REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196 ° y 147°


Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la jueza Jiam Salmen de Contreras,titular del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por cobro de bolívares (Intimación) siguen los abogados Braulio Jatar Alonso y Moisés Andrade contra el ciudadano Jhonny Coll, en el expediente Nº 7611-03, nomenclatura de ese juzgado.
En su declaración de fecha 18.07.2006, (f.8), expresa la funcionaria inhibida:
“…Por cuanto consta de los folios 114 al 120 del presente expediente que en fecha 14.06.05, pronuncié sentencia definitiva en la presente causa, y que dicha decisión fue declara (sic) nula por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado en fecha 20-04-06, ordenando reponer la causa en el cual se repuso la causa (sic) al estado de que sean admitidas las pruebas promovidas por las partes, por considerar que tal circunstancia encuadra en la causal de recusación consagrada en numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 ejusdem, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito. Solicito al ciudadano Juez Superior de esta Circunscripción Judicial, que al momento de decidir la presente inhibición, de aplicación al fallo de fecha 29.11.2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció: “Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”.Esta inhibición obra contra la parte accionante en el presente juicio. Es todo (…)”
Por auto de fecha 25.07.2006 (f.09) la funcionaria inhibida declara vencido el lapso de allanamiento, y ordena remitir a este juzgado superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
En fecha 25.07.2006 mediante oficio Nº 15.529-06 (f.11) se remiten a este juzgado superior las actas conducentes a los fines que conozca y decida sobre la incidencia surgida, quien las recibe en fecha 03.08.2006 (f.12) constante de once (11) folios útiles, y mediante auto dictado en la misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal el tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
Corresponde a este tribunal analizar el contexto de la declaración de la jueza y examinar si la inhibición fue realizada en forma legal, esto es, como lo indica en el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Para que la inhibición esté ajustada a derecho y pueda ser declarada procedente, se requiere de quien se inhibe declarar su voluntad de no seguir conociendo, lo cual hará mediante acta en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos con expresa mención de la parte contra la cual obra el impedimento, encuadrando la situación de hecho en una de las causales previstas en la ley procesal. Así, la inhibida señala la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
15.-“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”
De la declaración de la jueza inhibida, se evidencia que se aparta del conocimiento de la presente causa, por haber pronunciado en fecha 14.06.2005 la sentencia definitiva en el juicio principal; decisión que resultó anulada por esta alzada en fecha 20.04.2006, mediante sentencia que estableció:
“…en el caso que se analiza la parte actora insistió en distintas oportunidades luego del desconocimiento de los instrumentos cambiarios efectuado por la defensora ad litem, que insistía en la validez de los mismos, y en la etapa probatoria ofreció la prueba testimonial, que -como se expresó- fue rechazada por el tribunal al momento de declarar con lugar la oposición que sobre dicha promoción realizó la mencionada defensora. Ahora bien, las disposiciones legales anotadas marcan la pauta aplicable para el procedimiento a seguir frente al desconocimiento de un instrumento privado, en este caso, las letras de cambio, que a pesar de ser títulos de crédito por excelencia en la actividad mercantil, son documentos cuyo cobro puede exigirse por el procedimiento intimatorio o bien por el procedimiento ordinario, todo a elección del actor; sin perder dichos instrumentos su naturaleza mercantil. Con ello, se pretende manifestar que le son aplicables las disposiciones del Código del Comercio aún cuando la parte intime el cobro por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el procedimiento monitorio. (…). El artículo 445 de la Ley Procesal contiene los mecanismos para probar la autenticidad del documento desconocido, entre los que se cuenta el cotejo y de forma supletoria la prueba de testigos cuando el cotejo no fuere posible, correspondiéndole la carga probatoria a la parte que lo produjo. Ahora bien, se observa que dicha prueba no fue promovida por la parte actora, sin embargo, ofreció la prueba testimonial que resultó inadmitida por haberse declarado con lugar la oposición formulada por la defensora judicial de la parte demandada apoyándose el tribunal en el articulo 1.387 del Código Civil, para tal declaratoria. La ley procesal admite la prueba testimonial para comprobar la autenticidad del instrumento desconocido; de manera, que resta verificar si las restricciones establecidas en el artículo 1.387 del Código Civil son aplicables al caso concreto.(…) La norma copiada se refiere a los contratos y en el caso examinado la prueba testimonial se ofreció con el propósito de demostrar que el accionado suscribió las letras de cambio cuyo cobro se demanda por lo cual es admisible que dicho medio de prueba recaiga sobre el hecho de la firma; esto es, que los testigos manifiesten que efectivamente la firma fue puesta en su presencia y cómo se celebró el acto de emisión de las letras de cambio, de modo que la deposición del testigo convenza al juez en torno a la autenticidad del instrumento …”
De allí que la sentencia dictada en esta alzada el día 20-4-2006, ordenó la reposición de la causa al estado que se admitieran las testimoniales ofrecidas para determinar la autenticidad de los instrumentos desconocidos por la defensora ad litem, por lo que la sentencia de instancia no se pronunció sobre el mérito del asunto controvertido sino que se circunscribió a la aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que ordena al juez a sentenciar a favor del demandado en caso de duda. Ahora bien, con las pruebas ofrecidas la situación jurídica puede o no variar y el tribunal obtendrá elementos para resolver sobre el fondo de la controversia.
Cabe añadir que en casos semejantes, en los cuales la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha observado subversión de una forma procesal como la advertida por esta alzada en aquella ocasión, ordena al mismo tribunal la renovación del acto más no decide que un tribunal distinto sentencie la causa; es decir, casos en los cuales se desobedece el mandato legal y la parte resulta privada de la prueba, dicha Sala determina al igual que lo hizo este tribunal la nulidad del acto y la de los actos posteriores para ser realizado por el mismo juzgado, sin que ningún motivo legal impida al mismo juez dictar sentencia en la causa en la que se anuló el acto irrito.
De tal modo que la emisión de opinión no está configurada en el presente asunto al extremo que la sentencia de instancia establece: “… Ante la naturaleza de esta decisión, resulta innecesario analizar el resto de los alegatos y probanzas…”
En conclusión no se verifica que el pronunciamiento de fecha 14-6-2005 se constituya en una emisión de opinión sobre lo principal del pleito, por lo que se declara sin lugar la inhibición planteada por la jueza Jiam Salmen de Contreras en su condición de titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia debe seguir conociendo la causa en la cual se produjo esta incidencia. Así se declara.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la inhibición de la jueza Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada jueza continúe conociendo la causa judicial distinguida con el Nº 7611-03 en la cual se produjo esta incidencia y en la que intervienen los ciudadanos Drs. Braulio Jatar Alonso y Moisés Andrade como parte accionante y el ciudadano Jhonny Coll como parte demandada.
Tercero: De acuerdo a lo establecido en el artículo93 del Código de Procedimiento Civil se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta que solicite al juzgado de igual categoría y competencia, el expediente original en el cual se produjo esta incidencia y que acordó remitir mediante auto de fecha 25 de julio de 2006.
Cuarto: Remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial las presentes actuaciones para que conozca lo decidido y proceda como lo indica el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra

La Secretaria


Alexandra Carreño Granadillo

Exp. Nº 07088/06
AELG/acg.
Inhibición


En esta misma fecha (18.09.2006), siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria

Alexandra Carreño Granadillo