REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196 ° y 147°
Suben las actuaciones procedentes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta- Jueza Unipersonal Nº 1, en virtud de la inhibición propuesta por la jueza suplente especial Eudys Maria Díaz Díaz, en su carácter de jueza suplente especial del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por Guarda sigue el ciudadano Juan Antonio Sotillo Hernández contra la ciudadana Irene Jacqueline Bastian Domingo, en el expediente Nº JI-5.347-04, nomenclatura de ese juzgado.
En su declaración de fecha 14.07.2006, (f.18), expresa la funcionaria inhibida:
“(…) En virtud de que en fecha 29-06-06 el ciudadano JUAN ALBERTO SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.561.826 y domiciliado en el Municipio Maneiro de este Estado, quien es parte demandante en el expediente Nº 5347-04 contentivo de SOLICITUD DE GUARDA DE LOS HERMANOS SOTILLO BASTIAN contra la ciudadana IRENE BASTIAN, presentó diligencia que corre inserta en el folio Nº 203 de la presente causa, en el cual manifestó expresamente: “EN EL DIA DE HOY MIS HIJOS (…) PIDIERON HABLAR CON LA SEÑORA JUEZ EUDYS MARIA DIAZ, JUEZ UNIPERSONAL NUMERO 01, EN RELACION A EL CASO DE GUARDA DE EXPEDIENTE NUMERO 5347-04, LA JUEZ SE NEGO A ESCUCHARLOS.” Suscribiendo dicha diligencia conjuntamente con sus hijos, los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA), situación que se explicó al ciudadano JUAN ALBERTO SOTILLO tanto verbalmente a través del Secretario Accidental de esta Sala ciudadano Antonio Acosta como también mediante auto de fecha 06-07-06, procediendo esta Jueza a escuchar los mencionados Hermanos en fecha 11-07-06, según opiniones que corren insertas en el folio N: 225, no obstante, lo antes expuesto, en fecha 14-07-06 los Hermanos (…) presentaron diligencias personalmente en cuyos textos los dos finalizan señalando “NO QUIERO QUE LA JUEZ ME VUELVA A AMENAZAR CON PONERSE BRAVA POR ESCRIBIR ESTAS NOTAS” planteamientos tanto del ciudadano JUAN ALBERTO SOTILLO como de los mencionados hermanos, que indican una situación que encuadra dentro de los supuestos previstos en el Artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, que señala LAS INJURIAS Y OTRAS DURANTE EL PLEITO, y que predisponen el ánimo de esta Juzgadora al dudarse de su imparcialidad y transparencia en el manejo de esta causa, y a tales efectos me permito citar la definición de INJURIA señalada
en el Diccionario Jurídico Elemental del Dr. GUILLERMO CABANELLAS en el cual expresa que “…el agravio, ofensa o ultraje de palabra o de obra, con intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa, despreciable o sospechosa a otra persona…” (subrayado propio), y aun cuando los precitados hermanos no son parte en el presente expediente, no obstante, por ser sujetos de derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el derecho de petición consagrado en el artículo 85 ejusdem, es por lo que en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, al haberse predispuesto mi ánimo en la referida causa, a los efectos de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente, es por lo que esta JUZGADORA se INHIBE de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 20, que señala que las injurias y OTRAS durante el pleito. Solicito a la ciudadana Jueza Superior de la Circunscripción Judicial de este estado que al momento de decidir la presente inhibición de aplicación al fallo de fecha 29-11-2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se estableció: “Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…” Esta inhibición obra en contra del ciudadano JUAN ALBERTO SOTILLO, parte demandante en la presente causa. En virtud de ello solicito se declare con lugar la presente INHIBICION. Es todo.” (Mayúsculas de instancia).
Mediante oficio Nº 2197-06, de fecha 25.07.2006 (f.20) se remiten al juzgado superior las actas conducentes, quien las recibe en fecha 03.08.2006 (f.21) constante de veinte (20) folios útiles, y por auto dictado en la misma fecha se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal el tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
Señala la funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
20.-“Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”
La causal de inhibición invocada por la jueza Eudy Maria Díaz Díaz, según la clasificación que realiza el autor Humberto Cuenca es de aquellas relativas a las partes.
El día 14 de julio de 2006 el adolescente (…) de 13 años de edad, no suscribe una diligencia sino que en una especie de carta indicando la fecha, dice: “…yo, (identificación que omite el tribunal por disposición expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente…) declaro que mi papá no me está impidiendo hablar con mi mamá, me quiero quedar en margarita a vivir y no quiero que la juez me vuelva amenazar con ponerse braba (sic) por escribir estas notas…”
En la misma fecha el niño (identificación omitida) de 10 años de edad, tampoco suscribe una diligencia sino una especie de mensaje o de carta en la que dice: “…claro que me quiero quedar a vivir (sic) margarita con mi papá además en declaración del 36 (sic) de junio yo dije que mi mamá me dijo
que dijera y otra yo no quiero que la juez me amenaze (sic) con ponerse brava por escribir estas notas…”
En su declaración la funcionaria inhibida expresa “…planteamientos tanto del ciudadano Juan Alberto Sotillo como de los mencionados hermanos que indican una situación que encuadra dentro de los supuestos previstos en el artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, que señala LAS INJURIAS Y OTRAS DURANTE EL PLEITO, y que predisponen el ánimo de esta Juzgadora…”
En fecha 29 de junio de 2006, por diligencia suscrita ante la secretaria del tribunal, el ciudadano Juan A. Sotillo, (f. 11) expresa: “En el día de hoy mis hijos (…) pidieron hablar con la Sra. Juez Eudy María Díaz, Juez Unipersonal numero 01 (sic) en relación a el (sic) caso de guarda de (sic) expediente numero 5347-04, la juez se negó a escucharlos. Es todo, se leyó y estamos conformes…”
Analizados la diligencia y las notas de los hermanos (…) que en decir de la jueza inhibida son injuriosas y que esgrime como causal para separarse de la causa, se observa que las mismas por su contenido no tienen una sola palabra ofensiva, amenazante, que cause deshonra, agravio o ultraje a la funcionaria ni a su investidura. Sin embargo en su declaración de inhibición la funcionaria define la injuria apoyada en el Diccionario Jurídico Elemental del Dr. Guillermo Cabanellas y añade que las mismas predisponen su ánimo.
El juicio versa sobre la guarda de los hermanos (…) sin embargo la jueza en su declaración de inhibición dice: “…y aún cuando los precitados hermanos no son parte en el presente expediente…”
Resulta extraño tal planteamiento por cuanto que en el juicio de guarda se discuten la custodia de los hijos, de tal forma que si bien no son los sujetos procesales, la controversia versa en torno a ellos, de una part5e y de la otra, la conducta asumida por la inhibida que considera la diligencia y las notas suscritas por los hermanos (identificación que se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) injuriosas, ya que como se dijo, ni la diligencia ni tales notas contienen deshonra agravio o ultraje a la funcionaria.
Resulta claro de autos que la funcionaria inhibida ha impedido que los hermanos (…) ejerzan su derecho a opinar y ser oídos consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tenga interés.
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
c) Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se devuelven los niños y adolescentes, entre ellos, al ámbito estatal, familiar, comunitario, escolar, científico, cultural, deportivo y recracional.
Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo: En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño o adolescente se realizará en la forma mas adecuada a su situación personal y desarrollo (…)
Parágrafo Tercero: Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, éste se ejercerá por medio de sus padres, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño o adolescente o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto: La opinión del niño o adolescente sólo será vinculante cuando la Ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales.”
Por su parte el artículo 67 de la mencionada Ley especial consagra el derecho a la libertad de expresión.
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a expresar libremente su opinión y a difundir ideas, imágenes e informaciones de todo tipo, sin censura previa, ya sea oralmente, por escrito, en forma artística o por cualquier otro medio de su elección, sin más límites que los establecidos en la Ley para la protección de sus derechos, los derechos de las demás personas y el orden público”
Si concatenamos esta disposición legal con el artículo 57 constitucional, los límites para el ejercicio de la libertad de expresión de niños y adolescentes son –entre otros- las restricciones que impone la Carta Magna.
Luego, del análisis de las actas procesales se verifica que la funcionaria inhibida no procedió a separarse de la causa después que el ciudadano Juan Alberto Sotillo suscribiera la diligencia el día 29 de junio de 2006, que ahora califica de injuriante; sólo procedió hacerlo cuando los hermanos (…) escribieron los mensajes o cartas que no diligencias como la jueza los denomina y en las que revelan que la jueza los amenaza con molestarse por sus notas, en un claro ejercicio de rigor o resistencia que impide el derecho de los hermanos (…) a expresarse libremente como lo consagra el artículo 67 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e impidiendo ejercer su derecho a opinar y ser oídas como lo establece el artículo 80 eiudem, en el procedimiento judicial en el cual se dictará sentencia que decidirá la guarda de éstos.
Examinadas las notas suscritas por los hermanos (…) éstas dejan ver desconfianza y temor hacia la funcionaria inhibida ya que manifiestan que no quieren que vuelva a ponerse brava; por lo que este tribunal aún cuando considera poco acorde la causal invocada en la declaración de inhibición de la jueza por considerar que los hermanos (…) con simple notas la han injuriado, no obstante verifica que en este caso concreto todo indica que la jueza inhibida tiene predisposición de ánimo –como ella misma lo expresa- lo cual rompe la imparcialidad que debe exteriorizar todo funcionario llamado a sentenciar y por ello se declara procedente la inhibición planteada. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la inhibición de la jueza Suplente especial y unipersonal Nº 1 Eudy Díaz Díaz, de la Sala de Juicio Única del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada jueza no siga en conocimiento de la causa en la cual surgió esta incidencia.
Tercero: De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil se dispone que la Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta siga conociendo de la presente causa.
Cuarto: Remítase a la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.
Quinto: Remítase copia certificada de esta decisión a la Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia. Emítanse los oficios correspondientes.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. Nº 07089/06
AELG/acg.
Inhibición
En esta misma fecha (19.09.2006), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria
Alexandra Carreño Granadillo
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