REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196° y 147°
Suben las actuaciones procedentes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Unica, en virtud de la inhibición propuesta por la ciudadana Dra. Tanya Picón Guedez, en su carácter de Jueza Temporal del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por solicitud obligación alimentaria sigue la ciudadana Monserrat Vicente Palmada Rovira, contra el ciudadano Pascual Bernabé Sancho Piquer en el expediente Nº J2-6821-05, nomenclatura de ese juzgado.
En su declaración de fecha 25.07.2006, (f. 6), expresa la funcionaria inhibida:
“(…) En virtud que el ciudadano PASCUAL BERNABE SANCHO PIQUER, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N: 11.537.761 y domiciliado en el Municipio Arismendi de este Estado, quien es parte demandada en el expediente N: 6821-05 contentivo de SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA DE LOS HERMANOS (…) solicitada por la ciudadana MONSERRAT VICENTA PALMADA ROVIRA, presentó escrito de queja ante la Juez Rectora contra mi persona, en fecha 17 de julio del presente año, mediante oficio signado con No. 332-06 nomenclatura de la Rectoría, el cual anexo y por cuanto el recurso de queja se encuentra previsto en el artículo 82, numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Por haber intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación” y por cuanto, aún cuando el recurso fue presentado ante un Juez incompetente, lo expuesto por el ciudadano predispone el ánimo de esta juzgadora al dudarse de su imparcialidad y transparencia en el manejo de esta causa, por lo que en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, al haberse predispuesto mi ánimo en la referida causa, y a los efectos de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente, es por lo que esta juzgadora se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil. Esta inhibición obra en contra del ciudadano PASCUAL BERNABE SANCHO PIQUER, titular de la cédula de identidad No. 11.537.761, parte demandada en la presente causa. En virtud de ello solicito se declare con lugar la presente INHIBICION. Es todo.”
Mediante oficio Nº 2317-06 (f.7), de fecha 01.08.2006 se remiten al juzgado superior las actas conducentes, quien las recibe en fecha 07.08.2006, (f. 8) constante de siete (7) folios útiles, y por auto dictado en la misma fecha se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal el tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
Corresponde a este tribunal analizar el contexto de la declaración de la jueza y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica en el artículo 84, eiusdem, en su parte final. Para que la inhibición esté ajustada a derecho y pueda ser declarada procedente, se requiere de quien se inhibe declarar su voluntad de no seguir conociendo, lo cual hará mediante acta en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos y además mencionar contra quien obra el impedimento. Esto fue cumplido por la funcionaria inhibida y además señala la causal en la cual considera encontrarse incursa que es la contenida en el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
17.- “Por haber intentado contra el Juez, queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”
De la declaración de la jueza inhibida, se evidencia que se aparta del conocimiento de la presente causa, ante el escrito de queja presentado ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial por el ciudadano Pascual Bernabé Sancho, parte demandada en la solicitud de obligación alimentaria de los hermanos (identificación que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), seguida en su contra por la ciudadana Monserrat Vicenta Palmada Rovira.
Ahora bien, examinada la declaración de inhibición esta alzada concluye que la misma se hizo en forma legal, fundamentada en una causal de inhibición establecida por la ley, estableciéndose la parte contra la cual obra el impedimento y en fin exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar por lo que se concluye que la inhibición planteada por la jueza Tanya Picón Guedez es procedente. Así se declara.
No deja de sorprender a esta alzada el trámite erróneo que la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta ha dado al recurso de queja intentado por el ciudadano Pascual Bernabé Sancho Piquer, toda vez que de las actas procesales se desprende que careciendo de toda potestad legal, le ordena a la jueza Tanya Picón Guedez informe a ese órgano administrativo lo señalado por el proponente del recurso apoyándose en el artículo 51 constitucional, en una abierta violación a lo determinado en el artículo 65 numeral 6° del literal “A” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
A. GENERALES
…omissis…
6° Conocer de las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción, conforme a le ley…”
Asimismo, tal trámite otorgado por la Rectoría de este Estado, subvierte el mandato contenido en el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
“La queja contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo; y las que se propongan contra los Jueces Superiores, se dirigirá a la Corte Suprema de Justicia”
Resulto el punto incidental en esta causa se concluye que por haberse llenado los extremos exigidos por el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición planteada por la jueza Tanya Picón Guedez debe ser declarada con lugar. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la inhibición planteada por la ciudadana Dra. Tanya Picón Guedez, en su carácter de Jueza Temporal Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada jueza no siga en conocimiento de la causa en la cual surgió esta incidencia,
Tercero: Remítase a la Jueza Temporal Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las presentes actuaciones para que conozca lo decidido y proceda como lo indica el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Remítase copia certificada de esta sentencia a la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia. Emítanse los oficios respectivos.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. Nº 07091/06
AELG/acg.
Inhibición
En esta misma fecha (19.09.2006), siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
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