REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
196° y 147°

Suben las actuaciones procedentes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta- Jueza Unipersonal N° 1, en virtud de la inhibición de la ciudadana Dra. Eudy Díaz Díaz en su carácter de Jueza Suplente Especial del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por Colocación Familiar siguen los ciudadanos Francis Gumercinda Díaz Díaz y Jesús Manuel Marcano García en el expediente N° 6479-05, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración de fecha 18.09.2006, (f. 01), expresa la funcionaria inhibida:
“En virtud de que en fecha 27-07-06 se presentó escrito por el equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones adscrita al Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, en el cual solicitaron se autorizara la realización de los encuentros previos como parte del proceso de emparentamiento que desean iniciar con el niño Jheffestter Morgado Blanco y la pareja solicitante de adopción conformada por los ciudadanos Francis Gumercinda Díaz Díaz y Jesús Manuel Marcano García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.701.769 y 4.049.328 respectivamente y de este domicilio, y en virtud de que los solicitantes de adopción tienen con mi persona parentesco por consanguinidad en segundo grado en línea colateral (Hermana) y parentesco por afinidad en segundo grado (Cuñado) es por lo que en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos de garantizar una justicia imparcial, objetiva y transparente, es por lo que esta Juzgadora se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 01, que señala: El parentesco por consanguinidad con alguna de las partes o de afinidad hasta el segundo grado. Esta inhibición obra en contra de los ciudadanos Francis Gumercinda Díaz Díaz y Jesús Manuel Marcano García, anteriormente identificados. En virtud de ello solicito se declare con lugar la presente inhibición. Es todo…
De las actas procesales se evidencia que en 18.09.2006 (f. 2) mediante auto la Jueza inhibida ordenó remitir al Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida, quien las recibe en fecha 20.09.2006, (f. 5) constante de seis (6) folios útiles, y por auto de la misma fecha se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde al Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Jueza y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento además mencionar contra quien obra el mismo. Ciertamente, señala la funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
1°.-“Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado de la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una parte. ”.
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que ha levantado el acta como lo indica el Artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho lo anterior, se desprende de las actas que la jueza inhibida, manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que el tribunal debe declarar Con lugar la inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, declara que la misma es procedente. Así se declara.
En Fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la Inhibición de la ciudadana Dra. Eudy María Díaz Díaz, en su carácter de Jueza Suplente Especial de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta- Jueza Unipersonal N° 01.
Segundo: Se dispone que la mencionada Jueza no siga en conocimiento de la causa; de manera que debe mantener los autos el Juez de Igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta- Jueza Unipersonal N° 01, las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 07107/06
AELG/acg.

En esta misma fecha (28.09.2006), siendo la 1:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria


Alexandra Carreño Granadillo