REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196° y 147°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: REPRESENTACIONES PATRIMAR C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11 de agosto de 1999, bajo el Nº 71, tomo 25-A y domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: José Vicente Santana Osuna, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.497, y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, cuya encargada es la jueza JIAM SALMEN.
APODERADO JUDICIAL DEL JUZGADO QUERELLADO: No acreditó.
PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: GUAICAIPURO GARCÍA ANTÓN, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.653.980, y domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: GERARDO APONTE CARMONA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.492, y domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
II.- LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Se inicia la acción de amparo constitucional en fecha 27 de julio de 2006, por solicitud interpuesta por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES PATRIMAR C.A., contra la decisión dictada el 29 de junio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual ordena de oficio la practica de una experticia grafotécnica sobre un instrumento privado emanado del ciudadano Carlos Alberto Dos Santos, como representante de la empresa demandada Representaciones Patrimar C.A., en el juicio que por cobro de bolívares sigue el ciudadano Guaicaipuro García Antón contra la referida empresa. Dicho escrito fue presentado ante este juzgado escrito contentivo de cinco (5) folios útiles con cincuenta y siete (57) folios anexos en copia certificada.
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, representante judicial de la parte demandada en el juicio principal REPRESENTACIONES PATRIMAR C.A., argumentó, entre otras cosas, lo que se transcribe a continuación.
Que “...tal como se afirma en el folio dos de la sentencia dictada el 17 de marzo de 2006 por el juzgado a su cargo, el Sr. Guaicaipuro García Antón intentó una demanda por cobro de bolívares (intimación) en contra de mi representada. Contestada la demanda se impugnó el poder del apoderado actor, se opuso la falta de cualidad tanto del Sr. Guaicaipuro García Antón como de la compañía SEAFREIGHT AGENCIES INC, se rechazaron todas y cada una de las afirmaciones del accionante, al igual que se impugnaron y desconocieron todos y cada uno de los recaudos que la acompañaron…”
Que “…abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió tanto la testimonial de varios ciudadanos como prueba de cotejo, todo lo cual se evidencia de los folios 1 al 4 de la copia acompañada marcada “B”…”
Que “durante la secuela del juicio y en virtud del desconocimiento de recaudos, en la incidencia de cotejo se produjo la designación de expertos. Que por sentencia de este Tribunal fechada 17 de marzo de 2006 se declaró nulo el acto de designación del experto Josué Maizo López, ordenándose fijar nueva oportunidad para el nombramiento de expertos en la causa. En cumplimento de dicha sentencia, el día 18-05-06 se procedió ante el juez de la causa a la designación de expertos, y en dicho acto se nombró nuevamente al Sr. José Maizo López y a los otros dos expertos que habían presentado ya su informe, o sea los ciudadanos María Sánchez Maldonado y José Rafael Calatayud. Que esta decisión de la juez de l causa provocó que el día 19-05-06, fuera recusado el Sr. Maizo López, escrito que sirvió a su vez, para que la juez de la causa se diera cuenta del error incurrido al designar como expertos a los dos que, conjuntamente con el recusado habían emitido opinión por lo que revocó su designación. Que posteriormente se declaró con lugar la recusación del tercer experto…”
Que “se fijó el segundo día de despacho siguiente al de hoy (19-06-06) a las 10 de la mañana para que tuviera lugar la designación de los expertos grafotécnicos que practicarían el cotejo del documento desconocido.”
Que “el día que correspondía a la designación de los expertos, la parte promovente interesada en la prueba no concurrió, por lo que el acto correspondiente no se llevó a cabo. Que posteriormente el 22 de junio de 2006 vencido el lapso probatorio, el apoderado de la parte actora solicita que la prueba de cotejo se lleve a cabo con la intervención de C.I.C.P.C., a todo lo cual se opuso la representación de la parte demandada considerando que esa posibilidad no estaba prevista en el C.P.C (sic), que ello es posible en materia laboral por así contemplarlo la L.O.P.T (sic), dado el interés social de los derechos tutelados; que, en todo caso, para que ello procediere en materia mercantil era necesario solicitar el beneficio de la justicia gratuita lo cual no ha sido acordado en el presente juicio y que al haber vencido el lapso que se tenía para evacuar las pruebas, incluyendo la de cotejo , la posibilidad de que la misma pueda ser evacuada sería contraria al derecho a la defensa y al debido proceso”…
Que “la petición de la actor y la oposición a que ello se acordara fue decidido por el la (sic) juez de la causa mediante interlocutoria fechada 29-06-06, en la cual declaró (…) A pesar de que el juez de la causa consideró improcedente la petición del accionante señala más adelante en dicha decisión que en aras de obtener la verdad y con el propósito de conocer si el documento privado desconocido por la parte accionada (…) este tribunal haciendo uso de las facultades probatorias que consagra el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil ordena de oficio la evacuación de la prueba…”
Que “por diligencia del 3 de julio de 2006 se apeló de la misma al considerarse que tal decisión violentaba el principio de igualdad de las partes, ya que tal prueba no sirve para aclarar posibles dudas del juez, por cuanto la parte actora no evacuó ninguna de las testimoniales promovidas como tampoco asistió al acto de designación de los expertos en la ultima oportunidad que tenia para que su prueba fuera evacuada dentro del lapso de ley, como se afirma en la sentencia. Que la anterior apelación fue negada el día 17 de julio de 2006, con lo cual se dejó abierto el camino para el ejercicio del presente recurso de amparo…”
Que “denuncia como infringidos por la recurrida los artículo 49, 26, 257 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 15, 12, 11, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Con los hechos narrados y documentados se demuestra que la parte actora no evacuó ninguna de las pruebas promovidas con el fin de demostrar sus afirmaciones, que la carga probatoria obedece al hecho de que el juez no prueba, ni averigua, ni verifica las proposiciones de los litigantes, que las partes son las que prueban y hacen conocer al juez a través de los medios de prueba los hechos cuya existencia han afirmado en la demanda o en la contestación, y forman de este modo la convicción en el juez acerca de la verdad o falsedad de tales hechos…”
Que “el proceso está regido por el principio inquisitivo en donde predomina fundamentalmente el interés publico, de aquel que es regido por el principio dispositivo en donde el objeto del proceso es de índole privada, caso en el cual es carga de las partes la prueba de sus afirmaciones. Por ello se dice que la función de la prueba aportada por las partes es lograr el convencimiento del juez (…) lo que puede lograr el juez con tales pruebas es ampliar la existentes en autos, por lo que jamás pueden servir para lograr la adquisición de una prueba…”
Que “sentado estos principios, podemos demostrar, fácilmente, la forma como la decisión de la juez de la causa violentó las normas constitucionales denunciadas como violadas. Que la concepción del debido proceso abarca la obligación que tiene el juez de respetar el derecho a la defensa de las partes en el proceso, como lo impone el artículo 49 constitucional y el 26 eiusdem, cuando preconizan que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, por lo que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso…”
Que “hemos dejado sentado que la actividad oficiosa del juez en materia probatoria a la luz del articulo 401 del Código de Procedimiento Civil depende fundamentalmente, de que las partes hayan desplegado una actividad probatoria, la cual no ha sido lo suficientemente esclarecedora como para formar convicción en el juez quien tiene la obligación de decidir. Si bien es cierto que el justiciable debe tener medios adecuados para demostrar sus afirmaciones, no es menos cierto que ello comporta, lograr su evacuación. Respetando tales principios se puede lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses del que acude a solicitarse le imparta justicia”
Que “tales principios se violentan cuando el juez se sustituye en la carga probatoria de las partes, que no le es dado al juez, bajo el acicate de que según el artículo 257 constitucional, el proceso debe ser un instrumento para impartir justicia, el juez ordene la evacuación de pruebas que dada la desidia de la parte promovente no ha sido evacuada. Muy por el contrario , una aplicación del artículo 257 antes citado la encontramos perfectamente señalada en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez en caso de duda a sentenciar a favor del demandado. Esta es la forma de utilizar el proceso como instrumento para impartir justicia. Por ello hemos sostenido que en el caso de autos, si es que el juez tenía dudas dado que el actor no había cumplido con su carga probatoria, ha debido utilizar el proceso para decidir a favor del demandado, pero no, como lo hizo, ir por encima de la negligencia de la parte actora y ordenar la evacuación de una prueba de cotejo, ya que al no haberse evacuado ninguna prueba en el proceso, el juez tenía que sentenciar a favor del demandado, quien había rechazado totalmente la demanda intentada en su contra…”
Que “si como lo afirman los artículos 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, la especial circunstancia de que el juez en un momento dado (finalizado el lapso probatorio) pueda ordenar la evacuación de la pruebas allí señaladas, no lo autoriza a deslastrar de la obligación probatoria a las partes. Las diligencias probatorias sólo se conciben en el campo de la duda razonable y esa duda sólo puede surgir después de analizar, en profundidad, todo el material probatorio aportado por las parte, porque como dice la exposición de motivos, al referirse al momento en que el juez puede promover una diligencia probatoria (…)”
Que “cuando el juez ordena evacuar de oficio la prueba de cotejo violente (sic) el derecho a la defensa de mi representada, como viola, además el contenido de los artículos 15 y 11 del Código de Procedimiento Civil, ya que crea una desigualdad en la oposición de las partes en el proceso, al sustituir a la parte actora en su obligación de probar sus afirmaciones, brindándole una nueva posibilidad de probar sus dichos. Violentó el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil cuando decide proceder de oficio sin que lo hiciere para proteger el orden público o las buenas costumbres ya que nos encontramos en presencia de un juicio de eminente orden privado. Que igualmente violenta el derecho a la defensa y al debido proceso cuando no se atiene a lo alegado y probado en autos y mediante la decisión de que se evacue de oficio una prueba a la cual había renunciado su promovente, busca obtener elementos de convicción ante la ausencia probatoria del accionante”.
Que “podemos decir, entonces, que cuando en un proceso se violenta el derecho a la defensa de las partes, hay igualmente violación del debido proceso y cuando ello se conforme, el proceso deja de constituir el instrumento fundamental para la realización de la justicia. Que tan consciente se encuentra la ciudadana juez de la causa de que dada la ausencia probatoria de la parte actora, no puede ordenar la evacuación de pruebas que ha debido ser llevada acabo (sic) por su promovente que en la interlocutoria que dictara el 22-01-03 en el expediente 6587 expresó que el promovente de la prueba ´… tenía la obligación de solicitar (la apertura del acto para el nombramiento de expertos) o por lo menos hacer constar mediante la presentación de una diligencia su presencia en la sala de despacho de ese juzgado. Sin embargo ello no ocurrió en este caso y por consiguiente , ante la prohibición expresa contenida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil de prorroga o reapertura de los lapsos procesales niega la petición planteada por ser a todas luces improcedente´…”
Que “ la garantía consagrada en el artículo 49 constitucional la mantuvo incólume el constituyente del 99 (sic) quien traslada del artículo 68 constitucional, al ordinal 1 del artículo 49 vigente de la Carta Magna; que dicha garantía abarca el derecho de toda persona a ejercer su defensa, vale decir para promover pruebas y oponerse a las mismas, así como para recurrir de la decisión que le es adversa, en virtud de que tiene que garantizarse el contradictorio y el control de la prueba a la otra parte, como un aspecto resaltante del debido proceso y del derecho a la defensa…”
Que “con fundamento a las razones antes expuestas acudo ante su competente autoridad para solicitar la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada el 29 de junio de 2006 por el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que en contra de mi representada ha intentado el ciudadano GUAICAIPURO GARCIA ANTÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.623.980, la cual riela (sic) a los folios 41 y 43 de la copia certificada que se acompaña marcada “B” …”
III.-LA SENTENCIA ACCIONADA
En la decisión dictada el 29 de junio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sostuvo, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Vistas las diligencias de fecha 22 y 26 de junio del (sic) 2006 suscritas por los abogados GERARDO APONTE CARMONA y JOSÉ VICENTE SANTANA , respectivamente, ambos con (sic) carácter de autos a través de las cuales en el primer caso el apoderado de la demandante solicita que para el trámite de la prueba de experticia se ordene la intervención de los funcionaros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y en el segundo , la parte accionada se opone a dicho pedimento argumentando que el lapso para evacuar las pruebas en el juicio principal así como en el aplicable a la prueba de cotejo se había vencido, este tribunal a los efectos de proveer considera oportuno destacar lo siguiente: …”
Que “en tal sentido, bajo tales circunstancias se considera que la petición realizada por el abogado GERARDO APONTE CARMONA relacionada con la tramitación de la prueba de cotejo resulta improcedente por cuanto precluyó la oportunidad de su evacuación.”
Que “sin embargo, estima quien decide, que en aras de obtener la verdad y dar cabal cumplimiento al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, entre otros aspectos, establece que el proceso debe ser un instrumento para impartir justicia, y mas aun, en aplicación del fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-12-05, mediante el cual se estableció: “…La Sala comparte la noción expuesta pro (sic) el mencionado tratadista, la cual es una manifestación del contenido del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, debe afirmarse, Sin (sic) lugar a dudas que el juez debe buscar la verdad en el proceso y es por ello que la actividad probatoria no ha sido consagrada como exclusiva de las partes, siendo obligación del juez, en su función de administra (sic) justicia, verificar las afirmaciones de las partes, haciendo uso, de ser necesario, de su facultad de ordenar la evacuación de determinadas pruebas, facultad que expresamente le otorgó el legislador y que, en principio no menoscaba los derechos de las partes…”
Que “con el propósito de conocer si el documento privado desconocido por la parte accionada, cursante al folio 49 de la primera pieza del presente expediente emana o no del ciudadano CARLOS ALBERTO DOS SANTOS, este tribunal haciendo uso de las facultades probatorias que consagra el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, ordena de oficio la evacuación de la prueba de experticia grafotécnica sobre el precitado documento, para lo cual se ordena solicitar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado (CICPC) que dictamine si la firma desconocida por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA en representación de su mandante, contenida en el documento privado marcado con la letra “E” emana del ciudadano CARLOS ALBERTO DOS SANTOS como representante de la empresa demandada REPRESENTACIONES PATRIMAR C.A., específicamente la firma que se encuentra en la parte inferior central donde se lee: CARLOS DOS SANTOS (firma ilegible) por y en representación de REPRESENTACIONES PATRIMAR C.A., emana del referido ciudadano CARLOS DOS SANTOS”.
Que “se ordena remitir el original del documento desconocido, el cual como se precisó será objeto de la prueba e igualmente como documento indubitado, el original del poder apud acta suscrito por los abogados JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA y JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO en presencia de la secretaria de este Juzgado cursante al 141 de la primera pieza del presente expediente, dejándose en ambos casos en su lugar copias certificadas a los efectos de no alterar la foliatura del presente expediente”
Que “por ultimo se le concede al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, un lapso se (sic) quince (15) días contados a partir del momento en que conste en autos la constancia del alguacil de haber entregado el oficio para evacuar la prueba ordenada. Líbrese oficio y remítanse los originales antes señalados e igualmente expídanse las copias certificadas acordadas”.
IV.-LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo y a tal efecto observa:
La sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido, una de las atribuciones que corresponde a este tribunal superior, cuando actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
Articulo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Según la disposición trascrita, el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, es el competente para conocer las acciones de amparo contra sentencia, norma ésta que debe concatenarse con lo dispuesto en el fallo parcialmente apuntado que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia producida -como se expresó- en fecha 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán)
Ese criterio precedentemente expuesto encuentra asidero en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.
Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, la presente decisión se origina en virtud de la acción de amparo interpuesta por el abogado José Vicente Santana Osuna en su condición de apoderado judicial de la empresa Represtaciones Patrimar C.A., a s vez representada por el ciudadano Carlos Alberto Dos Santos, contra la decisión dictada el 29 de junio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En consecuencia, congruente con la disposición legal anteriormente citada, y con el aludido criterio jurisprudencial, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto de la aludida acción de amparo constitucional, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que dictó el fallo que se recurre. Así se declara.
V - TRAMITE PROCESAL
En fecha 04.08.2006 (f.64 al 76) el tribunal admite la acción de amparo constitucional interpuesta por José Vicente Santana Osuna, representante judicial de la parte demandada en el juicio principal Representaciones Patrimar C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 29 de junio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordenando, la notificación del juez encargado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; notificación que deberá acompañarse con la copia del escrito de amparo constitucional y del presente auto de admisión, con la expresa advertencia que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan. Asimismo, se le ordena que agregue el presente auto de admisión al expediente Nº 7615-03 para que las partes conozcan que se interpuso y admitió una acción de amparo constitucional con motivo de supuestas violaciones constitucionales cometidas en la sentencia dictada en fecha 29.06.2005 y notifique a este tribunal haber cumplido con tal exigencia; la notificación de la Fiscal Primero del Ministerio Público de la apertura de este procedimiento como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; la notificación de la parte actora en el juicio principal donde presuntamente se cometieron las supuestas infracciones constitucionales, ciudadano Guaicaipuro García Antón, en la persona en la persona de sus apoderados judiciales, abogados Gerardo Aponte Carmona o Ana María Sierralta; inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 41.492 y 42.820, respectivamente y por ultimó fijó la audiencia constitucional para el tercer día hábil siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas,
En la misma fecha 04.08.2006 (f. 77 al 82) se libraron los respectivos oficios y la boleta de notificación ordenada en el auto de admisión.
En fecha 10.08.2006 (f.83) el alguacil de este tribunal consignó por medio de diligencia el oficio dirigido al juzgado accionado, el cual está agregado a los folios 84 y 85 de este expediente, debidamente sellado y firmado.
Mediante diligencia de fecha 18.08.2006 (f.86) el abogado Gerardo Aponte Carmona inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.492, apoderado judicial del ciudadano Guaicaipuro García Antón parte actora en el juicio principal, se da por notificado de la admisión de la acción de amparo constitucional intentada por la empresa Representaciones Patrimar C.A.
En fecha 18.08.2006 (f. 87) mediante diligencia el alguacil de este tribunal, consigna en la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial del ciudadano Guaicaipuro García Antón parte actora en el juicio principal. La referida boleta está inserta a los folios 88 y 89 de este expediente.
En fecha 22.08.2006 (f. 90) mediante diligencia el alguacil de este tribunal, consigna el oficio Nº 5287-06 dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual está agregado a los folios 91 y 92 de este expediente, debidamente firmado y sellado por ese despacho.
En fecha 22.08.2006 (f.93) la secretaria temporal de este tribunal superior deja constancia que en el presente juicio de amparo constitucional se han practicado todas las notificaciones ordenadas.
Mediante diligencia de fecha 28.08.2006 (f. 113 y 114) el ciudadano CARLOS ALBERTO DOS SANTOS, representante legal de la empresa Representaciones Patrimar C.A., asistido por el abogado José Vicente Santana Osuna, expresó: “…acojo a mi representada a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia , como sucede con la sentencia de la Sala Constitucional Nº 3410 del 7-11-05, expediente Nº 04-0249, de acuerdo con la cual para el caso de que al momento de intentarse el recurso de amparo no conste de que el poder conferido al actuante, ni copia del mismo, tal como lo exige el numeral 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro del lapso señalado en el artículo 19 de la referida Ley, el accionante podrá identificar el poder otorgado, consignar copia del mismo o ratificar las actuaciones realizadas en su nombre, bajo el apercibimiento de que si no cumple con ello, se declarará inadmisible la demanda de conformidad con el artículo 19 ejusdem o según la sentencia de la misma Sala del 16-10-01, Exp. Nº 00-20906, según el cual dado que el poder que cursa en autos es un poder apud acta, con el objeto de juzgar sobre la admisibilidad de la pretensión, es necesario que dentro del lapso previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se consigne poder suficiente para obrar en nombre del demandante o bien el demandante ratifique las actuaciones practicadas por el apoderado apud acta. En virtud de lo expuesto en nombre de Representaciones Patrimar C.A., ratifico totalmente el contenido del recurso de amparo que encabeza las presentes actuaciones, al igual que ratifico toda la actuación durante la audiencia constitucional que en su nombre ha llevado adelante el abogado José Vicente Santana Osuna (…). La presente ratificación obedece al hecho de que el mencionado profesional del derecho fue debidamente facultado por mi representada para intentar el presente recurso de amparo, aparte de que el escrito que lo contiene es la mejor expresión de la voluntad de la compañía quejosa para la defensa de sus derechos e intereses, por lo que respetuosamente pido al tribunal declare sin lugar el pedimento de inadmisibilidad efectuado por el apoderado del Sr. Guaicaipuro García Antón….”
Junto con la expresada diligencia el ciudadano Carlos Alberto Dos Santos facultó a los abogados José Vicente Santana Osuna y José Vicente Santana Romero, para seguir actuando en nombre de la empresa de Representaciones Patrimar C.A., al tiempo que consignó copia certificada del registro correspondiente a la reforma de los estatutos sociales de la empresa llevada a cabo por asamblea del 30.01.2001, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda que está agregado a los folios 115 al 125 de este expediente. Añade el ciudadano Carlos Alberto Dos Santos que los datos identificatorios de Representaciones Patrimar C.A., mencionados al comienzo de esta diligencia se refieren a la inscripción de una sucursal de la compañía en Porlamar.
LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 25.08.2006 (f. 94 al 100) se celebró a las once de la mañana (11:00 a.m.), la audiencia oral y pública, anunciándose previamente el acto a las puertas del tribunal en la forma de Ley; compareció el abogado José Vicente Santana Osuna, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.497, apoderado judicial de la Representaciones Patrimar C.A., parte demandada en el proceso donde se suscitaron las presuntas violaciones constitucionales denunciadas en el presente amparo. Asimismo comparece el abogado Gerardo Aponte Carmona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.492, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Guaicaipuro García Antón, parte actora en el juicio principal que sigue contra la empresa Representaciones Patrimar C.A.
El Tribunal deja constancia que no se encuentra presente la jueza encargada del juzgado accionado, es decir, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial ni el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE
Interviene en la audiencia el abogado José Vicente Santana Osuna, en los términos que siguen:
“Para ser breve en la exposición se va obviar todo lo referente a los hechos sobre los cuales se basa el amparo por considerar que están suficientemente aclarados en la querella, en consecuencia la exposición va a abarcar fundamentalmente los aspectos relacionados con la violación a normas constitucionales íntimamente vinculadas con normas de carácter legal.
Nuestra Constitución señala en su artículo 49, la existencia del debido proceso el cual es desarrollado luego a través de 8 ordinales, siendo el primero de ellos el relacionado con el derecho a la defensa. Debemos de entender por debido proceso aquel grupo de actos que dentro de un contradictorio han permitido que un juez imparcial tome una decisión y que además está regido este grupo de actos por una serie de normas a las cuales se someten tanto las partes como el juez. Surge entonces la necesidad de señalar la presencia del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de igualdad de las partes en el proceso por lo que cuando el juez violenta ese principio genera un daño, además el derecho a la defensa y por ende al debido proceso. En el caso de autos la ciudadana juez de instancia crea un desequilibrio en la igualdad de las partes cuando por encima de la distribución de la carga decreta la evacuación de medios probatorios con fundamento en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil. Esta desigualdad procesal se encuentra vinculada además, al contenido del artículo 11 eiusdem que al regular el principio dispositivo del proceso civil prohíbe al juez actuar de oficio y por encima de las obligaciones de las partes. La actuación de oficio solo se permitirá por excepción en aquellos casos en que la ley así lo autorice o cuando en resguardo del orden público sea necesario dictar alguna providencia. Si bien es cierto que la ley en el artículo 401 autoriza al juez a ordenar la evacuación de actos probatorios, no es menos cierto que esa facultad discrecional tiene límites que van perfectamente señalados en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, consagratorios ambos del principio de distribución de la carga de la prueba. Pero a su vez el artículo 49 debe vincularse con el artículo 26 constitucional que exige la transparencia en una decisión y esa transparencia en la decisión sólo puede surgir cuando el juez actúa ajustado a los principios y formas procesales que no están descartados por la norma constitucional, la cual desecha los formalismos innecesarios. Revisando la historia procesal venezolana conseguimos que el artículo 401 es creación del código vigente, no así el 514 que es idéntico al artículo 407 del código derogado. Esta inclusión del artículo 401 en el vigente código fue comentada favorablemente por el Dr. Leopoldo Márquez Añez quien en su obra el Nuevo Código de Procedimiento Civil, en su página 218 señala que tal providencia probatoria “le permite integrar el material probatorio con dichas diligencias o actuaciones” lo que significa que solo puede haber una actividad oficiosa del juez de la causa, si previamente ha habido una actividad probatoria (promoción y evacuación de pruebas) de aquel a quien corresponde la carga probatoria. En el caso de autos no hay duda alguna que toda la carga probatoria estaba en cabeza del actor, no solo por la forma como fue contestada la demanda sino en virtud del desconocimiento de un documento lo cual obligaba al presentante del documento a la realización del cotejo como única prueba admisible para probar o demostrar su autenticidad. Significa por lo tanto que al no existir el desarrollo de la mencionada carga probatoria el juez estaba impedido de dictar el auto que ha originado el presente amparo. Hay asimismo una violación al artículo 257 de la Constitución por cuanto el proceso ha sido utilizado con fines diferentes a los de lograr la administración de justicia. Esto lo afirmamos por cuanto el referido artículo tiene que ser visto bajo la óptica de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil; o dicho de otra forma, el proceso en sus diversas manifestaciones no puede ser utilizado para convalidar fraudes procesales o intentos de violación o la violación misma al deber ético y de lealtad con el cual las partes deben litigar. No puede utilizarse el artículo 257 como una panacea dentro de la cual se puede englobar la obligación natural que tiene el juez de buscar la verdad dentro de los límites de su oficio, como se lo ordena el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Por ello se violenta la norma constitucional cuando el juez yendo por encima de la obligación probatoria de una de las partes dicta un acto que no le permite aclarar ninguna duda porque no habían pruebas evacuadas y que muy al contrario resuelve o mejora la posición de quien tenía la obligación de probar. Leyendo un poco sobre la historia de las diligencias probatorias del 401 y de los autos para mejor proveer del 514, ambos del Código de Procedimiento Civil, nos conseguimos que para algunos autores, entre ellos Bello Lozano considera que el haber incluido en el nuevo Código el artículo 514 se debió a un olvido del legislador al no darse cuenta que había una norma de contenido similar como es la del 401 con las excepciones relacionadas con la oportunidad, la comparecencia de un testigo, gastos de la prueba y momento para hacer observaciones. Lo que quiero destacar es que hay coincidencia en que tales diligencias probatorias del 401 como puede perfectamente evidenciarse de la exposición de motivos, requieren que se haya formado duda en el juez; que haya habido una evacuación de pruebas, por lo que se les ha considerado que tienen varias características, de las cuales quiero mencionar tan solo dos como son: la de la imparcialidad y la de su carácter residual; la primera se refiere a la imposibilidad de que tal medida sea sustitutiva de la carga probatoria de la parte y el aspecto residual se vincula a que solo puede dictarse una vez que haya habido evacuación de pruebas promovidas. De no ser así y el juez tuviere dudas tendría que aplicar la normativa del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que lo obliga, ante la prohibición del no licuen, a sentenciar a favor del demandado lo que quiere decir que cuando hay evacuación de pruebas el juez se encuentra obligado a analizarlas profundamente y solo después que ha concluido ese proceso es que puede dictar la providencia del 401, ya que en caso contrario debe aplicar el mandato de orden público contenido en el artículo 254, situación similar a lo aquí expuesto se nos presenta en el caso de la confesión ficta cuando el juez ante la inasistencia del demandado y aun cuando tuviere dudas con respecto al material probatorio acompañado a la demanda, debe condenar al demandado en los términos por los cuales se regula la confesión ficta.
Quiero promover para que en caso de que el juez lo considere procedente la prueba de informes a fin de que se oficie al juzgado de la causa y envíe a este tribunal copia certificada del auto que dictó el 21 de julio de 2006, con posterioridad a la presentación del presente amparo, el cual demuestra cómo el ciudadano juez de la causa violentó aún más el derecho a la defensa de mi representada ya que, habiendo vencido el lapso que se había concedido al organismo público encargado de efectuar el cotejo, emite un auto y un oficio en el cual solicita las resultas de la prueba, cuando es sabido que el auto que fija la actividad probatoria señaló un lapso expreso para su evacuación, cumplido el cual no cabía la actuación señalada. Consigno copia simple del señalado auto y por último invoco a favor de mi pretensión la sentencia Nº 1637 de la Sala Constitucional del 16.07.2003, según la cual “ quiere la Sala puntualizar una vez mas que el derecho de defensa de las partes debe ser tutelado al máximo en el proceso y que cualquier oscuridad, duda o ambigüedad en la ley o en los actos y actas del proceso que puedan disminuir o cercenar dicho derecho debe ser interpretado y apreciado a favor de quien esta manifestando de alguna manera, su derecho a defenderse.”. Por las razones expuestas solicito del tribunal declarar con lugar el presente amparo. Es todo…”
EN REPLICA
El abogado José Vicente Santana Osuna, antes identificado, quien expone:
“Insisto en que se declare procedente el presente recurso por cuanto las sentencias que se mencionan tiene un basamento diferente al que se pretende presentar al tribunal. Conocemos lo que al respecto se ha venido decidiendo en el Tribunal Supremo de Justicia por lo que podemos afirmar que el contenido de dichas decisiones se aplica a aquellos casos en los cuales con el poder apud acta se ha intentado un amparo totalmente desvinculado del juicio en el cual fue conferido, o lo que es lo mismo con una copia certificada de un poder apud acta se intenta un recurso como el señalado pero en atención a violaciones constitucionales referidas a personas diferentes a las que litigan en el juicio base del poder. En el presente caso las violaciones constitucionales las realiza el tribunal de la causa y el amparo vincula tanto al referido juez como a las partes entre quienes cursa el juicio en el cual se confirió el poder, es decir Representaciones Patrimar C.A, y Carlos Dos Santos. En razón de ello no puede aplicarse el supuesto base de la referida sentencia por cuanto el presente recurso de amparo es una defensa mas que se ha ejercido en atención a los requerimientos de Carlos Dos Santos. Por lo tanto no puede afirmarse entonces que hay la limitante señalada por cuanto tanto el Código de Procedimiento Civil como las normas que regulan el mandato así como el Código de Ética obligan al abogado a ejercer todas las defensas que, estando a su alcance puedan favorecer la pretensión de su representado. Vista la promoción de pruebas realizada por el representante del señor Guaicaipuro García la misma es improcedente por cuanto promover el merito favorable de los autos equivale a no promover pruebas dada la indefinición que ello conlleva y en lo que se refiere a la oposición a que se admita la prueba por mí promovida la misma es igualmente improcedente por cuanto ella está basada en lo que en doctrina se conoce como petición de principio. Insisto por último en la procedencia del presente amparo por cuanto la transparencia de la Justicia es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que debe mantenerse a los litigantes y hacia la confianza que en la justicia debe tener la colectividad, como se afirmó en sentencia de la Sala Constitucional de febrero del año 2000. Es todo”.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL
El abogado Gerardo Aponte Carmona, antes identificado, expone:
“Esta solicitud de amparo debe ser declarada inadmisible y así pido lo determine la jueza superior en su oportunidad por las razones siguientes; primero: el instrumento que consigna el abogado Santana para acreditar su representación es ineficaz, todo de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil que determina que el poder apud acta es, precisamente, “para el juicio contenido en el expediente correspondiente” La Sala Constitucional en reiteradas decisiones en los últimos seis (6) años ha declarado inadmisibles solicitudes de amparo como la que nos ocupa en la actualidad. Cito al menos dos de ellas, una decisión del 12 de diciembre del 2001 conocida como el caso Cipriano Arellano, en donde se determina entre otras cosas la ineficacia del poder apud acta para intentar y sostener solicitudes de amparo, todo por cuanto ese tipo de instrumento impediría tener “… la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda….La incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante”; criterio ratificado y citado expresamente en sentencia de fecha 30 de enero de 2003 proferida en el caso conocido como Maritza García. Como consecuencia de lo anterior y siendo que en este caso se ha hecho valer un poder apud acta que riela inserto a los folios del expediente 7615 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, malamente puede hacerse uso de él para intentar la presente solicitud de amparo, todo por cuanto, se le impediría a la jueza superior tener la certeza necesaria sobre la voluntad de quien se presenta como actor. En razón de la evidente ineficacia que aquí denunciamos pedimos se declare inadmisible la solicitud de amparo que nos ocupa. Debe ser también estimado inadmisible la petición de amparo, por cuanto la diligencia de oficio de carácter probatorio seguida por el presunto agraviante, lo fue para conocer si el documento privado desconocido por la parte accionada en el caso contenido en el expediente 7615, emana o no del ciudadano Carlos Alberto Dos Santos. Evacuación que encuentra su justificación en el poder probatorio que le ha sido concedido a todo juez para ejercer a plenitud la denominada tutela judicial efectiva que ordena entre otras cosas a cada juez resolver los conflictos, teniendo para ello que conocer y resolver la situación, peticiones, y trámites que se presenten en cada uno de los procedimientos. La actuación que se denuncia como lesiva para los intereses y derechos de la peticionante no puede ser estimada ni como error de juzgamiento, ni como abuso ni como exceso, ni como una actuación fuera de las competencias de ese tribunal; por lo que, malamente puede ser estimada tal actuación como trasgresión de derechos y garantías de la peticionante y que requieran reparación alguna por la vía del amparo. Se trata en conclusión de una actividad procesal normal fundada desde el punto de vista legal en el 401 del Código de Procedimiento Civil y desde el punto de vista constitucional en razón del mandato relativo a la tutela judicial efectiva y a la existencia del interés publico para que todo proceso sea justo y legal. La actividad probatoria no es un patrimonio exclusivo de las partes, sino que hasta cierto punto, también es obligatoria para el juez. Todo ello por cuanto su función es la de administrar justicia es por ello que se encuentran los jueces investidos de poderes probatorios suficientes para verificar o investigar las afirmaciones de las partes, poniendo en vigencia entre otros, el principio de veracidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil como mecanismo eficaz para favorecer la aplicación de la justicia. Razones suficientes para solicitarle a este tribunal declare inadmisible la presente petición de amparo.
Estando en la oportunidad correspondiente y dada la especialísima forma del procedimiento de amparo, promuevo a favor de nuestro representado todo el mérito que se desprende de los autos, especialmente el legajo de copias certificadas acompañadas a su solicitud por el accionante, de las que se desprende el poder apud acta cuyo valor es ineficaz para esta solicitud de amparo y su trámite y la actuación que justificada suficientemente por el presunto agraviante ha sido objetado en este proceso. Me opongo a la evacuación de la prueba de informes solicitada valiéndome como justificación en la reiteración del argumento relativo a la ineficacia del mandato presentado para el trámite de este amparo por la representación judicial de Representaciones Patrimar, C.A. Es todo”.
EN CONTRARRÉPLICA
El abogado Gerardo Aponte Carmona, ya identificado, ejerce su derecho expresando:
“El amparo no es en este caso una instancia más del juicio contenido en el expediente 7615 se trata de un proceso diferente a aquel; es por eso que resulta ineficaz el mandato contenido en el poder apud acta conferido por el presidente de Representaciones Patrimar C.A., dentro de los folios del expediente 7615. Me permito citar la sentencia del 30 de enero de 2003 de la Sala Constitucional “ahora bien, la Sala debe reiterar, una vez mas, que el poder que se confiere apud acta solo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el poder, según lo establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y que el amparo es un nuevo juicio, en jurisdicción constitucional y no una instancia del juicio primigenio”. Trascripción de ese fallo y resumen de nuestros argumentos consigno en esta oportunidad en escrito constante de once (11) folios que solicito sea recibido agregado al expediente y estimado en consecuencia. Ratifico la petición de declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo explanada en mi primera intervención. Es todo.
INTERROGATORIO DEL TRIBUNAL
Preguntas formuladas al abogado Gerardo Aponte Carmona apoderado judicial del ciudadano Guaicaipuro García Antón
En la audiencia constitucional el tribunal autorizado mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01.02.2000, interroga al abogado Gerardo Aponte Carmona, en su condición de representante judicial de la parte actora en el juicio principal, en los términos siguientes:
Primera pregunta: ¿Diga cual es el instrumento fundamental de la acción? Contestó: Las facturas relativas al flete de una mercancía cuyo importador fue Representaciones Patrimar y el agente naviero que ofreció el servicio de carga fue García Hoyer y Asociados cuyo presidente es Guaicaipuro García Antón.
Segunda pregunta: ¿ Diga si dentro del procedimiento principal se realizó la experticia grafotécnica y fue evacuada en los términos dispuestos por el Código de Procedimiento Civil en sus artículo 453 y 454 y presentado de forma oportuna el informe pericial? Contestó: Inicialmente se produce el nombramiento y juramentación de los expertos lo que conllevó a que previo pago de los honorarios exigidos por los peritos se evacuara la prueba y se presentara el informe pericial que atribuía el documento y sus firmas al ciudadano Carlos Dos Santos. En ese momento se ejecuta una decisión de esta instancia superior que anula la designación y juramentación de uno de los expertos, como consecuencia de ello se ordena y fija un nuevo acto para designar los expertos teniendo presente lo dispuesto en la decisión por el juzgado superior con relación a la designación de peritos con conocimientos comprobados en el área relativa a la prueba que se iba a evacuar, así se hizo, fueron designados los tres peritos, es de observar que la representación judicial de la demandada en ese proceso intervino en el acto pero no designó a nadie; como consecuencia de ello, la juez de la causa procedió a designar y terminado el acto se seguiría el trámite de la prueba una vez transcurrido algunos días, el apoderado judicial de Representaciones Patrimar C.A., recusó al experto designado por la actora y simultáneamente la juez de instancia ordenó dejar sin efecto el nombramiento que había hecho de dos de los expertos declarando con lugar además la recusación del tercer experto. El informe pericial inicial fue consignado en su oportunidad y antes de la ejecución de la sentencia del tribunal superior.
PRUEBAS
En la audiencia constitucional, oportunidad para la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes, el tribunal admite la prueba de informes promovida por el abogado José Vicente Santana Osuna, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Representaciones Patrimar C.A., y en tal sentido ordena oficiar de manera inmediata al juzgado señalado como agraviante para que remita a este tribunal en el término de cuarenta y ocho (48) horas copia certificada del auto dictado el día 21.07.2006, en el expediente Nº 7615-03.
En relación a la prueba promovida por el representante judicial de la parte actora en el juicio principal el tribunal la inadmite por cuanto ofrecer como prueba el mérito favorable de los autos no constituye ninguna promoción válida de prueba e impone al juzgador una labor por intuición que no debe ser acogida por cuanto la parte debe indicar expresamente cuáles instrumentos de las copias certificadas produce y qué pretende probar con ellas.
OPOSICIÓN A LA PRUEBA OFRECIDA POR LA PARTE QUERELLANTE
En la audiencia oral y publica el abogado Gerardo Aponte Carmona, representante judicial de la parte actora en el juicio principal se opuso a la prueba de informes promovida por el abogado de la parte querellante, desestimando el tribunal la oposición efectuada por considerar que en los procedimientos de amparo no existen incidencias ante lo breve y célere de este tipo de procedimientos.
PRUEBA DE INFORMES
El tribunal accionado mediante oficio Nº 15.641-06 de fecha 30.08.2006 (f.127) remitió a este tribunal en tres folios útiles los autos dictados el día 21 de julio de 2006; el primero cursante al folio 128 de este expediente trata de un cómputo de los días continuos trascurridos desde el 04.07.06 exclusive al 19.07.06, inclusive, para determinar que los quince días continuos concluyeron el 19 de julio de 2006; el segundo auto (f. 129) determina que por cuanto el 19.07.06 precluyó la oportunidad para que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, realizara la prueba de experticia grafotécnica se ordena librar nuevo oficio con carácter de urgencia para que el organismo proceda a remitir de forma inmediata las resultas de la prueba de conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, y la tercera copia remitida (f. 130) es un auto por el cual el accionado acuerda las copias certificadas solicitadas el 18.07.2006 por el abogado José Vicente Santana .
INSPECCION JUDICIAL
En la audiencia constitucional, el tribunal de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ordenó realizar inspección judicial en el expediente Nº 7315-03 (numeración del accionado) dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento de las cuarenta y ocho (48) horas concedidas al tribunal accionado para remitir a esta instancia el auto dictado el día 21 de julio de 2006. La diligencia probatoria, concretamente la inspección judicial en el expediente 7615-03, la acordó el tribunal a los fines de verificar la experticia y todos los actos procesales cumplidos en dicha prueba y el informe pericial presentado a los efectos de determinar si la prueba fue irregularmente obtenida o si se cumplieron las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06.09.2006 (f. 132 al 135) este tribunal realizó la inspección judicial en el expediente Nº 7615-03, notificando a la abogada CECILIA FAGUNDEZ; mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.901.673 en su carácter de secretaria titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dejando constancia de lo siguiente:
Que en el expediente Nº 07615/03 contentivo del juicio por cobro de bolívares seguido por el ciudadano Guaicaipuro García Antón contra la empresa Representaciones Patrimar, C.A objeto de la presente inspección se observa: Que se intentó una acción por cobro de bolívares (Intimación) y que los documentos fundamentales están marcados con las letras “C”, “D” y “E”. Que en fecha 06.10.2005, en el acto de contestación de la demanda, el abogado José Vicente Santana, actuando en representación de la sociedad mercantil Representaciones Patrimar C.A, desconoce la factura identificada con el Nº 10.543 de fecha 29.08.2002; desconoce el conocimiento de embarque como B/L N° PEVMTA04876 (BILL OF LANDING) y desconoce la carta de fecha 02.10.2002 que envió Representaciones Patrimar C.A., a la empresa García Hoyer como agente de Seafreight Agencies, INC, agregados a la demanda marcados “C”, “D” y “E”.
Que en fecha 04.11.2005 el abogado Gerardo Aponte Carmona, apoderado judicial del ciudadano Guaicaipuro García Antón, promovió la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de los instrumentos desconocidos. Que en fecha 21.11.2005 a las 11:00 de la mañana, se llevó a cabo el acto de designación de expertos, no compareciendo persona alguna. En la misma fecha el abogado Gerardo Aponte Carmona solicita al tribunal que fije nueva oportunidad para la designación de los expertos. Que por auto del fecha 25.11.2005 el tribunal fijó oportunidad para la designación de los expertos, al tercer día de despacho siguiente a esa fecha a las 11:00 de la mañana.
Que en fecha 02.12.2005, siendo la oportunidad fijada para la designación de los expertos, compareció la abogada Ana María Sierralta apoderada judicial del ciudadano Guaicaipuro García Antón designó como experto al ciudadano Josué Maizo López, consignando carta de aceptación debidamente firmada; compareció el abogado José Vicente Santana, apoderado judicial de la empresa Representaciones Patrimar, C.A, quien impugna el nombramiento de Josué Maizo López por no estar demostrada la condición de experto y el tribunal desestima en el mismo acto la impugnación. El abogado José Vicente Santana apela y se abstiene de nombrar experto por lo que el tribunal designa a la ciudadana María Sánchez Maldonado como experto grafotécnico, y como tercer experto el tribunal designó al ciudadano José Rafael Calatayud. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a los expertos designados.
Que el día 07.12.2005 por diligencia el ciudadano Josué Maizo aceptó el cargo, prestó el juramento de ley ante el juez y consignó documentación que lo acredita como experto en todo el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que en fecha 07.12.2005, el alguacil consignó las boletas de los ciudadanos María Sánchez Maldonado y José Rafael Calatayad, quienes en esa misma fecha prestaron el juramento de ley ante el juez de la causa y solicitaron un plazo de cinco (5) días para consignar el informe pericial. Consta que por auto de fecha 08.12.2005 el tribunal concede el plazo solicitado por los expertos para consignar el informe, que el 12.12.2005 por diligencia los expertos Josué Maizo López, María Sánchez Maldonado y José Rafael Calatayad consignaron el informe pericial en siete (7) folios útiles y anexos, en el cual concluyen: “…es decir que existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. En definitiva concluimos que la firma cuestionada corresponde a la firma autentica de la misma persona que identificándose como “CARLOS ALBERTO DOS SANTOS”, suscribió el documento indubitado (poder apud acta).”
Que en fecha 13.12.2005 el tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado José Vicente Santana en el acta de fecha 02.12.2005. Consta que el día 30.01.2006 el tribunal superior recibe las copias certificadas con motivo de la apelación interpuesta por el abogado José Vicente Santana Romero y dicta sentencia el 27.03.2006 declarando con lugar la apelación y nulo el acto de designación de expertos, remitiendo las actuaciones por oficio Nº 5127-06 de fecha 09.05.2006, recibidas en el juzgado de instancia el día 10.05.2006. Que en fecha 18.05.2006 a las 11:00 de la mañana, oportunidad para la designación de los expertos, comparecieron los abogados Gerardo Aponte y José Vicente Santana Osuna; el abogado Gerardo Aponte designó al ciudadano Josué Maizo y consignó carta de aceptación y el curriculum; el abogado José Vicente Santana formuló oposición en relación a la designación de Josué Maizo y el tribunal desestimó la objeción y ordenó la continuación del acto; el abogado José Vicente Santana apeló y se abstuvo de nombrar experto, el tribunal le designó a la ciudadana María Sánchez Maldonado y como tercer experto designó a José Rafael Calatayud.
Por auto del 19.05.2006 el tribunal deja sin efecto el nombramiento de los ciudadanos María Sánchez Maldonado y José Rafael Calatayud y en su lugar designó a los ciudadanos Antonio de Concilis Ruscito y Rafael Silva Fagundez. Que el 19.05.2006 por diligencia el abogado José Vicente Santana apeló de la sentencia interlocutoria que admitió como válida la postulación del ciudadano Josué Maizo López. Que el 23.05.2006 el ciudadano Josué Maizo López prestó el juramento de ley ante el juez del tribunal de la causa. Consta que el día 24.05.2006 por diligencia, el abogado José Vicente Santana Osuna recusa al experto Josué Maizo López por haber emitido opinión por cuanto fue presentado el informe pericial y consignado al expediente. Que el 31.05.2006 el alguacil del tribunal consignó las boletas de los ciudadanos Antonio de Concilis Ruscito y Rafael Silva Gómez, sin firmar por cuanto no pudo localizarlos.
El 19.06.2006, el tribunal dictó sentencia interlocutoria donde declaró con lugar la recusación propuesta contra el experto Josué Maizo López y fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha a las 11:00 de la mañana para la designación de los expertos. Consta que mediante auto de fecha 29.06.2006 el tribunal deja constar que en la oportunidad fijada no se llevó a cabo el nombramiento de expertos por cuanto el promovente de la prueba no se hizo presente y además se omitió levantar el acta correspondiente y declara precluído el lapso de evacuación de pruebas y conforme al articulo 257 Constitucional, con el propósito de conocer si el documento privado desconocido por la accionada emana o no del ciudadano Carlos Alberto Dos Santos, haciendo uso del articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, ordena de oficio la evacuación de la prueba de experticia grafotécnica sobre dicho documento y ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) de este Estado a los fines que dictamine si la firma desconocida por el abogado José Vicente Santana, contenida en el documento privado, emana del ciudadano Carlos Alberto Dos Santos como representante de la empresa Representaciones Patrimar C.A concediéndole al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) quince (15) días para evacuar la prueba ordenada. En la misma fecha se emitió oficio Nº 15.402-06 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) de este Estado. Por auto del 21.07.2006 el tribunal deja constar que se vencieron los 15 días continuos concedidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y ordena librar nuevo oficio distinguido con el N° 15.517-06 para que dicho organismo proceda de inmediato a remitir las resultas de la prueba de experticia grafotécnica solicitada en fecha 06.05.2006. Observa el tribunal que para el momento de la práctica de esta Inspección Judicial el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) no ha remitido el informe respectivo. Cumplida su misión por no haber otro particular que evacuar, ordena el regreso a su sede natural siendo las doce y veinte minutos post meridiem (12:20 p.m.). Es todo…”
DISPOSITIVA DEL FALLO
En fecha 12.09.2006 (f.136) este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, dictó la dispositiva del fallo en los términos siguientes:
Primero: Improcedente la acción de amparo constitucional incoada por la empresa Representaciones Patrimar C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11 de agosto de 1999, bajo el Nº 71, tomo 25-A; representada judicialmente por el Dr. José Vicente Santana Osuna, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.497 contra la decisión de fecha 29.06.2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: No ha lugar a costas por no proceder las mismas contra los órganos del Poder Judicial.
Se le informa a las partes de conformidad con la sentencia de fecha 01.02.2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juzgado dispone de cinco (5) días para dictar el texto íntegro de la sentencia. Es todo…”
VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales se evidencia que el ciudadano Guaicaipuro García Antón instauró una demanda por cobro de bolívares por el procedimiento monitorio previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil contra la empresa querellante Representaciones Patrimar C.A., en dicha causa los instrumentos fundamentales de la acción lo constituyen: una factura signada con el Nº 10.543 de fecha 29.08.2002; el conocimiento de embarque distinguido con las siglas B/L Nº PEVMTAO4876 (BILL OF LANDING) y una carta de fecha 2 de octubre de 2002 que envió la querellante a la empresa García Hoyer como agente de Seafreight Agencies INC; que fueron desconocidos por el apoderado judicial de la actora de esta acción de amparo constitucional, lo que motivó que el demandante en el juicio principal promoviera la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de dichos instrumentos. Es así como el tribunal accionado admite la prueba y fija oportunidad para la designación de los expertos, todo lo cual ocurrió el día 21.11.2005, sin embargo las partes no concurrieron al acto, por lo que el apoderado del actor en aquél juicio pidió la fijación de nueva oportunidad, siendo concedido y celebrándose el acto de designación de los expertos el día 2 de diciembre de 2005, en el cual la abogada Ana María Sierralta, también apoderada del ciudadano Guaicaipuro García Antón designó como experto al ciudadano Josué Maizo López, y consignó la constancia de aceptación debidamente firmada por dicha persona; mientras que el abogado José Vicente Santana Romero apoderado de Representaciones Patrimar C.A., en dicho acto impugna la designación del experto Josué Maizo López por no estar demostrada su condición de experto; en el mismo acto el tribual desestima tal alegato, más el referido abogado apela del acto celebrado y se niega a designar experto, por lo que el tribunal designó a la ciudadana María Sánchez Maldonado y como tercer experto al ciudadano José Rabel Calatayud, librándose las boletas de notificación para que concurrieran al tribunal aceptar o no el cargo.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales y de la inspección judicial ordenada de oficio por este tribunal que el experto Josué Maizo López se juramentó ante el juez de la causa el día 7 de diciembre de 2005 y en la misma fecha el alguacil del tribunal accionado consignó las boletas de notificación de los otros dos expertos designados y ese mismo día prestaron el juramento de ley ante el juez del tribunal accionado consignando el informe pericial el 12 de diciembre de 2005, pero es el día 13 de diciembre de 2005, que la apelación que ejerció el abogado José Vicente Santana Romero fue oída en un solo efecto en instancia, produciéndose en esta alzada la decisión interlocutoria de forma oportuna, es decir, dentro del lapso previsto en la ley luego de haber trascurrido los términos para que las partes presentaran informes y observaciones a los informes de la parte contraria; así, la sentencia fue pronunciada el día 27 de marzo de 2006. De manera que cuando fue oída la apelación, ya constaba en el expediente principal los resultados de la prueba de experticia pero no fueron trasladados en copia certificada a l expediente de segunda instancia.
Este tribunal conociendo –como se dijo- del recuso ordinario de apelación intentado por el abogado José Vicente Santana Romero en su condición de Representación Patrimar C.A., dicta sentencia interlocutoria el día 27 de marzo de 2006, expresado lo siguiente:
“… en fecha 02.12.2005 (f. 19 y 20) siendo la oportunidad fijada para la designación de expertos en la presente causa la abogada Ana Maria Sierralta, en su condición de apoderada judicial de la parte actora designa como experto al ciudadano Josué Maizo López, venezolano, (…) señalando que es experto grafotécnico y que se encuentra inscrito en el Colegio de Expertos Grafotécnicos de Caracas bajo el Nº 04, asimismo consigna carta de aceptación. Ante esta designación el apoderado judicial de la parte demandada abogado José Vicente Santana Romero, con fundamento en los artículos 452 y 453 del Código de Procedimiento Civil impugna y objeta el nombramiento realizado en virtud de que no se demuestra la condición del supuesto experto toda vez que lo que se acompaña con su nombramiento es una constancia de aceptación del cargo suscrita por la misma persona que dice ser experto y no las credenciales que permiten determinar que efectivamente el referido ciudadano posee esa cualidad. En virtud de la anterior exposición la apoderada judicial de la parte actora insiste en la designación del experto antes identificado, por cuanto considera que ninguno de los requisitos expuestos por la parte demandada es necesario. Seguidamente el juzgado de la causa, vista la impugnación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada conforme a los artículos 452 y 453 del Código de Procedimiento Civil, observa que de la carta de aceptación del experto se desprende que el ciudadano Josué Maizo López, se encuentra inscrito en el Colegio de Expertos Grafotécnicos de Caracas bajo el Nº 04 y procede a desestimar la impugnación formulada. Ante tal decisión y por cuanto el tribunal no certificó las credenciales de experto de Josué Maizo López, el apoderado judicial de la parte demandada apela de la misma. En fecha 13.12.2005 (f.22) la apelación es oída en un solo efecto por el juzgado a quo y ordena la remisión de las copias certificadas a esta alzada.
Ahora bien, el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil establece…omissis… La norma copiada establece el procedimiento a seguir para el nombramiento de expertos cuando la experticia haya sido acordada a petición de parte, estableciéndose que el promovente deberá presentar la constancia de aceptación del cargo suscrita por el experto designado. Sin embargo, el artículo 453 eiusdem dispone lo siguiente: “El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Si se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea y el Juez lo acordará así, en caso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro horas siguientes a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere, lo nombrará el juez en su lugar (…)”. (Énfasis de esta sentencia)
De lo anterior se colige que cuando alguna de las partes declara en el acto su inconformidad con el nombramiento del experto por no reunir las condiciones establecidas en el mencionado artículo podrá solicitar la sustitución del mismo y el juez, una vez verificada la información suministrada por las partes para tal fin, lo acordará cuando considere fundado el alegato o lo negará cuando estime que el experto reúne las condiciones exigidas en la norma.
No obstante lo antes señalado se observa del acta levantada en fecha 02.12.2005 (f. 19 y 20), la cual es objeto del recurso ordinario que nos ocupa, que una vez efectuada la impugnación y objeción del nombramiento del ciudadano Josué Maizo López por el abogado José Vicente Santana Romero en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, vista la insistencia en el nombramiento por la parte actora, el juez de la causa se limitó a verificar que la carta de aceptación del cargo suscrita por el ciudadano Josué Maizo López indica que se encuentra inscrito en el Colegio de Expertos Grafotécnicos de Caracas bajo el Nº 04, dando por cierto lo ahí establecido y desestimando la petición de la parte accionada; siendo lo correcto que, en virtud de la contradicción de las partes en lo referente a ese punto en especifico y dada la necesidad del procedimiento, solicitara al ciudadano Josué Maizo López -en caso de estar presente en el acto- las credenciales otorgadas por el Colegio de Expertos Grafotécnicos de Caracas que certifiquen y den fe de su condición de experto grafotécnico, o en su defecto ordenar la apertura de una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de esclarecer y comprobar que el designado tiene o no las condiciones necesarias para desempeñar el cargo de experto en la causa, para así evitar el quebrantamiento de normas constitucionales y garantizar a las partes intervinientes en la litis el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que los ampara en todo estado y grado del proceso. Así se establece. (…) razonado suficientemente el punto apelado este tribunal superior declara con lugar la apelación ejercida contra el acto de designación de expertos contenido en el acta levantada en fecha 02.12.2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este estado, y se declara su nulidad conforme los artículos 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se encuentra en franca contravención con disposiciones de rango constitucional y normas procedimentales aplicables al caso. Así se decide…”. (Cursivas de alzada)
En la oportunidad legal se remitió el fallo que dictó este tribunal al juzgado accionado, pero para ese momento ya los expertos habían consignado el informe pericial –se repite- el día 12 de diciembre de 2005, esto significa que la consignación se hizo a escasos cinco (5) días hábiles de su designación, la cual aconteció el día 2 de diciembre de 2005. Esta celeridad no la censura quien decide ya que la apelación ejercida fue admitida en un solo efecto, lo que significa que la causa no se suspende antes bien sigue su curso.
En la oportunidad en la cual se recibieron las actuaciones en el tribunal de la causa, que de acuerdo con la inspección judicial fue el 10 de mayo de 2006 los expertos habían rendido el informe respectivo en cuya conclusión expresan: “…es decir que existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. En definitiva concluimos que la firma cuestionada corresponde a la firma autentica de la misma persona que identificándose como “CARLOS ALBERTO DOS SANTOS”, suscribió el documento indubitado (poder apud acta).”
Visto pues el resultado del recurso de apelación ejercido, el tribunal accionado dictó un auto el día 29 de junio de 2006, el cual motivó esta acción de amparo constitucional, y en él si bien hizo uso de la facultad que otorga el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, de forma inexplicable para sustentar su actuación expresa textualmente:
“…que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, emitió fallo con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, mediante el cual fue declarado con lugar dicho recurso y anulado el acto de designación de expertos, sin indicar expresamente la nulidad o invalidación de la prueba que ya había sido evacuada….” (Resaltado de este Tribunal)
Se dice que es inexplicable este argumento, por cuanto que la decisión dictada es clara al extremo que el acto se anuló aplicando el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, lo que permitía al a quo conocer que se ordenó la renovación del acto dentro del término que dicho tribunal fijara sin que la nulidad declarada acaree como consecuencia la nulidad de los actos anteriores o consecutivos independientes de aquél. Tan explicativo fue el fallo que instruyó al tribunal de la causa en torno a eventuales impugnaciones o contradicciones de las partes en relación a los expertos, estableciendo:
“…vista la insistencia en el nombramiento por la parte actora, el juez de la causa se limitó a verificar que la carta de aceptación del cargo suscrita por el ciudadano Josué Maizo López indica que se encuentra inscrito en el Colegio de Expertos Grafotécnicos de Caracas bajo el Nº 04, dando por cierto lo ahí establecido y desestimando la petición de la parte accionada; siendo lo correcto que, en virtud de la contradicción de las partes en lo referente a ese punto en especifico y dada la necesidad del procedimiento, solicitara al ciudadano Josué Maizo López -en caso de estar presente en el acto- las credenciales otorgadas por el Colegio de Expertos Grafotécnicos de Caracas que certifiquen y den fe de su condición de experto grafotécnico, o en su defecto ordenar la apertura de una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de esclarecer y comprobar que el designado tiene o no las condiciones necesarias para desempeñar el cargo de experto en la causa, para así evitar el quebrantamiento de normas constitucionales y garantizar a las partes intervinientes en la litis el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que los ampara en todo estado y grado del proceso que se decretó nulo. (Subrayado de este tribunal)
Cabe resaltar que, con motivo de la sentencia que pronunció este tribunal, el accionado fijó oportunidad para la designación de expertos, todo lo cual se revela de la inspección judicial que de oficio ordenó este juzgado y el día 18 de diciembre de 2006 a las once de la mañana (11: 00 a.m.) se levantó el acta por tal razón, compareciendo los abogados Gerardo Aponte Carmona, representante judicial del actor en el juicio principal y José Vicente Santana Osuna, apoderado judicial de Representaciones Patrimar C.A., el apoderado actor nuevamente designó al experto Josué Maizo López consignando carta de aceptación y el currículo, mientras que el abogado José Vicente Santana Osuna formulaba oposición en relación a esta designación, desestimándola en el acto el tribunal y ante la negativa de dicho abogado de designar experto nombró por esa parte a la ciudadana Maria Sánchez Maldonado y como tercer experto a José Rafael Calatayd, sin percatarse que se trataba de los expertos que habían emitido opinión a través del informe pericial consignado el día 12 de diciembre de 2005; y luego advirtiendo lo acontecido dicta un auto el 19 de mayo de 2006, sustituyendo dichos expertos por otros dos, no obstante tomó el juramento al experto Josué Maizo López el 23 de mayo de 2006, quien fue recusado por el abogado José Vicente Santana Osuna declarándose con lugar la recusación intentada por sentencia de fecha 19 de junio de 2006 y en dicho fallo, fija nueva oportunidad para designar expertos; acto que debía celebrarse el segundo día de despacho siguiente a las diez de la mañana; sin embargo no se levantó el acta correspondiente y el tribunal accionado lo justifica en el auto de fecha 29 de junio de 2006 que contiene la sentencia recurrida en amparo, de la siguiente manera:
“… en la oportunidad fijada no se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos, no sólo en función de que se omitió levantar el acta correspondiente, sino también por cuanto la parte promovente no se hizo presente en la oportunidad prefijada”
De las actas procesales se evidencia que el abogado Gerardo Aponte Carmona el día 22 de junio de 2006 (f. 53) por diligencia le pide al tribunal accionado que acuerde la prueba de experticia y que la misma se efectúe mediante la intervención de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas (sic). Este pedimento fue negado por el tribunal accionado en la sentencia recurrida en amparo por haber precluído el lapso de evacuación de pruebas; sin embargo la acuerda de oficio al mismo organismo amparándose en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, librando oficio Nº 15.402-06 en la misma fecha, esto es, el 29 de junio de 2006.
De las actas procesales (f. 128 y 129) se evidencia que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el lapso de quince (15) días continuos otorgados por el accionado no emitió el informe correspondiente, por lo que el tribunal dicta un auto en fecha 21 de julio de 2006 ordenando oficiar con carácter urgente a dicho Organismo a los fines de que remita las resultas de la prueba; librando al efecto el oficio Nº 15.517-06, (f. 135). Para la oportunidad en que este juzgado evacuó la inspección judicial (06-9-2006) las resultas no constaban en el expediente donde se tramita el juicio principal.
La esencia de esta acción es la presunta violación del derecho al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al principio de eficacia procesal, es decir, la tutela urgente que reclama la parte querellante versa en torno a la presunta violación de tales derechos consagrados en los artículos 49.1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante la querellante denuncia la violación de normas de rango legal tales como los artículos 15, 12, 11, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; que consagran en el orden expuesto los principios de igualdad, veracidad, el principio dispositivo, el principio In Dubio Pro Reo y la obligación de la parte de probar en juicio sus afirmaciones de hecho o principio de la distribución de la carga de la prueba recogido en el señalado artículo 506 del texto adjetivo y el artículo 1.354 del texto sustantivo.
Del análisis efectuado ha quedado claro que el juzgado accionado en la sentencia recurrida en amparo de fecha 29 de junio de 2006, sólo hizo uso de la facultad consagrada en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil que permite al juez ordenar de oficio la practica –en este caso- de una experticia sobre puntos que determinó tal como comprobar en el juicio que es cierto que el ciudadano Carlos Alberto Dos Santos sí firmó los instrumentos fundamentales de la acción, en razón que la parte actora y promovente de dichos instrumentos no pudo ante el desconocimiento que hizo la demandada Representaciones Patrimar C.A., demostrar dentro de la secuela probatoria la autenticidad de los mismos; de tal forma que el juez en aplicación del dispositivo legal consagrado en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, le concede fuerza y presencia al principio de eficacia procesal, demostrando que en efecto el proceso está previsto para realizar la justicia. Aun cuando el referido artículo 401, le ordena al juez fijar término para cumplir las diligencias que ordenó de oficio y que dicho término lo limitó el juzgado accionado a quince (15) días continuos y que la disposición legal no consagra prorroga y aun así el accionado la otorgó para recabar las resultas de dicha experticia, considera quien decide que no se viola por ello el derecho a la defensa ni al debido proceso, menos aún la tutela judicial efectiva y; en cuanto al principio dispositivo éste está íntimamente ligado al artículo 401 en el cual se amparó el tribunal accionado para dictar la sentencia recurrida por cuanto que el juez es el director del proceso y de forma equilibrada, justa y apegada a derecho observando que se hizo nugatorio el derecho de la parte a probar la autenticidad de los instrumentos desconocidos simplemente ha tratado de acreditar una verdad que conoce, pero que ha quedado anulada como consecuencia de la sentencia de alzada -que aún cuando se dictó en forma oportuna- es decir dentro de los términos establecidos en la ley, fue agregada al expediente cuando los expertos habían consignado el informe pericial que daba por demostrada la autenticidad de dichos instrumentos. De tal modo, que la intervención del juez en el proceso principal al ordenar de oficio la práctica de la experticia, no puede ser considerada como una manera de sustituirse en la voluntad de las partes o llevar a los autos una prueba que corresponde a una de ellas, ya que, el juez por el principio dispositivo interviene en la causa en forma decisiva, colabora con el desenvolvimiento del procedimiento.
De manera, que la prueba (experticia) que pretende obtener el juzgado de la causa ciertamente correspondía a la parte actora del juicio principal por establecerlo así el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, pero como se dijo, aquella prueba trató de procurarse y se obtuvo, sólo que fue de forma irregular por cuanto que, el tribunal accionado en su oportunidad no acató los criterios aplicables al presentarse la impugnación del experto Josué Maizo López el día 2 de diciembre de 2005, fecha de su designación por la parte actora de aquél juicio, o bien cuando permitió que el apoderado judicial del actor del procedimiento principal, en el nuevo acto de designación de expertos nombrara al ciudadano Josué Maizo López de nuevo, desestimando la objeción del abogado José Vicente Santana representante judicial de la querellante para luego producir una sentencia interlocutoria declarando con lugar su recusación y dejando sin efecto el nombramiento de los otros dos expertos ya que éstos conjuntamente con el recusado habían rendido el informe pericial; luego, el principio de igualdad que dice violado la querellante no resultó conculcado, toda vez, que es el juez quien ordena la evacuación de la prueba de experticia, no con el propósito de favorecer a la parte a quien incumbía probar la autenticidad de los instrumentos desconocidos ni para lesionar a la contraria sino para utilizar el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia dado que hay constancia en autos (de forma irregular) que los documentos son auténticos, y esa realidad o verdad debe ser buscada por el juez en los límites de su oficio como lo pauta el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y la forma más óptima de hacerlo, es a través de las diligencias probatorias que de oficio puede acordar el juez, bien conforme a lo previsto en el artículo 401 o lo contemplado en el artículo 514, ambos del texto adjetivo. En tal sentido no encuentra este tribunal respecto del principio o derecho subjetivo a la igualdad vulneración alguna, ya que el principio de igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial ha sido respetado por el accionado y no puede considerarse materializado por la sola circunstancia que el tribual querellado haga uso de una facultad o potestad que consagró el legislador prevista en el ya mencionado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Revisando así la sentencia objeto de la presente acción, se observa que la potestad la ejerció el tribunal accionado como lo dice la disposición legal, sólo en algunos puntos, cuales son: 1.- de oficio, ordenó la práctica de una experticia sobre un punto determinado; 2.- lo hizo, concluido el lapso probatorio y, 3.- fijó término para cumplirla.
Existen otros puntos en los cuales este tribunal considera que el juzgado accionado no actuó en apego a dicha norma legal, y en tal sentido se verifica que el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece: “Negada la firma (…) toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. Este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo…” entretanto el artículo 446 de dicho texto establece: “El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título”. Estas normas legales remiten a la prueba de experticia prevista en los artículos 451 y siguientes del Código Adjetivo. Así el artículo 455, dispone que cuando la experticia se haya acordado de oficio el juez nombrará uno o tres expertos, tomando en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos y además como lo instituye el artículo 459 eiusdem, en la experticia acordada de oficio, el experto o los expertos que nombre el juez prestarán su aceptación o juramento dentro de los tres días siguientes a su notificación y en este caso concreto dichas disposiciones legales fueron excluidas por el tribunal accionado; asimismo el tribunal accionado prorrogó el término de quince (15) días que fijó conforme al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, contraviniendo –en este caso concreto- no sólo la norma legal mencionada sino además lo que prescribe el artículo 461 eiusdem, que autoriza al juez a prorrogar el tiempo fijado a los expertos sólo cuando éstos lo soliciten antes de su vencimiento y lo consagrado en el artículo 202, también de la Ley Procesal, que impide al juez la prórroga o reapertura de los términos o lapsos procesales. Si la disposición legal que regula el término de presentación del informe pauta que ese término se prorroga únicamente si los expertos lo solicitan antes del vencimiento; en esta causa es obvio que el lapso no se prorrogó sino que hubo una reapertura; modificación que sólo opera de manera excepcional y con la formalidades que prevé la ley; así, considera quien decide, que el juzgado presuntamente agraviante extendió un término vencido sorprendiendo a la parte y creando una desigualdad que ciertamente atenta contra el principio consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y por tanto quebranta la prohibición de reapertura a que se contrae el artículo 202 eiusdem, ya que la reapertura implica conceder un nuevo plazo porque el primigenio se venció mientras que la prórroga se refiere a la necesidad de extender el lapso que no ha fenecido; así, se verifica que el tribunal de instancia concedió un nuevo lapso; sin embargo debe también esclarecerse que lo acontecido provoca violaciones de normas de rango legal y no constitucional, por lo que esta situación no da lugar a la declaratoria de procedencia de la acción de amparo incoada. Así se decide
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 31/05/2000, caso: Inversiones Kingtaurus C.A.; lo siguiente:
“… En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional…”
El análisis precedentemente efectuado obliga a este tribunal superior a considerar que las vulneraciones cometidas por el juzgado accionado a Representaciones Patrimar C. A., son de rango legal y no constitucional, lo cual se corrobora aún más con el fallo parcialmente transcrito. Así se decide.
Finalmente quiere este tribunal referirse al poder que presentó el abogado José Vicente Santana Osuna para intentar esta acción de amparo por tratase de un poder apud acta y al respecto se evidencia que de forma personal el ciudadano Carlos Alberto Dos Santos, representante legal de la empresa Representaciones Patrimar C.A., compareció a este juzgado y ratificó los actos procesales cumplidos por dicho abogado; esta comparecencia personal permite al tribunal superior tener certeza en torno a la voluntad de la parte querellante en relación a quien se presenta como su apoderado y al ejercicio de la acción de amparo constitucional incoada. De modo que no hay incertidumbre sobre su voluntad y se verifica que los presuntos agravios constitucionales que denuncia su representante judicial son ciertos en el sentido que coinciden con su voluntad o dicho en otras palabras, la comparecencia personal del ciudadano Carlos Alberto Dos Santos ante este juzgado ratificando en forma personal las actuaciones de su apoderado judicial permiten que se concluya que ciertamente la conducta que asumió el abogado José Vicente Santana Osuna interponiendo esta acción está en perfecta correspondencia con la voluntad de su patrocinado, por lo que se trata de actos consentidos por él y en tal virtud, la declaratoria de inadmisibilidad peticionada por el apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal se desestima. Así finalmente se decide.
Sin embargo, debe el tribunal destacar que lo expuesto se corresponde con el criterio asumido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estima que el poder apud acta no acredita certeza acerca de la voluntad del actor o de quien se señala como parte actora tanto en lo que se refiere a la representación de quien funge como su apoderado como en lo que respecta al ejercicio mismo de la demanda; más quien juzga considera que tal criterio sólo es aplicable en el supuesto que la acción se interponga de forma autónoma ante la mencionada Sala y no ante este tribunal; es decir, ante la alzada, ya que en aquél caso (amparo intentado ante la Sala Constitucional) se está en presencia de la interposición de un mecanismo especialísimo para la protección de situaciones jurídicas desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales en una instancia extraordinaria, pero en este juzgado superior, que si bien actúa como primera instancia y en ella se hace uso del mismo mecanismo especialísimo, no se da la circunstancia de acudir a una instancia extraordinaria sino al tribunal con competencia funcional que, como segunda instancia igualmente acudirá la parte querellante cuando se remitan las actuaciones del juicio principal en el cual se otorgó el poder apud acta en el caso de ejercerse el recurso ordinario de apelación contra el fallo que se dicte y que actuando como tal, es decir, en orden jerárquico vertical, es el competente para tramitar esta acción de amparo y en el procedimiento ordinario (como segunda instancia) para conocer en apelación, y en el cual continuará actuando el abogado con aquél poder otorgado en el juicio. Si el fundamento para rechazar la demanda u ordenar el despacho saneador por parte de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal es el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; lo es en razón de la demanda intentada en una instancia extraordinaria, cabe agregar que en los recursos ordinarios no se requiere ratificación de acto alguno por parte del mandante para que su apoderado apele, actúe en alzada e incluso recurra en casación en caso de ser procedente, ya que la mencionada disposición legal faculta al abogado para actuar en el juicio contenido en el expediente correspondiente y si bien es cierto que este juicio es distinto porque él sólo está destinado a restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías constitucionales; no es menos cierto que este tribunal no es una instancia extraordinaria para conocer de la acción de amparo constitucional ni para conocer de la eventual apelación, ya que, seguirá siendo la alzada funcional de aquél que dictó el acto que se dice lesivo de derechos y garantías constitucionales y del fallo que se recurra si se ejerce el recurso ordinario de apelación.
En conclusión -considera quien decide- que el alegato del abogado Gerardo Aponte Carmona, no se aplica en este tribunal que actúa como primera instancia, por no tratase de una instancia extraordinaria y los refuerzos para sostener sus argumentos al ser analizados aclaran que es innecesaria la comparencia personal del otorgante del poder apud acta, pues – se insiste - no se está en presencia de una instancia extraordinaria más sí de una acción espacialísima; tampoco se está frente a una acción de amparo instaurada en un juicio concluido en el que pudiera estimarse que el poder apud acta otorgado para ese juicio se extinguió por haberse dictado sentencia definitivamente firme poniéndole fin a la controversia; de manera que quien decide estima que se hizo una interpretación tergiversada del numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
VII.- DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
Primero: Improcedente la acción de amparo constitucional intentada por la empresa Representaciones Patrimar C.A., contra el fallo de fecha 29 de junio de 2006 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: No ha lugar a costas por no proceder las mismas contra los órganos del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que se agregue al expediente Nº 7615-03.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,

Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo


Exp. Nº 07084/06
AELG/acg
Definitiva
En esta misma fecha (18.09.2006) siendo las once de la mañana (11:00 AM) se dictó y publicó previa las formalidades de ley la presente decisión. Conste.
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo