REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL EDO. NUEVA ESPARTA
196° Y 147°
Siendo la oportunidad procesal para. dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los términos que a continuación se expresan:
Vistos: Sin informes de las partes.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Actora : Dr. FRANCISCO BALESTRINI MORONTA, Céd. Id. N° 4.455.275 Inpreabogado N° 18.055, apoderado judicial de la ciudadana Carmen Luisa Rios Lefebre, Céd.Id.N° V-6.017.903, según consta de Poder Autenticado ante Notaría Pública Vigésimo-sexta del Municipio Libertador del Distrito Capita en fecha 30 de Junio de 2.006 bajo el N° 22 del Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones.-
Parte Demandada: HAROLD ENRIQUE JIMENEZ BAEZA, Céd. Id. N° E-82.126.373
II. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Solicitud de Desalojo de inmueble arrendado.
III. DE LA DEMANDA:
Recibido por este Despacho en fecha 12 de Julio de 2.006, refiere el escrito libelar que, en fecha 01 de Noviembre de 2.003, la ciudadana Carmen Luisa Rios Lefebres, titular de la cédula de identidad N° 6.017.903, parte actora y propietaria del inmueble conformado por un apartamento distinguido con el N° 408 ubicado en el 4° piso, torre “B” del edificio “Residencias Juan El Griego”, situado en la avenida Jesús R. Leandro de la ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, lo dio en arrendamiento mediante autorización a favor del ciudadano HAROLD ENRIQUEZ JIMENEZ BAEZA, titular de la cédula de identidad N° E-82.126.373, parte demandada, por un lapso de Seis (06) meses, a cuyo término se prorrogó automáticamente, habiéndose pactado un canon de Ciento ochenta y cinco mil Bolívares (Bs. 185.000,00) mensuales. Es el caso que a partir del mes de Septiembre de 2.005, el arrendatario ha incumplido con el pago de alquileres correspondientes de ese mes en adelante, computándose como sigue: Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.005; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2.006, y hasta la fecha de interposición de la presente demanda el prenombrado arrendatario se encuentra insolvente en el cumplimiento del pago de alquileres. En consecuencia se demanda el desalojo judicial fundamentado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el pago de los alquileres insolutos hasta la fecha de Sentencia del presente caso, estimando la demanda en la suma de Dos Millones novecientos mil Bolívares (Bs. 2.900.000,00). Como medida preventiva solicita se acuerde el Secuestro del inmueble al tenor del ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. (f. 1- 17 )
IV. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
En fecha. 17/07/2006 es admitida la demanda y se le da entrada. bajo el N° 494/06
(f. 18)
En misma fecha se abre Cuaderno de Medidas (f.CM 1)
En fecha 04/08/2006 es consignado por el Alguacil la Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada. (f. 21 )
V. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
La causa en comento trata de materia inquilinaria sobre la cual, la parte actora demanda el Desalojo del bien arrendado con fundamento en el Artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, además, el pago de los alquileres insolutos y la entrega del inmueble arrendado mediante la práctica de la medida de Secuestro del identificado inmueble. En el presente caso la parte actora no promovió diligencia alguna a los fines de llevarse a efecto la práctica de la medida solicitada. Se procedió a dar curso a la Citación de la demandada según lo solicitado, quien se dió por citada pero no asistió al acto de Contestación de la Demanda, quedando el proceso abierto a Pruebas sin que la parte actora ni la demandada hayan promovido algo a su favor, y en el caso de la demandada en descargo de su contumacia.
Ahora bien, conforme al principio dispositivo en el ejercicio de la acción procesal, deben tenerse siempre en cuenta de las máximas doctrinales del Derecho común: a) “Nemo iudex sine actore; b) Ne procedet iudex ex officio; c) Probata iudex iudicare debet”. Es así como, dicho en “cristiano”: a) El Juez no puede actuar sin que alguien pida el ejercicio de su actividad específica; b) El órgano jurisdiccional no puede proceder de oficio, espontáneamente, sino a pedido de parte interesada; c) Al sentenciar el Juez debe hacerlo conforme a los hechos alegados y a los elementos de convicción (pruebas) que se hayan producido en juicio.
En el caso sub-judice el proceso ha sido paralizado por las partes supuestamente interesadas en la controversia. Por una parte, el demandado ha sido contumaz al haberse dado por citado dejando a la deriva su defensa al no haber asistido al acto de contestación de la demanda, resultando consecuencia de ello la aplicación de lo pautado por el Articulo 362 del Código de Procedimiento señala que: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales establecidos, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probase que lo favorezca. En cuanto a la parte actora, se limitó a producir el libelo de demanda pero no accionó su solicitud de la aplicación de la medida preventiva, como tampoco presentó las pruebas concernientes a sus alegatos. En síntesis, las partes hicieron abandono del Juicio. Y de esta manera este juzgador concluye que no hay materia que decidir. Y así se decide.
VI. DE LA DECISION:
Por todas las razones antes señaladas, en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de sus atribuciones, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que la demanda de Desalojo del inmueble dado en Arrendamiento presentada por la parte actora, Dr. FRANCISCO BALESTRINI MORONTA, Céd. Id. N° 4.455.275 Inpreabogado N° 18.055, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN LUISA RIOS LEFEBRES, titular de la cédula de identidad N° V-6.017.903 contra el demandado, ciudadano HAROLD ENRIQUE JIMENEZ BAEZA, Céd. Id. N° E-82.126.373, previo estudio y comprobación de los extremos de Ley, este Despacho declara a la demanda SIN LUGAR.
SEGUNDO: En virtud de las consecuencias derivadas del abandono del proceso por las partes y la Confesión Ficta de la demandada, de acuerdo a lo pautado por el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en Costas.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En Juan Griego, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos mil Seis. Años 196° y 147°.
EL JUEZ
Dr. MAURO A. GUERRERO C.
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LA SECRETARIA
Abgda. YASMIRI GONZALEZ R.
En esta misma fecha, 21 de Septiembre del año 2.006, previa las formalidades de Ley, siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Abgda. YASMIRI GONZALEZ R.
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