tal motivo solicito a este Tribunal Ejecutor de Medidas se abstenga de practicar la Medida de Secuestro antes referida, consigno en este acto extracto de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constante de tres folios útiles, e igualmente solicito al Tribunal abstenerse de practicar la Medida de Secuestro sobre otro cualquier bien mueble o inmueble propiedad de nuestro representado y que se encuentre fuera o dentro de los limites y linderos de la Hacienda Santa Ana propiedad de nuestro representado haciendo especial mención que se abstenga de practicar la Medida de Secuestro sobre un tractor agrícola propiedad de nuestro asistido José Luís Velásquez y que posee las siguientes características: Marca Ford, tipo agrícola, modelo 1.164, Country, serial de motor 34.223, código GE14, color azul y blanco, y que le pertenece según se evidencia de documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira de fecha 28 de Julio del año 2006, anotado bajo el Nº 60, tomo 24 de los Libros respectivos y según Factura Nº 3516 de fecha 10 de Junio de 1988 expedida por Maquinarias DAS C. A, en virtud de los documentos antes esgrimidos, documento este que se consigna en Original también consigna en Original también constante de siete folios útiles, es todo. En este estado tomó el derecho de palabra la representante de la parte Ejecutante abogado en ejercicio CIOLY JANETTE ZAMBRANO, anteriormente identificada y expuso: Solicito al Tribunal Ejecute la Medida de Secuestro acordada por el Tribunal de la causa ya identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 227 del Código de procedimiento Civil, (Se corrige 237 del Código de Procedimiento Civil), que obliga al comisionado a ejecutar el derecho del comitente y solo permite dejar de cumplir la comisión por nuevo decreto lo cual no existe o en los casos “Expresamente” exceptuados por la Ley, por tanto como el ciudadano José Luís Velásquez pretende acreditar su propiedad sobre el fundo Betania como lo indica el documento a línea 14 y 15 de la copia certificada presentada y que el ahora pretende llamar Santa Ana, procedo en este acto de conformidad con el Artículo 439 del Código de Procedimiento Civil que establece la oportunidad para la Tacha incidental la propongo en este acto y fundamento la misma en el Artículo 1.380 del Código Civil en concordancia con el Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien observo al ciudadano Juez Ejecutor que el Artículo 587 alegado no es aplicable por expresarlo la norma, salvo los casos previstos en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil que en su ordinal tercero establece los bienes de la comunidad conyugal o en su defecto del cónyuge Administrador y como se demuestra de la comisión conferida la demanda esta referida a la comunidad conyugal y en la misma se indica que el cónyuge es Manuel Eutimio Ramos quien aparece vendiendo al sedicente Tercerista, a través de un documento otorgado por mi representada ZOILA ROSA GONZALEZ DE RAMOS, protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida con fecha 02 de Mayo de 1.996 que se encuentra revocado como consta de las copias certificadas que corre en original agregada al expediente Original Nº 26885, por lo cual lo impugno y desconozco en este acto que es la primera oportunidad en que me ha sido opuesto el documento debido a que si bien es cierto que mi representada suscribió una ratificación con fecha 08-08 del 2006 que fue consignada por el sedicente Tercerista, la misma esta referida al uso del instrumento otorgado por ante esa mencionada Oficina y de los actos que han sido otorgados como lo establece el Régimen Legal de Poderes que tiene nuestro ordenamiento Jurídico, para otorgarle eficacia y validez a los actos Jurídicos otorgados con el mismo, y por cuanto existe una presunción Iuris Et de Iure de que “El Juez conoce el derecho y entendiendo que todo acto otorgado por un Poder no Registrado en la Oficina Registral correspondiente del Estado o Circunscripción donde deba realizarse el acto Jurídico, es un acto ineficaz por establecerlo así la Ley, es forzoso concluir que el documento presentado no tiene la eficacia Jurídica que se le pretende dar y ello deviene de que el mismo documento presentado por sedicente Tercerista presenta un Poder Protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, y la Finca Betania se halla en Jurisdicción del Municipio Colón del estado Zulia, por lo cual pido e insisto en que la Medida sea ejecutada por cuanto el segundo Artículo alegado que es el Artículo 546 por el cual se pretende hacer oposición, esta referido a después de practicar la Medida y hasta el día siguiente a la Publicación del último Cartel de Remate haciendo mención a la Medida de Embargo y no de Secuestro, requiriendo la ejecución de la Medida y estableciendo que será el Juez de la causa quien suspenderá el embargo y abrirá la articulación probatoria para discutir la tenencia de la cosa. Ahora bien se alega e igualmente que existe una sentencia de la Sala Constitucional referida a u Interdicto en el cual se discute Posesión y no propiedad, si como esta requerida para el caso de Secuestro por lo que el Legislador Procesal sabiamente estableció en el Artículo 370 que la intervención de Terceros, Ordinal 1º cuando pretenda que son suyos los bienes sometidos a Secuestro lo hará a través de la intervención voluntaria establecido en el Artículo 371 Ejusdem y lo hará mediante demanda de Tercería dirigida contra la parte contendiente o sea Manuel Ramos y Zoila de Ramos de conformidad con el Artículo 49 de la Constitución que establece la garantía del debido Proceso y del Derecho a la Defensa de las partes, e igualmente quiero hacer valer en este acto que cuando nos presentamos la persona que nos recibió quien dijo ser vaquero que cuida la finca la tiene bajo su posesión mencionó que la misma era de Eutimio Ramos, que la adolescente presente en el momento de la instalación del Tribunal al preguntársele como era conocido este sector manifestó que como la finca de Eutimio Ramos y e igualmente el encargado de la finca notificado en este acto indico que la finca era de Eutimio Ramos y ahora de José Luís Velásquez. Y por cuanto es necesario hacer efectiva la tutela Judicial que me ha sido acordada por el Tribunal como garantía Constitucional contenida en el Artículo 27 de la Constitución y entendiendo que el Sedicente Tercerista en ejercicio a su derecho de defensa puede ocurrir perfectamente como lo establece la Ley a demandar sus derechos para lo cual debe acudir al Tribunal de la causa en Primera Instancia y en cuanto al Artículo 1.704 del Código Civil establece como forma de extinción del Poder pido que haciendo uso de su facultad y de la orden emanada de un Tribunal Superior se sirva cumplir la comisión tal como ha sido conferida y remitir las actuaciones inmediatamente al Tribunal de la causa para lo cual pido se nombre correo expreso o por MRW, a fin de evitar el conculcamiento del derecho alegado por el sedicente Tercerista; ya que mis argumentos son legales por encontrarse en una norma expresa y que nace de la presentación del documento en este acto se ha hecho valer de propiedad, pero de que ninguna manera reconocemos, aceptamos o convalidamos la supuesta venta del Cincuenta por ciento de los derechos que tiene nuestra representada en el mencionado fundo, y que le pertenecen por los Cincuenta años de Matrimonio y por las gananciales conforme a la Ley. En este estado solicitó el derecho de palabra el ciudadano José Luís Velásquez, anteriormente asistido por los abogados arriba ya mencionados y expusieron: Insistimos en la no Ejecución de la Medida, ahora con mayor razón Jurídica, ya que la propia apoderada y representante de la actora, reconoció e invocó el Sagrado Artículo 49 de la Constitución Nacional que aparte de establecer el derecho a la defensa en cualquier estado y grado de la causa, reconociendo inclusive su aplicación en este mismo acto, es de ineludible aplicación por el Juez Ejecutor. En una forma totalmente fuera de orden Jurídico la Apoderada de la Actora, pretende someter a consideración, análisis y decisión de este Juzgado Ejecutor la valides de un documento Registrado cumpliendo con todas las formalidades de Ley, alegando una supuesta revocatoria de ese Poder con fecha posterior al acto de venta, situación Jurídica que este Ejecutor no debe ni siquiera analizar por cuanto la misma apoderada de la actora menciono y reconoce que existe una ratificación de esas compra-venta, hecha con fundamento al Poder que supuestamente ya había sido revocado, teniendo dicha ratificación como fecha cierta la siguiente 08 de Agosto del 2006. en consecuencia para todos y cada uno de los efectos legales en el supuesto negado que el instrumento de compra-venta haya nacido con imperfecciones Jurídicas las mismas fueron subsanadas por la propia titular de la acción en forma personal a través del nombrado documento de ratificación, teniendo dicha ratificación el efecto Jurídico intrínsico de manifestar su deseo de vender todos sus derechos y acciones sobre el fundo Betania hoy Santa Ana, ya que la propia accionante tenía conocimiento de las ventas realizadas por su cónyuge mediante el referido Poder, por habérselo informado en forma personal por su cónyuge. Planteados los hechos y el derecho en los términos indicados solicitó nuevamente la no ejecución de la Medida, por cuanto con la misma se estaría violando derechos Patrimoniales propiedad de nuestro asistido, es todo. En este estado la abogada actora solicitó el derecho de palabra y expuso: Insisto en que se cumpla la comisión y para garantizarle a mi representada los bines de la comunidad de gananciales se ejecute la medida como fue ordenado por el Tribunal de la causa y se deje a el Tribunal de Primera Instancia la decisión sobre la suspensión revocatoria o mantenimiento de la medida porque insisto la normativa alegada no es aplicable y la Constitución en el artículo 49 Ordinal Primero establece los derechos alegados conforme a la Ley y la Ley a que se hace mención es el Código de Procedimiento Civil que le señala la forma de hacer valer su derecho. Ahora bien como se insiste en hacer valer el documento de fecha 08-08-06, en el cual Zoila de Ramos confirma las enajenaciones hechas por Eutimio Ramos haciendo uso del Poder Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador y no ningún otro Poder, ni ninguna otra actuación hecha sin su representación legal porque para el día 05 de Marzo de 1.999 fue revocado el Poder a que hace mención el supuesto Tercerista alegando un documento que le fue firmado al hoy demandado Eutimio Ramos que debería estar en Poder de Eutimio Ramos quien además de ser el padre de crianza de José Luís Velásquez compró supuestamente por Cien Millones de Bolívares en fecha 25 de Julio del año 2006 o sea hace dos meses y hoy ha sido valorado en este acto en más de Quinientos Millones de Bolívares, por tanto insisto en que se le garantice a mi cliente la Tutela Judicial efectiva a mi cliente. En este estado toma el derecho de palabra el encargado del fundo y expuso: Niego lo haber dicho por la parte actora y ratifico que trabajo para José Luís Velásquez quien es el dueño de esta finca. En este estado esta Jurisdicción vista la controversia plateada en este acto por cada una de las partes y atendiendo al documento de compra-venta del ciudadano eutimio Ramos a favor del ciudadano José Luís Velásquez con instrumento Poder de la ciudadana Zoila de Ramos y el cual en fecha ocho de Agosto del 2006 fuera ratificado por la ciudadana Zoila de Ramos donde convalida todas las ventas anteriormente realizadas; y en aras de salvaguardar los derechos de terceros que no son parte en el presente Proceso, esta Jurisdicción se abstiene de Ejecutar la presente Medida de Secuestro dejando al Tribunal de la causa la decisión sobre las demás peticiones planteadas en este acto. Enmendado: Norte, presentó, Janette, cabe, Mérida, Luís, 131, ahora, establecerlo. Valen.- Terminó, se leyó y conforme firman.-
El Juez,
ABOG. FRANCISCO JAVIER GONZALEZ
La apoderada Judicial de la parte Ejecutante,
La Representante de la Depositaria Judicial,
El Perito Avaluador,
El ciudadano José Luís Velásquez y sus Abogados Asistentes,
El Notificado,
El Secretario,
JOSE DAMACIO RODRIGUEZ FLORES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS JESUS MARIA SEMPRUN, CATATUMBO,
COLON, FRANCISCO JAVIER PULGAR Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, Veintiséis de Septiembre de 2006
196º.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-y.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.--.-.-.-.147º
Cumplida como ha sido la presente comisión, se ordena devolver Original con sus resultas al Juzgado comitente mediante Oficio. Cúmplase.-
El Juez,
ABOG. FRANCISCO JAVIER GONZALEZ
El secretario,
JOSE DAMACIO RODRIGUEZ FLORES
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se remite constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, mediante Oficio número 6150-121.-
El Secretario,
JOSE DAMACIO RODRIGUEZ FLORES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS JESUS MARIA SEMPRUN, CATATUMBO,
COLON, FRANCISCO JAVIER PULGAR Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, Tres de Octubre de 2006
196º.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-y.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.--.-.-.-.147º
Por auto de esta misma fecha, este Tribunal deja constancia que el día miércoles veintisiete de Septiembre del presente año a última hora se presentó por ante este Tribunal la parte ejecutada solicitando dos copias certificadas del presente expediente, al que se le había hecho auto de remisión para el Tribunal de la causa; y por cuanto no hubo Despacho los días Jueves veintiocho y Viernes veintinueve de Septiembre del presente año, y estando el expediente en este Tribunal todavía se le admite la solicitud de copia certificada dejándose sin efecto el oficio de remisión Nro. 6150-121 de fecha 27/09/2006, en aras de una tutela judicial efectiva de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
El Juez;
Abog. FRANCISCO JAVIER GONZALEZ.-
El Secretario;
JOSE DAMACIO RODRIGUEZ FLORES.-
En la misma fecha conforme a lo ordenado se agrega constante de UN (01) folio útil al expediente respectivo.
El Secretario;
JOSE DAMACIO RODRIGUEZ FLORES.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS JESUS MARIA SEMPRUN, CATATUMBO,
COLON, FRANCISCO JAVIER PULGAR Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, Tres de Octubre de 2006
196º.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-y.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.--.-.-.-.147º
Por auto de esta misma fecha, se ordena remitir la presente comisión al Tribunal Comitente, mediante oficio. Cúmplase.-
El Juez;
Abog. FRANCISCO JAVIER GONZALEZ.-
El Secretario;
JOSE DAMACIO RODRIGUEZ FLORES.-
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se remite constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, mediante oficio número 6150-125.
El Secretario;
JOSE MADACIO RODRIGUEZ FLORES.-
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