REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).
196° y 147°
En fecha 30.11.2001 (f. 79 al 85) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual se acordó “la continuación de la ejecución hipotecaria constituida sobre el inmueble (…) en el documento hipotecario” de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue Caja Familia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., originalmente constituida por documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes denominado Departamento Libertador (hoy Municipio) del Distrito Federal, en fecha 28.06.1963, bajo el N° 56, folio 192, tomo 10, protocolo primero, contra los ciudadanos Rosabel Milagros Bracho de Oropeza y Vicente Emilio Oropeza Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.798.166 y 4.281.193, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 02.05.2002 (f. 91) la abogada Maria Luisa Finol, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.919, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, apela de la sentencia dictada en fecha 30.11.2001 por el tribunal de la causa, la cual fue oída en ambos efectos según auto dictado en fecha 14.05.2002 (f. 92) que ordena la remisión del expediente a esta alzada.
Se recibieron las actuaciones en este Juzgado el día 28.05.2002 (f. 94) y por auto de la misma fecha el tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el acto de informes para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante diligencia suscrita en fecha 09.08.2006 (f. 135) el abogado Alexandre Ferrao Rodrigues, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., (antes Caja Familia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., consigna el documento de cancelación y liberación de la hipoteca objeto del presente juicio, autenticado en fecha 09.08.2006, ante la Notaría Publica Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 37, tomo 124, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y expresa lo siguiente: “procedo a desistir de la presente acción y del respectivo procedimiento y solicito respetuosamente sea tal desistimiento homologado por el juzgado. Asimismo solicito respetuosamente de este juzgado se sirva levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble antes hipotecado y plenamente identificado en autos. Es todo.”
A los fines de proveer sobre la homologación del desistimiento manifestado por el apoderado judicial de la parte actora, este tribunal observa:
Que el instrumento poder consignado por el abogado Alexandre Ferrao en fecha 09.08.2006 (f. 143 al 146), otorgado ante la Notaría Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10.03.2005, anotado bajo el N° 52, tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría posteriormente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 11.05.2005, bajo el N° 27, Folios 132 al 136, Protocolo Tercero, Tomo 1, segundo trimestre de ese año, expresa lo siguiente:
“Yo, DAISY VELIZ EULATE, (…) procediendo en este acto en nombre y representación de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., (…) quien a su vez absorbió en proceso de fusión (…) a CAJA FAMILIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., (…) En nombre de mi representado autorizo amplia y suficientemente a los abogados: (…) Alexandre Ferrao Rodríguez (…), para que conjunta o separadamente, ejerzan las siguientes facultades: a) suscriban los documentos referidos a la reestructuración de Créditos Hipotecarios Indexados de acuerdo a loas políticas adoptadas por la institución las cuales se indican a continuación (…). b) Suscriban transacciones judiciales ante los tribunales respectivos, en los juicios incoados contra los deudores de créditos hipotecarios indexados; contentivas dichas transacciones de los términos acordados de común acuerdo con el deudor, conforme a las condiciones de pago antes mencionadas. c) suspendan medidas de prohibición de enajenar y gravar, así como liberar las hipotecas constituidas en el caso del pago total de las obligaciones y otorgar los respectivos finiquitos. (…)”
Ahora bien, en cuanto a las facultades que se le otorga al apoderado en juicio, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (resaltado de esta alzada)
La norma copiada establece una excepción o limitación a las atribuciones o facultades otorgadas por la parte -actora o demandada- a su apoderado judicial, y esta es que para desistir, transigir, convenir, entre otras debe ser manifestado expresamente en el poder que se otorgue para gestionar el proceso.
De la revisión minuciosa del poder otorgado al abogado Alexandre Ferrao por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., (antes Caja Familia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.) parte accionante en este juicio, se evidencia claramente que el mencionado abogado carece de facultad para desistir de la presente demanda, la cual –como ya se indicó- conforme al artículo 154 del texto adjetivo, debe ser expresa. En atención a las anteriores consideraciones este tribunal superior se abstiene de impartir su homologación al desistimiento manifestado por el apoderado judicial de la parte actora, por carecer de facultad para ello conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente de ordenar el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal de la causa en fecha 20.12.2000 sobre el inmueble objeto del presente juicio. Así se declara.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 05706/02
AELG/acg
|