REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196° y 147°
I -Identificación de las partes
Parte actora: Inversiones Alameda, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 06.12.1978, bajo el N° 14, tomo A-II, representada legalmente por el ciudadano Antolín Pérez Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.325.777, con domicilio en la avenida Andrés Bello, edificio Vam, torre Oeste, piso 1, oficina 121-O, Caracas; Distrito Capital.
Apoderado judicial de la parte actora: Adán Rafael Navas Nieves, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.634, domiciliado en la ciudad de Caracas; Distrito Capital.
Parte demandada: Inversiones Tovar Mata, C.A., sociedad mercantil que fue domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero Accidental de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1987, bajo el N° 60, tomo 82-A y Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil del estado Nueva Esparta el día 19 de noviembre de 1970, bajo el N° 101; ambas representadas por el ciudadano Rafael Tovar Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.172.561 y de este domicilio.
Apoderados judiciales de las demandadas: Delia Estava Moreno, Auristela Estava Moreno, Haidee Estava de Páez, Carlos Miguel Chacín Rodríguez y María Rosa Pérez Mata, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 5.579, 5.050, 13.373, 19.835 y 28.300 respectivamente.
II.- Reseña de las actas procesales
Suben las presentes actuaciones a este juzgado superior con motivo del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 07.07.2003 por el abogado Adán Navas Nieves actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Inversiones Alameda, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 15.05.2003, en el juicio de Daños y Perjuicios seguido por la empresa Inversiones Alameda, C.A., contra las empresas Inversiones Tovar Mata, C.A. (INTOVAR) y Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY).
En fecha 18.08.2003 (f.224 de la 3ª pieza), se recibió en este juzgado superior el expediente Nº 20.418 (numeración de instancia), procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta constante de tres (3) piezas, la primera con ciento veintiocho (128) folios, la segunda contentiva de quinientos veintisiete (527) folios; la tercera con trescientos veintitrés (223) folios y un cuaderno de medidas constante de dos (2) folios útiles, y por auto dictado en la misma fecha se le dio entrada y conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presenten sus informes.
En fecha 18.09.2003 (f.226 al 233 de la 3ª pieza) el abogado Adán Navas Nieves, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes. En la misma fecha presentó escrito de informes la abogada María Rosa Pérez Mata, apoderada judicial de las demandadas; escrito que corre inserto a los folios 234 al 235 de la 3ª pieza de este expediente.
En fecha 16.10.2003 (f.236 de la 3ª pieza) el tribunal dicta auto mediante el cual declara vencido el lapso de observaciones a los informes, y aclara a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 03.10.2003 conforme a lo establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 01.12.2003 (f.237 de la 3ª pieza) el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02.05.2005 y 16.03.2006 (f. 238 y su vuelto de la 3ª pieza) suscribe diligencia el abogado Adán Navas Nieves, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al tribunal se pronuncie sobre la apelación planteada contra la sentencia definitiva producida por el tribunal de la causa en fecha 15.05.2003.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó su fallo, por lo que pasa hacerlo ahora en base a las siguientes consideraciones:
III.- Trámite de instancia
Primera pieza
La demanda
La acción de Daños y Perjuicios fue intentada por el abogado Adán Navas Nieves, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Alameda, C.A.
En su libelo la parte accionante expresa:
“…Que en fecha 4 de julio de 1998, la sociedad mercantil denominada Inversiones Tovar Mata, C.A. (INTOVAR), incoó demanda en contra de su representada, pretendiendo que ésta le reconociera, o el tribunal así lo declarara, la propiedad que decía tener sobre un inmueble, que poseía y pertenecía legítimamente a su representada, acción ésta declarativa, que es reformada y cambiada a una reivindicatoria.
Que en ambos libelos la accionante, no obstante tener perfecto conocimiento del valor del inmueble que pretendía reivindicar, para evitar una condenatoria por una suma mayor y real, estimó su acción en apenas seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) y que asimismo en ambos libelos, solicitó la accionante se decretara y que se hicieran efectivas, lo cual el tribunal de la causa acordó, medidas de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro, sobre un inmueble propiedad de su representada, que había adquirido el 21 de diciembre de 1978 conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el N° 133, protocolo primero, tomo adicional.
Que aparece del contenido del propio libelo, así como actuación de ella en el expediente, respaldando la acción y responsabilizándose de los daños que ésta ocasionare a su representada, vinculada con la acción propuesta, la sociedad mercantil de este domicilio denominada “Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY)”, representada por el ingeniero Rafael Tovar Mata, quien forma parte del cuerpo administrativo y es accionista principal de la demandante “Inversiones Tovar Mata, C.A. (INTOVAR)”.
Que de la acción propuesta conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, cuya causa instruyó en el expediente N° 4801-98, y del mismo aparece que quedó definitivamente firme la sentencia dictada el 10 de mayo de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró la perención de la instancia, y extinguido el procedimiento.
Que es cierto y está ajustado a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispuso la sentencia citada, que la perención de la instancia no causa costas, pero también es cierto, que en caso de que por la acción ejercida se causen daños y perjuicios a la parte demandada o a un tercero, la accionante y su fiador están obligados a resarcirlos conforme a las normas legales de carácter general aplicables. Y en este sentido destaca, que él y el cuerpo de abogados del escritorio jurídico del cual forma parte, establecieron prudencialmente y acordaron con su mandante, quien la pagó, la suma de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales por los servicios y actuaciones legales realizadas, lo cual constituye un daño emergente, por la acción ejercida excediéndose en su derecho.
Que por otra parte el hecho de habérsele prohibido a su mandante por comunicación dirigida al Registrador Subalterno del Municipio Mariño el 19 de noviembre de 1998, gravar o enajenar el inmueble de su propiedad, y de decretar y practicar medida de secuestro sobre el mismo, impidió la realización de buenos negocios previstos, e hizo dudar a los potenciales compradores, acerca de la legitimidad de la propiedad que sobre el mismo tenía su representada, al punto que una vez suspendidas las medidas solicitadas por la demandante, el inmueble no logró recuperar el valor que tenía antes de la práctica de dichas medidas, y tuvo que vender el inmueble en cuestión, por menor valor, cuando realmente su precio era de por lo menos ciento sesenta millones de bolívares (Bs. 160.000.000,00), más que el fijado en la negociación finalmente pactada, suma ésta que constituye un daño (lucro cesante) que corresponde resarcir a los responsables del mismo, o sea, a las sociedades mercantiles denominadas Inversiones Tovar Mata, C.A. (INTOVAR) y a Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY).
Que el artículo 1.185 del Código Civil, dispone: (…), tanto en la anterior como en la vigente, aparece consagrada como norma de rango constitucional, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, es decir, el derecho de acción, y en el presente caso, Inversiones Tovar Mata, C.A. (INTOVAR), respaldada, aupada, confabulada y afianzada por su filial o afiliada Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY), se excedió en ese ejercicio, logrando burlar la buena fe del tribunal que decretó las medidas de prohibición de enajenar y gravar y secuestro sobre el inmueble propiedad de su representada, que le ocasionaron como daños emergentes y lucro cesante, un perjuicio en su patrimonio de por lo menos doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00).
Que con base y fundamento en las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, acude para demandar, como formalmente lo hace, en forma solidaria a Inversiones Tovar Mata, C.A. (INTOVAR) y a Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY), para que convengan, o a ello las condene el tribunal, a pagar a manera de indemnización o resarcimiento, por los daños que le causaron, la suma de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) con motivo de la acción mero declarativa, cambiada luego por su reforma en reivindicatoria, en virtud de que en cuyo procedimiento, a solicitud de la accionante, se acordaron medidas de prohibición de enajenar y gravar y secuestro, sobre un inmueble propiedad de su representada; medidas éstas respaldadas y afianzadas por Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY) y que fueron las que causaron los daños catalogados, primero como daño emergente (Bs. 40.000.000,00), y luego como lucro cesante (Bs. 160.000.000,00) a su representada …”.
Mediante diligencia de fecha 08.08.2001 (f. 5) el apoderado judicial de la parte actora consigna los instrumentos fundamentales de la presente acción, los cuales corren insertos a los folios 6 al 79 de la 1ª pieza de este expediente.
En fecha 18.09.2001 (f.81 al 82) el tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta contra las empresas Inversiones Tovar Mata, C.A y Consolidada de Ferrys, C.A (CONFERRY) y ordenó su citación en la persona de su representante ciudadano Rafael Tovar Mata, a los fines que compareciera ante el tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 03.10.2001 (f.83) el apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa proceda a practicar la citación de las demandadas. El contenido de esta diligencia fue ratificado en fecha 08.10.2001 (f.84).
Mediante diligencia de fecha 26.10.2001 (f.86 y 93) el alguacil del tribunal de la causa consigna las compulsas de citación en razón que no fue posible localizar en la dirección suministrada al ciudadano Rafael Tovar Mata, representante de las empresas demandadas. Las copias consignadas están agregadas a los folios 87 al 92 y 94 al 99 de la 1ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 26.10.2001 (f.100) el abogado Adán Navas Nieves, apoderado judicial de la parte actora, solicita la citación por carteles de las empresas demandadas.
Por auto de fecha 06.11.2001 (f.101) el tribunal de la causa acuerda y ordena librar cartel de citación a la parte demandada y ordenó su publicación en los diarios Sol de Margarita y La Hora. El cartel librado está inserto al folio 102 de la 1ª pieza de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 21.11.2001 (f.103) el apoderado judicial de la parte actora, consigna carteles de citación publicados en los diarios Sol de Margarita y La Hora, los cuales están agregados a los folios 104 al 105 de la 1ª pieza de este expediente.
En fecha 21.11.2001 (f.106) el juez suplente especial Dr. José Rodríguez Gutiérrez se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30.11.2001 (f.108) la secretaria del tribunal de la causa suscribe diligencia mediante la cual dejó constancia de haber fijado en la morada de las accionadas el cartel de citación librado en el presente juicio.
En fecha 14.12.2001 (f.109) la jueza Mirna Más y Rubí Spósito se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17.12.2001 (f.110) presentó escrito el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que el tribunal disponga lo conducente a los fines de instruir al Ministerio del Interior y Justicia en el sentido que ordene a los registradores y notarios de la República, para que se abstengan de dar curso a cualquier documento por el cual Inversiones Tovar Mata, C.A. y/o Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY), pretendan enajenar o gravar sus propiedades y así evitar que se desprendan mediante operaciones de compra venta, de los bienes que constituyan su patrimonio y con los cuales deben responder a sus acreedores.
En fecha 09.09.2002 (f.111) mediante diligencia la abogada María Rosa Pérez Mata, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.300, consigna constante de cinco (5) folios útiles, instrumentos poderes que le fueran conferidos por los representantes de las empresas demandadas, conjuntamente con los abogados en ejercicio Delia Estava Moreno, Auristela Estava Moreno, Haydee Estava de Páez, Carlos Miguel Chacín Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.579, 5.050, 13.373 y 19.835 respectivamente. Los instrumentos consignados corren insertos a los folios 112 al 116 de la 1ª pieza de este expediente.
Mediante auto de fecha 30.01.2002 (f.117) el tribunal de la causa ordena abrir cuaderno separado, a los fines de proveer en él sobre la medida solicitada.
La contestación de la demanda
En fecha 13.02.2002 (f.118) mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandada, consigna constante de seis (6) folios útiles escrito de contestación de la demanda, el cual corre inserto a los folios 119 al 124 de la 1ª pieza de este expediente.
En su escrito de contestación la apoderada de las demandadas expresa:
“…Que niegan, rechazan y contradicen las afirmaciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte actora en su libelo de demanda, toda vez que éstas carecen de sustentación y no se ajustan a la realidad. Señala la parte actora en el referido escrito libelar lo siguiente: (…). De modo que la empresa demandante pretende hacer emerger de una perención de la instancia, un absurdo daño emergente configurado por el supuesto pago de honorarios profesionales hecho por la accionante por la exorbitante cantidad de cuarenta millones de bolívares exactos (Bs. 40.000.000,00); y un lucro cesante surgido, según sus propias palabras, de un supuesto fáctico, consecuencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar que recayó sobre un inmueble, que le habría impedido la realización de unos supuestos buenos negocios, los que no identifica, lo que condujo a que, una vez suspendidas las medidas, el inmueble objeto de éstas, nunca recuperó el valor que tenía antes de que hubiese sido afectado, por lo que tuvo que vender el inmueble por menor valor, cuando su precio supuestamente era por lo menos superior en ciento sesenta millones de bolívares (Bs. 160.000.000,00), al fijado en la transacción finalmente pactada, siendo ésta la suma conforme a la cual se pretende cuantificar el supuesto lucro cesante.
Que de lo anterior se evidencia la temeridad de la acción propuesta, al aventurarse a deducir pretensiones con una manifiesta falta de sustentación, y desconociendo la naturaleza jurídica de la perención de la instancia.
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de instancia surge cuando se dan los presupuestos indicados en la norma, los que, entre otras circunstancias establecen que la instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, así como también, cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado; o cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado –que es precisamente lo que aconteció en el juicio de reivindicación que intentó Inversiones Tovar Mata, C.A, en contra de la accionante, ante el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contenido en el expediente N° 4801-98- y con base en tal supuesto, se declaró la perención de la instancia de acuerdo con el artículo 269 ejusdem.
Que sobre la naturaleza de la perención de la instancia, la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 03.11.1994, expresó lo siguiente: (…).Que en igual sentido el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 29.11.1995 de la misma Sala, señaló los requisitos para que se produzca la perención….
Que de la jurisprudencia antes citada se infiere, que la perención no es más que la extinción de una instancia por haberse incurrido en la inacción en el proceso durante el tiempo marcado por la ley, independientemente de que se haya citado o no al demandado o de que éste haya actuado o no como parte en el proceso, y la finalidad jurídica de esta figura no es otra que la de evitar que los juicios se eternicen, o que se produzcan demoras en el trámite de las causas sin justificación alguna, es decir, la perención no es más que una simple sanción que se le impone al demandante por la omisión de impulsar el proceso para su continuación y finalidad última, que es la sentencia. Es por ello que lo que se extingue es la instancia y no la acción, pues ésta nunca ha fenecido, toda vez que la única consecuencia de la declaratoria de perención de instancia, es que el demandante no podrá volver a intentar la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención, ello conforme a lo dispuesto en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con esto, dispone el artículo 283 ejusdem, que la perención de la instancia no causará costas en ningún caso.
Que de lo antes expuesto se evidencia la situación de la acción intentada por Inversiones Tovar Mata, C.A., por causa de la perención, es decir, la acción sólo estuvo en suspenso por la sanción que le impone la ley en este caso; de manera que no habiéndose decidido la ante indicada acción reivindicatoria, y por ende no haber sido emitido ningún pronunciamiento jurisdiccional sobre la petición de Inversiones Tovar Mata, C.A., y teniendo ésta aún facultad legal e inalienable, en atención a su legítimo y preferente título, para volver a proponer la acción reivindicatoria contra Inversiones La Alameda, C.A., no puede inferirse que de la simple declaratoria de la perención de la instancia, su representada haya podido producirle a aquella lesión, daño o perjuicio alguno, tal como lo pretende en forma infundada y temeraria la demandante, e Inversiones Tovar Mata, C.A., no podía dejar de ejercer su derecho de legítima propiedad.
Que por lo antes expuesto, solicita al tribunal que en la decisión definitiva, declare expresamente sin lugar la acción incoada y condene a la demandante al pago de los costos y costas del proceso.
Que como fundamento legal de la acción del demandante para solicitar que ese tribunal condene a sus representadas por daño emergente y lucro cesante, invoca el artículo 1.185 del Código Civil, y afirma textualmente en su escrito libelar lo siguiente: (…) y tal afirmación de la demandante es absolutamente errónea, toda vez que su representada Inversiones Tovar Mata, C.A. (INTOVAR), tenía y tiene legítimo derecho para incoar la acción reivindicatoria sobre el inmueble que ocupa ilegalmente la parte demandante en el presente juicio, ello porque Inversiones Tovar Mata, C.A. (INTOVAR), es la legítima propietaria del inmueble identificado en documento público debidamente protocolizado en fecha 26.05.1995, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el N° 48, folios 276 al 28, protocolo primero, todo lo cual corre inserto en el referido expediente 4801-98, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y las medidas de prohibición de enajenar y gravar y secuestro fueron decretadas por el juez, por haberse llenado o cumplido con los extremos que establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. De modo que su representada ejerció la referida acción reivindicatoria, amparada en el justo título que le otorga la propiedad sobre el referido inmueble, y que debe ser reconocida erga omnes en virtud de la eficacia del documento público antes citado. Por lo que mal podría tener responsabilidad legal alguna por haber ejercido su derecho para recuperar el bien inmueble poseído ilegalmente por la demandante, así se infiere del último párrafo del referido artículo 1.185 del Código Civil, que por argumento en contrario, exime de responsabilidad a quien hubiere actuado –como fue el caso de su representada al ejercer la señalada acción reivindicatoria- en el ejercicio de su legítimo derecho y sin exceder los límites fijados por la buena fe, es decir, que no puede engendrar responsabilidad civil una acción y sus consecuentes medidas cautelares acordadas, cuando éstas tuvieron como fundamento la plena fe y autenticidad del contenido de un instrumento público que tiene eficacia de plena prueba, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Que en este sentido el autor Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano…) señala lo siguiente: (…). De todo lo anterior puede concluirse que, tanto la acción reivindicatoria incoada por su representada, como las medidas cautelares que pesaron sobre el inmueble, estuvieron plenamente justificadas, dado el carácter impretermitible de plena prueba que posee el documento fundamental de la demanda por ella incoada, luego, no es posible pretender que la simple declaración de perención de la instancia de esa acción, pudiere engendrar responsabilidad legal alguna para sus representadas, por lo cual el pretendido daño emergente y lucro cesante objeto de la demanda deben ser declarados sin lugar en la definitiva.
Que de otra parte tanto la supuesta pérdida en la negociación que por menor valor realizó la demandante, sin acompañar documento alguno de ello, como el pago de los honorarios profesionales a los abogados por él contratados, constituyen actos voluntarios de la demandante, sin que, por ningún motivo, ésta hubiere estado en necesidad de enajenar a precio vil el inmueble que, por lo demás, le pertenece a su representada según consta en el justo título contenido en el tantas veces citado documento público. De modo que, en virtud del principio de relatividad de los efectos de contratos consagrado en el artículo 1.166 del Código Civil, según el cual los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; y no dañan ni aprovechan a los terceros, sus representadas no tienen que responder por lo que, a su libre albedrío, dispuso la demandante, y por lo demás si la parte demandante efectivamente suscribió el contrato de compraventa sobre el citado inmueble, incurrió en una venta de la cosa ajena, por lo tanto en razón del derecho de persecución que confieren a sus titulares los derechos reales como el de propiedad, su representada como en efecto lo hará en una futura acción judicial, reivindicará el inmueble que le pertenece de cualquier poseedor o detentador, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil.
Que por todo lo anteriormente expuesto, debe concluirse que sus representadas no tienen bajo ningún concepto, que responder de los actos y erogaciones que a su única y exclusiva voluntad realizó la demandante, toda vez que, el daño emergente y el lucro cesante, que se derivarían de los supuestos pagos por honorarios profesionales por los servicios y actuaciones realizados en el juicio reivindicatorio, así como la supuesta enajenación del inmueble que por un menor valor habría realizado la demandante, habrían sido causados por la exclusiva y autónoma voluntad de ésta, lo que no puede obligar a sus representadas a responder por un hecho ajeno, y así pide sea declarado por ese tribunal.
Que por todo lo antes expuesto, solicita al tribunal que en su fallo definitivo declare improcedente el daño emergente y el lucro cesante que pretende la demandante, y en consecuencia declare sin lugar la acción judicial por ésta intentada, con la expresa condenatoria al pago de los costos y costas del proceso (…).
Mediante nota de secretaría de fecha 11.03.2002 (f.125) se dejó constancia que en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y ochenta y un (81) folios anexos.
Mediante diligencia de fecha 15.03.2002 (f.126) la abogada Maria Pérez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles y cuatrocientos cuarenta y siete (447) folios anexos.
En fecha 21.03.2002 (f.127) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual ordena agregar a los autos los escritos de pruebas y anexos presentados por las partes.
Por auto de fecha 21.03.2002 (f.128) el tribunal de la causa ordena cerrar la primera pieza de este expediente por encontrarse en estado voluminoso y ordena abrir la 2ª pieza.
Segunda pieza
Consta al folio 1, auto dictado en fecha 21.03.2002 por el tribunal de la causa a través del cual se abrió la segunda pieza del presente expediente, y se ordenó agregar a la misma los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes y sus respectivos anexos, los cuales están agregados a los folios 2 al 526.
Por auto de fecha 02.04.2002 (f.527) se ordenó cerrar la segunda pieza de este expediente y abrir una nueva denominada pieza N° 3.
Tercera pieza
Mediante auto de fecha 02.04.2002 (f. 2 y Vto.) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por las partes y ordena librar oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este estado a los fines que informe a ese juzgado en un lapso perentorio de veinticuatro (24) horas contadas a partir de su recibo, sobre la identificación del comprador que se menciona en el documento protocolizado bajo el N° 103, folios 28 al 31, protocolo primero, tomo I adicional, cuarto trimestre de fecha 21.12.1978, e indicar la determinación del inmueble comprado, y si consta alguna nota marginal que exprese que en algún momento haya recaído alguna medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble y en caso afirmativo que indique el motivo del juicio y si existe levantamiento de la misma. De igual modo ordena oficiar a la misma oficina de registro a los fines que informe en el mismo lapso perentorio, sobre el precio promedio por metro cuadrado de las transacciones sobre terrenos ubicados en ese Municipio, durante el término comprendido entre el 04.06.1998 y el 05.11.1999.
En fecha 02.04.2002 (f. 3) el tribunal de la causa dicta auto complementario del auto de admisión dictado en la misma fecha, y ordena librar oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, a los fines que remita a ese tribunal en un lapso perentorio de 24 horas contadas a partir de su recibo, un informe sobre la identificación de las partes, determinación del inmueble que allí se vende, precio y datos que allí consten, del documento protocolizado ante esa oficina de registro, bajo el N° 32, folios 281 al 287, protocolo primero, tomo 17, cuarto trimestre de 1999.
En fecha 05.04.2002 (f. 4) el tribunal de la causa dicta un nuevo auto complementario del auto de admisión de pruebas, mediante el cual fija oportunidad para el acto de nombramiento de expertos.
Consta al folio 5 y vto, acta contentiva del nombramiento de expertos, levantada en fecha 10.04.2002 por el tribunal de la causa, mediante la cual se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora designó al ciudadano Cesar Rodríguez Lippo, titular de la cédula de identidad N° 1.732.026, y consignó en el mismo acto constancia de aceptación del designado (f. 6), de igual modo el tribunal a petición de la apoderada judicial de la parte demandada designó como experto al ciudadano Tony Buccharelli, titular de la cédula de identidad N° 11.423 y por el tribunal fue designada la ciudadana Mercedes Romero, a quienes se ordenó notificar a los fines de manifestar su aceptación o excusa para el cargo que fueron propuestos.
Mediante diligencia de fecha 11.04.2002 (f. 7) el apoderado judicial de la parte actora, consigna marcado “Q” y constante de noventa y cuatro (94) folios útiles, copias certificadas del cuaderno de medidas del expediente N° 4801-98 llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, las cuales están agregadas a los folios 8 al 101 de la 3ª pieza de este expediente.
En fecha 22.04.2002 (f.102) el tribunal de la causa levantó acta, mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Mercedes Romero García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.832.863, ingeniero civil, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 75.204, la cual aceptó el cargo recaído en su persona para desempeñarse como experto en el presente juicio y prestó el juramento de ley.
En fecha 23.04.2002 (f.103) el tribunal de la causa levantó acta, mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Cesar Rodríguez Lippo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.732.026, el cual aceptó la designación para desempeñar el cargo de experto designado por la parte actora, y prestó el juramento de ley.
En fecha 26.04.2002 (f.104) el tribunal de la causa levantó acta, mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Tony Bucciarelli, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.423.599, ingeniero civil, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 120.914 y de este domicilio, el cual aceptó el cargo de perito valuador para el cual fue designado y prestó el juramento de ley.
En fecha 02.05.2002 (f.105) suscriben diligencia los ciudadanos Mercedes Romero; Tony Bucciarelli y Cesar Rodríguez Lippo, expertos designados en la presente causa, mediante la cual manifiestan al tribunal, que consignarán el informe solicitado, cinco (5) días hábiles luego de recibir el pago correspondiente a sus honorarios, y que dicho pago sería constatado mediante consignación de los recibos correspondientes.
Por diligencia de fecha 03.05.2002 (f.106) la abogada María Pérez, apoderada judicial de la parte demandada, solicita al tribunal de la causa se sirva librar los oficios correspondientes a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, como fue ordenado en los autos dictados por ese tribunal en fecha 02.04.2002.
Mediante escrito de fecha 09.05.2002 (f.107) los ciudadanos Mercedes Romero, Tony Román Bucciarelli y Cesar Rodríguez Lippo, expertos designados, consignan informe de avalúo que está agregado a los folios 108 al 123 de la 3ª pieza de este expediente.
Consta a los folios 125 y 126 oficio N° 0970-3305 librado en fecha 14.05.2002 a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado.
Mediante diligencia de fecha 22.05.2002 (f.127) el apoderado judicial de la parte actora, consigna en cuatro (4) folios útiles copias certificadas del oficio N° 4447/98 de fecha 19.11.1998 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del cual se desprende la fecha cierta de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el terreno propiedad de su representada. Las copias certificadas consignadas están agregadas a los folios 128 al 132 de la 3ª pieza de este expediente.
En fecha 30.05.2002 (f.134) suscribe diligencia la abogada María Pérez, apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual manifiesta al tribunal sólo a manera informativa, que del contenido del oficio N° 4447/98 de fecha 19.11.1998 se evidencia, que en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, no se estampó nota marginal de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto del presente juicio, muy al contrario de lo sostenido por el abogado de la parte actora.
Mediante auto de fecha 05.06.2002 (f.135) el tribunal de la causa ordena agregar a los autos, el oficio N° 15-7-15-19-380 de fecha 24.05.2002 emanado del Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, constante de dos (2) folios útiles y treinta y cinco (35) folios anexos, los cuales están agregados a los folios 136 al 172 de la 3ª pieza de este expediente.
A los folios 173 al 176 corre inserto escrito de informes presentado en fecha 08.07.2002 por el abogado Carlos Miguel Chacín Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 16.07.2002 (f.178) la apoderada judicial de la parte demandada, consigna constante de diez (10) folios útiles, copias certificadas de documento de compra venta del cual se evidencia que Inversiones Alameda, C.A., vendió en fecha 05.11.1998, ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, a Inversiones Escalona, C.A., la parcela de terreno de doce mil setecientos veintiún metros cuadrados con treinta y nueve centímetros cuadrados (12.721,39 mts²) de superficie. Las copias certificadas consignadas están agregadas a los folios 179 al 188 de la 3ª pieza de este expediente.
En fecha 19.07.2002 (f.189 al 191) presenta escrito de conclusiones el abogado Adán Navas Nieves, apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 23.07.2002 (f.192 al 193) el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de observaciones a las exposiciones hechas por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 29.07.2002 (f.194 y vto) la abogada María Pérez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, hace una serie de señalamientos en torno al escrito de observaciones a sus informes, realizadas por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 23.07.2002.
Mediante diligencia de fecha 17.10.2002 (f.197) la apoderada judicial de la parte demandada, solicita al tribunal de la instancia se pronuncie sobre la fecha en que la presente causa entró en etapa de sentencia.
Por diligencia de fecha 23.10.2002 (f.198) el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal proceda a dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 12.02.2003 (Vto. f.198) el apoderado judicial de la parte actora, suscribe diligencia a través de la cual solicita nuevamente al tribunal de instancia, proceda a dictar sentencia definitiva en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 07.04.2003 (f.199) la abogada María Rosa Pérez, apoderada judicial de la parte demandada, solicita al tribunal de instancia proceda a dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 15.05.2003 (f.200 al 207) el tribunal de la causa dictó el fallo definitivo.
Mediante diligencia de fecha 19.05.2003 (f.208) la apoderada judicial de la parte demandada se da por notificada de la sentencia dictada en fecha 15.05.2003 y solicita al tribunal de la causa proceda a notificar a la parte actora.
En fecha 22.05.2003 (f.209) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual ordena librar boleta de notificación al abogado Adán Navas Nieves, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la cual fue librada en la misma fecha y corre inserta al folio 210 de la 3ª pieza de este expediente.
En fecha 28.05.2003 (f.211) la apoderada judicial de la parte demandada, solicita al tribunal de la causa se sirva comisionar a cualquier juzgado competente de la jurisdicción de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, a los fines que cumpla con la notificación de la parte actora, la cual tiene su domicilio en esa jurisdicción. Este pedimento fue acordado por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 05.06.2003 (f.212) y en la misma fecha se libró comisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante oficio N° 0970-4350 (f.213 al 216).
Mediante diligencia de fecha 01.07.2003 (f.217) el abogado Adán Navas Nieves, apoderado judicial de la parte actora se da por notificado de la sentencia definitiva dictada en fecha 15.05.2003.
Mediante diligencia de fecha 07.07.2003 (f.218) apela de la sentencia el apoderado judicial de la parte actora abogado Adán Nava Nieves.
Mediante auto de fecha 21.07.2003 (f.219) el juzgado de instancia oyó en ambos efectos la apelación formulada y ordenó la remisión del expediente original a este juzgado superior, donde fue recibido en fecha 18.08.2003.
Cuaderno de medidas
Mediante auto de fecha 30.01.2002 (f. 2) el tribunal de la causa niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, sobre los bienes de la parte demandada, en virtud que la parte actora no ha determinado específicamente, sobre cual de los bienes del demandado debía recaer dicha medida.
IV -Actuaciones de las partes en la alzada.
Informes del apelante:
En fecha 18.09.2003 (f.226 al 233 de la 3ª pieza) el abogado Adán Navas Nieves, apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes, a través del cual expresa:
“…Que dice la apelada que en fecha 4 de junio de 1998, la sociedad mercantil denominada “Inversiones Tovar Mata, C.A. (INTOVAR), incoó demanda en contra de su representada, acción declarativa, que es reformada y cambiada a una reivindicatoria, en contra de “Inversiones Alameda, C.A.”, y solicitó se decretara, medida de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro, sobre un inmueble propiedad de “Inversiones Alameda, C.A.”, acción que fue respaldada por “Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY)”, quien se había responsabilizado por los daños que eventualmente se le ocasionara a la demandada, y que habiéndose instruido la causa, fue declarada la perención de la instancia en fecha 10 de mayo de 1999, y que de acuerdo a lo alegado en la demanda propuesta por su representada en contra de Inversiones Tovar Mata, C.A. y Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY), éstas le causaron daños y perjuicios a Inversiones Alameda, C.A., que debían resarcir y que ascendían a la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) suma ésta en la cual estaba comprendida la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) que constituye el daño emergente por concepto de honorarios profesionales que era la cantidad que había pagado al cuerpo de abogados que la asesoraron y representaron, y la cantidad de ciento sesenta millones de bolívares (Bs. 160.000.000,00), cantidad que dejó de percibir por haber vendido el inmueble de su propiedad por menor precio (lucro cesante). (…).
Que la jueza de la apelada dice, que de las pruebas aportadas, observaba, que el documento privado traído a los autos por la demandante, suscrito por el abogado Adán Rafael Navas Nieves, consistente en la constancia de honorarios profesionales y otros gastos, por el monto de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), por ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, debió ser ratificado en el juicio por el tercero, mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y aún cuando emana del abogado Adán Rafael Navas Nieves, apoderado de la actora, no podía considerarse una tácita ratificación el hecho de haberlo consignado en su condición de apoderado, pues la norma es imperativa en su contenido y no contempla la ratificación tácita o sobreentendida, razón suficiente para que esa juzgadora no valore la constancia analizada. Que continúa expresando la apelada, que de las copias del expediente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, aportadas por ambas partes, eran valoradas por la juzgadora, y evidenciaban la existencia de un juicio incoado por Inversiones Tovar Mata, C.A., contra Inversiones Alameda, C.A., y que en el mismo se había decretado una medida de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro sobre el inmueble en litigio y que posteriormente se decretó una perención, que la medida de prohibición de enajenar y gravar fue participada a la Oficina Subalterna de Registro en fecha 19.11.1998, y que en fecha 23.11.1998, el Registrador ofició al Juzgado para participarle que la nota marginal no había sido estampada, y que luego el día 30.11.1998, el juzgado de la causa participó al Registro nuevamente la medida, pero esta nota marginal nunca pudo ser estampada, como se evidencia de la información enviada en fecha 24.05.2002, que en este orden de ideas, cuando se concatenan los hechos con sus respectivas fechas, se evidencia que en fecha 05.11.1998, por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, Inversiones Alameda, C.A., vende a Inversiones Escalona, C.A., el inmueble cuya titularidad se discute en juicio, es decir, quince (15) días antes de haber practicado la medida de secuestro y catorce (14) días antes de habérsele participado al Registro la medida de prohibición de enajenar y gravar, evidenciando ello según el juez de la apelada, que para el 05.11.1998, en que se realizó la operación de compraventa, la voluntad de las partes gozó de absoluto albedrío para establecer el precio, porque no existía medida alguna practicada y/o participada al Registro respectivo que pudiera haber influido sobre la determinación del monto del precio.
Que del análisis de su contenido, es fácilmente observable que equivoca lo que resulta fundamental para su pronunciamiento. En efecto, la apelada ratifica la existencia de un juicio que intentara Inversiones Tovar Mata, C.A., en contra de su representada Inversiones Alameda, C.A., y que si en dicho procedimiento fue declarada la perención, lo cual constituye en si el fundamento central de la acción propuesta por su representada, quien a través de ella pretenden le sean resarcidos los daños que le fueron causados, y que a continuación se indican: A) Daño emergente: (…) que aparece de las copias aportadas conforme lo expresa también la apelada, que en el procedimiento en referencia se operó la perención, pues bien, desde la misma fecha (04.06.1998), de introducción del libelo, por tener el procedimiento carácter público y hasta notorio, tuvo que permanecer en constante vigilancia del caso, razón por la cual para tener contacto y rendir cuentas a la demandada, debía trasladarse de Caracas, capital de la República, donde tiene su domicilio a Puerto la Cruz, estado Anzoátegui y a La Asunción, estado Nueva Esparta, por la asesoría y asistencia en el caso, hasta lograr el levantamiento de las medidas preventivas practicadas en aquel procedimiento y participado en forma efectiva a quienes correspondían tal levantamiento, la empresa que representa pagó la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), y es esta cantidad lo que constituye el daño emergente sufrido por su representada, y de la cual resultan responsables y obligados a resarcir Inversiones Tovar Mata C.A. (INTOVAR) y Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY), quien respaldó la acción y se responsabilizó por los daños que pudiera ocasionar a la demandada que representó y representa.
Que para demostrar el daño emergente señalado, fue consignada con el escrito de promoción de pruebas, constancia escrita en hoja con membrete del grupo jurídico del cual forma parte, que expresaba que Inversiones Alameda, C.A., le había entregado en pago de honorarios profesionales, incluyendo en ello transporte aéreo y otros gastos la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), constancia ésta que no fue impugnada oportunamente y de ninguna forma, por la parte demandada.
Que con respecto a esta constancia, dijo la juez de la apelada, que era un documento privado emanado de un tercero que no era parte en el juicio, que debió ser ratificado por el tercero, es decir por él, mediante prueba testimonial, y aún cuando emanara de su persona, no podía considerarse como una tácita ratificación el hecho de haberlo consignado en su condición de apoderado, pues la norma era imperativa y no contempla calificación tácita, y que en rechazo a la conclusión ilógica de la apelada según la cual él debía promoverse como testigo (que de hecho es inhábil según lo establece el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil) se permite exponer: Que conforme a lo por él expresado en el capítulo III del escrito de pruebas que personalmente consignó en forma oportuna ante el juez de la apelada, allí en forma expresa y no tácitamente, afirmó que suscribió esa constancia por ser quien apareció gestionando ante diversos organismos como representante de Inversiones Alameda, C.A., quien en pago de honorarios profesionales, incluyendo pasajes aéreos y otros gastos, le había entregado por todas esas gestiones que se realizaron la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), y que ante esa ratificación expresa de lo que en la constancia se había afirmado, en todo caso correspondía a la contraparte impugnar la veracidad de su contenido, e incluso, de considerarse un tercero en juicio, pedir la fijación de oportunidad para interrogarlo sobre el contenido de dicha constancia, y al no haberlo hecho, aceptó como cierto el daño emergente sufrido por su mandante como consecuencia de la acción que en su contra incoó Inversiones Tovar Mata, C.A. (INTOVAR), ascendió a la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), y no podía el juez de la apelada al momento de pronunciarse en la definitiva, suplir defensas o excepciones de las demandadas, por estarle expresamente prohibido por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.(…). B) Lucro Cesante: Que no es únicamente el hecho de haberse decretado y practicado las medidas de prohibición de enajenar y gravar y secuestro lo que originó este daño, y al haberse circunscrito la apelación a este único supuesto, su dispositivo no se corresponde con lo alegado y probado en autos, y en efecto, si bien es cierto que en el libelo se hace énfasis en dichas medidas, lo fue para involucrar en la acción a Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY), quien luego de intentada la acción, compareció a respaldar y a afianzar a su filial aliada para que precisamente se decretaran las medidas por éstas solicitadas y luego acordadas, responsabilizándose por los resultados del juicio; y en este sentido, destacó que la misma apelada valora las copias del juicio cuya perención fue decretada, aportadas por las partes, y que el expediente por ser público, al mismo tenía acceso cualquier persona, que por ello se podía enterar de sus incidencias, y fue ella entre otras la razón que hizo dudar a posibles compradores de empeñarse en la adquisición del inmueble, y si corrían el riesgo, evidentemente lo sería con una diferencia sustancial por debajo del precio. Que el sólo hecho de la existencia y conocimiento público y notorio de la acción interpuesta en contra de su representada, hizo que nadie se interesara en el mismo, a menos que como ciertamente sucedió, el precio experimentara una rebaja sustancial y que aunque así fuera, el adquirente observare que de acuerdo a sus estudios, ciertamente que quien le vendía era el verdadero propietario, fue así que su representada vendió a condición tal como aparece de los autos, por documento autenticado el 5 de noviembre de 1998, ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, bajo el N° 20, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Que destacó allá, que si bien la negociación se hizo en esa oportunidad, la misma no se protocolizaría hasta tanto se resolviera el juicio, y de ello estaba al tanto el comprador, y es tan así que no se apresuró el adquirente por solicitud de la misma vendedora a protocolizarlo, ya que de esa forma pudiese considerarse al representante de su mandante quien aparecía como vendedor, incurso en el delito de fraude previsto en el ordinal 7° del artículo 465 del Código Penal.
Que es por ello que tanto en el libelo como en el escrito de pruebas con relación a la experticia, se solicita la determinación del valor real del inmueble para el mes de noviembre de 1999, el mes anterior a la protocolización de la venta, momento este último cuando realmente logrado el levantamiento de las medidas se hace efectiva la negociación que aparecía por documento autenticado, dadas las formalidades que exige la ley para que realmente se opere la transmisión de la propiedad.
Que la apelada debió partir de los supuestos que aparecen en el libelo, es decir, lo alegado y de la constancia de probanzas cursantes a los autos, y en este sentido, analizar lo cual no hizo, la experticia promovida y evacuada, y pronunciarse sobre el caso sometido a su consideración, razón por la cual solicita de esta superioridad, se pronuncie en tal sentido, y para ello tome en consideración además de lo expuesto, lo que a continuación señala: Que la actividad que dijo su representada en el libelo, había realizado la parte demandada, no fue objeto de rechazo por ella, por el contrario, la misma demandada confiesa y ratifica con la documentación que aportó en el lapso probatorio, que ciertamente actuó de acuerdo a lo expresado en el libelo, sólo que afirma que con ello, no causó daños a su representada que estuviera obligada a resarcir, en conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.185 del Código Civil.
Que el ejercicio de la acción es una garantía constitucional, y ciertamente puede, de acuerdo a la normativa legal vigente, no en contra de su representada, sino también en contra de sus causahabientes, demandar la reivindicación del inmueble que perteneció a su representada, todo lo cual no sería más que una pretensión, pero de ninguna forma puede aceptarse como válida jurídicamente, la afirmación de la demandada que por el hecho de haberse declarado la perención de la instancia, no tiene la obligación de responder por los daños que ocasionó a su representada, por el hecho mismo de demandarle, creando así dudas acerca de la titularidad real sobre el inmueble a los terceros, que dado el carácter público del procedimiento pudieron haberse enterado del mismo, y en el cual en los libelos original y de reforma, se solicitaron medidas de prohibición de enajenar y gravar y secuestro, decretadas y practicadas en ese procedimiento.
Que en lo que respecta a los daños, la parte demandada no objetó la constancia consignada en el expediente, comprobatoria de que su representada por las gestiones judiciales y otros gastos necesarios para la defensa de sus derechos en el procedimiento, donde se declaró la perención, pagó la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00).
Que en lo que se refiere al valor del inmueble, expresó su representada, que tuvo que venderlo por un precio menor, al punto que sufrió un daño que estimó ascendía a la cantidad de ciento sesenta millones de bolívares (Bs. 160.000.000,00), y de acuerdo al resultado de la experticia evacuada, tal daño ascendería, tomando en cuenta un promedio de precios, a la cantidad de ciento treinta y un millones setecientos veinticinco mil novecientos noventa bolívares con quince céntimos (Bs. 131.725.990,15), pero que si se atienen al precio de venta de un inmueble ubicado en el avenida Pryca donde también está localizado el inmueble en referencia, que fue tomado como referencia por los expertos, el precio del metro cuadrado para noviembre de 1999, era de veinticinco mil doscientos sesenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 25.262,40), de manera que el área de terreno que vendió su representada en apenas noventa y cinco millones de bolívares (Bs. 95.000.000,00) para noviembre de 1999, tenía un valor de trescientos veintiún millones trescientos setenta y dos mil ochocientos cuarenta y dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 321.372.842,73), que sería un daño mucho mayor al establecido en el libelo de ciento sesenta millones de bolívares (Bs. 160.000.000,00), y por ello pide al tribunal considere como cierto el valor estimado en el libelo.
Que ratifica la fundamentación legal de la acción tal como se expresa en el libelo, que a estas alturas del proceso conforme a lo que anteriormente ha sido señalado aparece corroborado en autos, y no existen dudas de que los daños sufridos por su mandante son consecuencia directa de la actividad desplegada por Inversiones Tovar Mata, C.A. (INTOVAR) y Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY), las cuales extendiéndose en el ejercicio de su derecho de acción, ya sea por imprudencia o inobservancia de las leyes o intencionalmente con fines inconfesables, causaron los daños indicados en el libelo a su representada.
Que en atención a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, modifica el domicilio de su representada, y a tales fines señala como su domicilio procesal el siguiente: Avenida Andrés Bello, edificio Vam, torre Oeste, piso 1, oficina 121-O, Caracas. (…).
Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicita de este tribunal declare con lugar la apelación interpuesta, y consecuencialmente con lugar la acción incoada por su representada en contra de Inversiones Tovar Mata, C.A. (INTOVAR) y Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY) con todos los pronunciamientos inherentes a tal declaración…
Informes de las demandadas
En fecha 18.09.2003 (f.234 al 235 de la 3ª pieza) presenta escrito de informes la abogada María Rosa Pérez Mata, apoderada judicial de las empresas demandadas.
En informes la apoderada de las demandadas dice:
Que en el procedimiento judicial que consta en el expediente N° 20.418 llevado por el a quo se evidenció que la parte actora no probó ninguna de las pretensiones contenidas en su libelo de demanda, en la que alegó unos supuestos daños y perjuicios que le ocasionaron sus representadas como consecuencia de la acción reivindicatoria intentada en fecha 04.06.1998 por la sociedad mercantil Inversiones Tovar Mata, C.A. (INTOVAR) en contra de Inversiones Alameda, C.A., sobre un inmueble de su propiedad tal como consta en documento protocolizado que corre inserto en autos.
Que en los fundamentos de la sentencia apelada se infiere en forma clara que la parte actora lo único que promovió para probar los supuestos daños que se le ocasionaron fue una constancia de honorarios profesionales por Bs. 40.000.000,00, redactada en forma genérica y sin especificar que tales servicios se generaron en el juicio reivindicatorio ni acompañar prueba alguna de gastos de transporte aéreo y terrestre.
Que este documento emanó de un tercero y no fue ratificado mediante la prueba testimonial en el juicio, tal como lo ordena el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que el a quo no le confirió valor probatorio alguno al citado instrumento privado.
Que de otra parte, la sentencia apelada fundamentó su decisión en el hecho incontrovertible de que la actora vendió el inmueble objeto de la reivindicatoria a la compañía Inversiones Escalona, C.A. en fecha 05.11.1998, mediante instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, es decir, con quince (15) días de antelación a la medida de secuestro sobre el inmueble y con catorce (14) días de antelación a la participación realizada por el tribunal de la causa a la Oficina de Subalterna de Registro respectivo de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, la cual consta en autos que fue notificada el día 19.11.1998, de modo que quedó plenamente demostrado, y así lo decidió el a quo que la determinación del precio de compra-venta del inmueble en referencia obedeció al libre albedrío tanto de la vendedora como de la compradora, por ello en modo alguno pudo habérsele causado a la parte actora el lucro cesante por ella alegado.
Que por las razones antes expuestas, solicita muy respetuosamente que sea declarada sin lugar la apelación intentada por la referida compañía Inversiones Alameda, C.A., y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 15.05.2003.
V La sentencia recurrida
“…De las pruebas aportadas, esta sentenciadora observa que el documento privado, traído a los autos por la demandante, suscrito por el abogado Adán Rafael Navas Nieves, integrante del escritorio jurídico GALAYCA, consistente en la constancia de honorarios profesionales y otros gastos, por el monto de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), por ser un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio, debió ser ratificado en el juicio por el tercero, mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (…). Las copias del expediente N° 4801-98 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, aportadas por ambas partes, son valoradas por esta juzgadora y evidencian que efectivamente hubo un juicio de acción reivindicatoria incoado por Inversiones Tovar Mata C.A., contra Inversiones Alameda, C.A., que en el mismo se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro sobre el inmueble en litigio, y que posteriormente se decretó una perención de la instancia, y se suspendieron las medidas decretadas.
Que la medida de prohibición de enajenar y gravar, fue participada a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño en fecha 19.11.1998, y que en fecha 23.11.1998, el registrador ofició al juzgado para participarle que la nota marginal de prohibición de enajenar y gravar, no había sido estampada, y que luego el día 30.11.1998 el juzgado de la causa participó al registro nuevamente la medida, pero esta nota marginal nunca pudo ser estampada, como se evidencia de la información enviada en fecha 24.05.2002 por dicho registrador, la cual corre inserta al folio 136 de la tercera pieza. Y así se decide.
En este orden de ideas, cuando se concatenan los hechos con sus respectivas fechas, se evidencia que en fecha 05.11.1998, por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, bajo el N° 20, tomo 14 de los libros de autenticaciones, Inversiones Alameda C.A., vende a Inversiones Escalona, por un valor de noventa y cinco millones de bolívares (Bs. 95.000.000,00) un inmueble que adquirió por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 21.12.1978, anotado bajo el N° 103, folios 28 al 31, protocolo primero, tomo 1 adicional, este inmueble obviamente es el mismo cuya titularidad han discutido las partes ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, y en cuyo juicio se decretó la perención de la instancia, pero tratándose que la operación de compra-venta del referido inmueble fue autenticada por ante la Notaría en fecha 05.11.1998, es decir, quince (15) días antes de haberse practicado la medida de secuestro sobre el inmueble y catorce (14) días antes de habérsele participado al registro la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, la cual le fue notificada el día 19.11.1998, ello nos evidencia que para la fecha 05.11.1998 en que se realizó por ante la Notaría la operación de compra-venta del inmueble, la voluntad de las partes gozó de absoluto libre albedrío para establecer el precio, porque no existía medida alguna practicada y/o participada al Registro respectivo, que pudiera haber influido sobre la determinación del monto del precio, pues la medida fue participada en fechas 19 y 30.11.1998 respectivamente, no obstante la actora alega que las amenazas previas que estaba ejerciendo la hoy demandada a Inversiones Alameda, C.A., la obligó a vender por un valor inferior al real; y al respecto observa esta juzgadora, que esta situación de presión o amenazas públicas que pudiera haber inducido a la actora-vendedora a disminuir el precio, no fue probada en autos. Y es así como para esta sentenciadora resulta inútil analizar la experticia realizada que determinó el precio promedio de mercado de la tierra en la zona, porque queda demostrado que la determinación del precio de compra-venta del inmueble antes identificado, que pactó Inversiones Alameda, C.A., e Inversiones Escalona, C.A., obedeció a la libre voluntad de las partes. Y así se decide.
El documento de venta de Inversiones Alameda a Inversiones Escalona, del inmueble tantas veces referido, fue protocolizado en fecha 29.12.1999, bajo el N° 32, folios 281 al 287, tomo 17, protocolo primero, por ante la Oficina de Registro Público ya señalada, es decir, un año después de haber sido autenticado por ante la Notaría, en fecha 05.11.1998, pero como ya quedó ampliamente demostrado en autos que la nota marginal de la medida decretada nunca fue estampada, la medida de prohibición de enajenar y gravar nunca impidió la protocolización del documento definitivo de compra-venta. Ni tampoco probó la actora, negativa alguna del Registrador respectivo de protocolizar el documento de venta del inmueble, ya autenticado ante Notaría, por la participación que le hiciera el tribunal de la causa de la medida decretada, aún cuando no pudo ser estampada la nota correspondiente. Y así se decide.
En virtud de las razones de hecho y de derecho ya analizadas, y por no haber probado la parte actora sus pretensiones, la presente acción por Daños y Perjuicios está destinada a sucumbir. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.- (…) PRIMERO: Sin lugar, la acción intentada por Inversiones Alameda, C.A., contra Inversiones Tovar Mata, C.A. (INTOVAR) y Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY) por Daños y Perjuicios. (…).
VI.-Análisis y valoración de las pruebas
Parte actora:
1.- Copias simples (f. 7 al 87 de la 2ª pieza) de actuaciones procesales realizadas en el expediente N° 4801-98 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Estos instrumentos fueron presentados en copia simple por la parte actora y en la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fueron impugnados por la parte contraria, por lo cual se tienen como fidedignos y se valoran conforme al artículo 429, mencionado para acreditar que en fecha 4 de junio de 1998, la empresa Inversiones Tovar Mata, C.A. (INTOVAR), demandó ante ese tribunal a la sociedad mercantil Inversiones Alameda, C.A., representada por el ciudadano Antolín Pérez Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.325.777, mediante la acción mero declarativa prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; que en fecha 11.06.1998 fue admitida la demanda por el referido tribunal; que mediante diligencia de fecha 17.06.1998, la actora empresa Inversiones Tovar Mata C.A., solicitó al tribunal de la causa que decretara medida preventiva de enajenar y gravar y medida preventiva de secuestro sobre un inmueble de conformidad con los artículos 585 y 599 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil; que mediante diligencia de fecha 23.09.1998 el apoderado actor consignó escrito de reforma de la demanda inicialmente incoada por Inversiones Tovar Mata C.A., modificando la acción mero declarativa intentada por la acción reivindicatoria; que en la reforma de la demanda solicitó la actora medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y medida de secuestro sobre un terreno que Inversiones Alameda dice haber adquirido el 21.12.1978; consta que en fecha 30.10.1998, el tribunal de instancia decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre tres (3) lotes de terreno pertenecientes a la parte demandada Inversiones Alameda, C.A., el primero deslindado así: Lote A: Norte: desde el punto A-3 hasta el punto AP-Z en una extensión de 440, 12 metros con terrenos que son o fueron de los sucesores de Emeterio Aguilera; Sur: desde el punto 01 al punto 02 en una extensión de 107,26 metros con terrenos propiedad de PRYCA; Este: desde el punto 02 al punto 03 en una extensión de 491,23 metros con Avenida PRYCA desde el punto 05 al 05 en una extensión de 63,50 metros con terrenos propiedad de Pienza y desde el punto 06 al punto AP-Z-en una extensión de 201 metros, con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo y Oeste: desde el punto 01 al punto A-3 en una extensión de 682,23 metros con terrenos llamados antiguamente Chaco Prieto, que es o fue de Severo Salazar y de Juan Ávila Guerra; el segundo distinguido como Lote B: Norte: desde el punto 08 al 07 en 153,89 metros con terrenos de la Inmobiliaria Riazor S.R.L. Sur: desde el punto 09 al 10 en 147,89 metros con prolongación de la calle Velásquez, Este: desde el punto 10 al 07 en 57,49 metros con terrenos que son o fueron de la comunidad Indígena Francisco Fajardo y Oeste: desde el punto 09 al 08 en 151 metros con Avenida PRYCA y el tercero denominado Lote C: Norte: desde el punto 14 al 11 en 146,36 metros con prolongación de la calle Velásquez; Sur: desde el punto 13 al 12 en 139,76 metros con terrenos de la Distribuidora Benedetti, Este: desde el punto 12 al 11 en 64,67 metros, que fueron de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo, y Oeste: desde el punto 13 al 14 en 80,72 metros, con avenida Prica, ordenándose en esa fecha librar oficio al Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, para que proceda a estampar la nota marginal; consta asimismo que por auto de fecha 08.12.1999, el tribunal a quo suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre los inmuebles descritos cuya participación al referido registro se realizó en fecha en fecha 10.12.1999, mediante oficio Nº 5593-99; consta igualmente que en fecha 30.10.1998, el a quo decretó la medida preventiva de secuestro sobre los descritos inmuebles, la cual fue practicada en fecha 20.11.1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de este Estado, la cual fue participada al Registro e igualmente que por auto de fecha 08.12.1999 la medida de secuestro fue suspendida participándose lo conducente a la Depositaria Judicial Nueva Esparta por oficio Nº 5592-99. También se desprende de las actuaciones que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial el día 10 de mayo de 1999, dictó sentencia en la referida causa, decretando la perención de la instancia y por ende la extinción del proceso; declaró la nulidad del fallo recurrido dictado el día 27.01.1999 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y no hubo condena en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo que la sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación y declarado perecido el recurso en fecha 27-10-1999 condenándose en costas al recurrente Inversiones Tovar Mata, C.A. Así se declara.
2.- Original (f.88 de la 2ª pieza) de constancia o recibo emanado del Grupo de Abogados Litigantes, Asesores y Consultores Asociados (G.A.L.A.Y.C.A.), de fecha 04.02.2002, suscrita por el abogado Adán Rafael Navas Nieves, de la cual se desprende que el mencionado profesional del derecho hace constar que en el período comprendido entre el 15 de junio de 1998 al 30 de octubre de 1998, recibió de la empresa Inversiones Alameda, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), con la cual cubría además de los honorarios profesionales que fueron pactados, los gastos de transporte aéreo entre Caracas, Puerto La Cruz y Porlamar, transporte terrestre, gastos de permanencia tanto en Puerto La Cruz como en la Isla de Margarita y otros varios.
Este instrumento privado emana del apoderado judicial de la parte actora en esta causa, y sólo acredita que dicho profesional cobró a la empresa Inversiones Alameda, C.A., la suma de Bs. 40.000.000,00 por honorarios pactados, más del texto de la constancia no se evidencia que dichos honorarios se hayan derivado del juicio que se tramitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta que culminó con el decreto de perención en razón de la demanda por reivindicación interpuesta por Inversiones Tovar Mata C.A., en su contra y menos aun por la presente causa. De manera que se valora para acreditar que el profesional del derecho Adán Rafael Navas Nieves integrante del Grupo de Abogados Litigantes Asesores y Consultores Asociados, percibió tal cantidad en el periodo comprendido entre el 15- 06-1998 al 30-10-1998 de la empresa Inversiones Alameda, C.A., por honorarios profesionales pactados y gastos de trasporte aéreo entre las ciudades de Caracas, Puerto La Cruz y Porlamar, así como por gastos de permanencia en la ciudad de Puerto La Cruz y la Isla de Margarita y otros varios. Así se declara
3.- Copia simple (f.521 al 526 de la 2ª pieza) de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui en fecha 05.11.1998, anotado bajo el N° 20, tomo 14 de los libros de autenticaciones, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 29.12.1999, anotado bajo el N° 32, folios 281 al 287, protocolo primero, tomo 17, cuarto trimestre de 1999. Este instrumento fue presentado por la parte actora y no fue impugnado por la contraria en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procediendo Civil por lo que se tiene como fidedigno para acreditar que la empresa Inversiones Alameda, C.A., representada por su presidente ciudadano Antolín Pérez Domínguez, titular de la cédula de identidad N° 8.325.777, dio en venta el día 5 de noviembre de 1998 por documento autenticado a la empresa Inversiones Escalona, C.A., representada por el ciudadano Agustín Francisco Capafons, titular de la cédula de identidad Nº 8.217.619, una parcela de terreno, constante de doce mil setecientos veintiún metros cuadrados con treinta y nueve centímetros cuadrados (12.721,39 mts²) alinderado por el Sur: con Maderera Gaspar; por el Noroeste: con avenida Circunvalación Norte, por el Noreste: con calle Marcano; por el Oeste: con terrenos de Inversiones Frangel y por el Este: con la avenida Pryca, sector Conejeros, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, la cual corresponde a una extensión mayor del lote A que mide ciento cincuenta mil noventa y ocho metros cuadrados con noventa y cinco centímetros cuadrados (150.098,95 mts²); que el precio de dicha venta fue por la cantidad de noventa y cinco millones de bolívares (Bs. 95.000.000,00) que recibió la vendedora en dicho acto en moneda de curso legal y a su satisfacción según declara; que dicho instrumento fue inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 29 de diciembre de 1999, quedando inserto bajo el Nº 32, del tomo 17, folios 281 al 287 del protocolo primero, del cuanto trimestre de 1999, siendo presentado para su protocolización por el ciudadano Cesar Augusto Rodríguez Lippo, titular de la cédula de identidad Nº 1.732.026; e igualmente se evidencia que fue redactado por el abogado Adán Rafael Navas Nieves. Así se declara.
4.- Copia certificada (f. 8 al 101 de la 3ª pieza), del cuaderno de medidas del expediente N° 4801/98 de la nomenclatura particular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, expedidas por la secretaria accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 8 de abril de 2002, contentivo del juicio de reivindicación seguido por la empresa Inversiones Tovar Mata, C.A, contra la empresa Inversiones Alameda, C.A.
Estos instrumentos se valoran de conformidad con los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, para acreditar que en el referido cuaderno separado se realizaron las siguientes actuaciones del tribunal y de las partes; que por auto de fecha 25-09-1998, el referido tribunal a los fines de proveer sobre las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitada, exigió garantía de las establecidas en el artículo 585 y 590 del Código de Procedimiento, hasta cubrir la cantidad de trece millones ochocientos mil bolívares (Bs. 13.800.000,00) que comprende el doble de la suma demandada, más las costas procesales; que en fecha 29-10-1998, mediante diligencia la abogada Mónica Carrasquero apoderada de la empresa Inversiones Tovar Mata C.A., ofreció como fiadora principal y solidaria a la empresa Consolidada de Ferrys, C.A., (CONFERRY) para el decreto de la medida; que por auto de fecha 30-10-1998 el tribunal de la causa decretó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre tres inmuebles propiedad de la empresa demandada Inversiones Alameda C.A., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha 21.12.1978, bajo el N° 133, protocolo 1°, tomo adicional cuyas medidas y linderos son los siguientes: Lote A: Norte: desde el punto A-3, hasta el punto AP-Z, en una extensión de 440,12 mts, con terrenos que son o fueron de los sucesores de Emeterio Aguilera; Sur: desde el punto 01 al punto 02, en una extensión de 107,26 mts, con terrenos propiedad de Prica; Este: desde el punto 02 al punto 03, en una extensión de 491,23 mts, con avenida Prica, desde el punto 05 al 05 en una extensión de 63,50 mts con terrenos propiedad de Pienza y desde el punto 06 al punto AP-Z en una extensión de 210 mts, con terrenos que son o fueron de la comunidad Indígena Francisco Fajardo; y Oeste: desde el punto 01 al punto A-3 en una extensión de 682,23 mts, con terrenos llamados antiguamente Chaco Prieto, que es o fue de Severo Salazar y de Juan Ávila Guerra. Lote B: Norte: desde el punto 08 al 07 en 153,89 mts con terrenos de la Inmobiliaria Riazor, S.R.L, Sur: desde el punto 09 al 10 en 147,89 mts, con prolongación de la calle Velásquez ; Este: desde el punto 10 al 07 en 157,49 mts, con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígenas Francisco Fajardo; y Oeste: desde el punto 09 al 08 en 51 mts con avenida Prica; Lote C: desde el punto 14 al 11 en 146,36 con prolongación de la calle Velásquez; Sur: desde el punto 13 al 12 en 139,76 mts con terrenos de la Distribuidora Benedetti, Este: desde el punto 12 al 11 en 64,67 mts, que fueron de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo, y Oeste: desde el punto 13 al 14 en 80,72 mts, con avenida Prica, ordenándose en esa fecha librar oficio al Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado participándole sobre dicha medida, siendo librado el mencionado oficio el 19 de noviembre de 1998, bajo el N° 4447/98; que la medida de secuestro ordenada fue practicada en fecha 26.11.1998, recayendo la misma sobre un terreno sin edificación alguna, ubicado en la intersección de la prolongación de la calle Marcano con avenida Pryca, sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado con una superficie de catorce mil doscientos ochenta metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados (14.280,88 mts²); que en el mismo auto se ordenó la participación al Registrador respectivo para que estampara la nota marginal; que el a quo libró el oficio Nº 4447-98 en fecha 19-11-19998 participándole al Registrador Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta la medida preventiva de enajenar y gravar decretada; que mediante oficio N° 15-7-15-19-317 de fecha 23-11-.1998, el Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, le participó al tribunal de instancia que no se pudo estampar la nota marginal correspondiente participada por oficio Nº 4447/98 de fecha 19-11-1998, toda vez que en los datos de registro se omitió el número del tomo; que por auto de fecha 30-11-1998 el tribunal de la causa ordena oficiar nuevamente al Registrador Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta aclarando la omisión en cuanto a los datos de registro, remitiendo al efecto oficio Nº 4479/98 de fecha 30-11-1998. Consta de dichas copias certificadas que el tribunal de la causa dicta un auto en fecha 30-10-1998 mediante el cual decreta medida preventiva de secuestro sobre los lotes “A”, “B.” y “C” (ya identificados) propiedad de Inversiones Alameda C.A., con fundamento en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que por auto de fecha 19-11-1998 se reformó la medida preventiva de secuestro decretada en la causa estableciéndose que debe recaer únicamente sobre el inmueble cuyos linderos y medidas aparecen reflejados en el documento protocolizado en fecha 16 de marzo de 1995 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 48, folios 276 al 281 del protocolo primero, tomo 13 y no sobre los lotes de terreno descritos; de manera que la medida recayó sobre un inmueble que mide catorce mil doscientos ochenta metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros (14.280, 88 Mts.²) ubicado en la intersección de la avenida Circunvalación Norte y prolongación de la Calle Marcano, Sector Conejeros de Porlamar, cuyos linderos son: Norte: Prolongación de la calle Marcano, Sur: terrenos que son de Maderera Gaspard; Este: con avenida Pryca y Oeste: con la avenida Circunvalación Norte. Asimismo, consta de estas actuaciones que, por auto de fecha 19.11.1998 el tribunal fijó oportunidad para ejecutar la medida preventiva de secuestro; la cual se practicó el día 20.11.1998 como consta del acta levantada al efecto designado como depositario judicial a la Depositaria Judicial Nueva Esparta C.A., en la persona del ciudadano Edgar Navarro. Consta que en fecha 28 de enero de 1999, mediante diligencia, el abogado Adán Navas Nieves, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición a las medidas preventivas ejecutadas sobre el inmueble propiedad y posesión de su representada Inversiones Alameda, C.A., al tiempo que señala la falta de cumplimiento por parte de la actora de las obligaciones arancelarias, alegando que han transcurrido 54 días sin impulsar la citación. Así se declara.
5.- Informe pericial (f. 107 al 123 de la 3ª pieza) presentado por los expertos Tony Bucciarelli, Mercedes Romero y Cesar Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.423.599, 7.832.863 y 1.732.026 respectivamente, en fecha 9 de mayo de 2002 (f. 107).
La experticia fue solicitada por la parte actora, fijando el tribunal fecha para la designación de los expertos, levantándose el acta respectiva el día 10 de abril de 2002 en la cual el promovente de la prueba (Inversiones Alameda, C.A.) designó al ciudadano Cesar Rodríguez Lippo, agregando constancia de aceptación debidamente firmada inserta al folio 6 de la 3ª pieza de este expediente; la parte demandada constituida por las sociedades de comercio Inversiones Tovar Mata, C.A., y Consolidada de Ferrys, C.A., y representadas en el acto de nombramiento de expertos por su apoderada Maria Rosa Pérez Mata, a pesar de no haberse negado a designar el experto ni haber alegado que no hay acuerdo entre las codemandadas empresas para que de esta manera el juez hiciere el nombramiento, simplemente solicitó al tribunal le designara el experto, lo cual hizo recayendo la designación en el ciudadano Tony Bucharelli y como tercer experto el tribunal designó a la ciudadana Mercedes Romero.
Del informe se determina que el objeto del avalúo es determinar el valor real del terreno para el mes de noviembre de 1999 y que el avalúo se realizó el 7 de mayo de 2002; que se trata de una parcela de terreno sin construcción ubicada entre las avenidas Circunvalación Norte y avenida Pryca con calle Marcano, sector Conejeros, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con un área de doce mil setecientos veintiún metros cuadrados con treinta y nueve decímetros cuadrados (12.721,39 mts²) cuyos linderos son los siguientes: Norte: avenida Circunvalación Norte; Sur: Maderera Gaspar; Este: Avenida Pryca y Oeste: terrenos de Inversiones Frangel, que el mismo tuvo como finalidad determinar el valor del deslindado inmueble para el mes de noviembre de 1999, y que luego de aplicar las metodologías valuadoras se obtuvo como resultado, un valor de diecisiete mil ochocientos veintidós bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 17.822,42) por metro cuadrado (m²) dando un total de doscientos veintiséis millones setecientos veinticinco mil novecientos noventa bolívares con quince céntimos (Bs. 226.725.990,15) por el terreno.
Este tribunal observa que si bien la prueba fue promovida de forma oportuna así como fueron designados de igual manera los expertos, éstos no fueron notificados (los designados por el tribunal) pero juraron ante el juez de la causa cumplir fielmente sus deberes, con lo cual pude entenderse que fue subsanada la omisión.
No obstante, el tribunal observa aspectos que permiten verificar que la prueba fue irregularmente obtenida, entendiéndose por prueba irregular “…aquella en la cual no se cumplieron las formalidades legales para su otorgamiento o su evacuación, según los casos, es decir, se refieren a hechos, circunstancias, condiciones de que debe estar rodeado el acto para su legalidad, pero que no tiene nada que hacer con su contenido” (Sarmiento Núñez, José. Casación Civil. Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Año 1995).
Se verifica del acta levantada con motivo de la celebración del acto de nombramiento de expertos que compareció el abogado Adán Rafael Navas Nieves, apoderado de la parte actora, así como compareció la abogada Maria Rosa Pérez Mata, apoderada judicial de las codemandadas Inversiones Tovar Mata C.A. y Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY); el apoderado actor designó al ciudadano Cesar Rodríguez Lippo consignando la constancia de aceptación; sin embargo la parte accionada conformada por un litis consorcio se limitó a expresar: “Solicito al tribunal que designe un experto por la parte que represento. Es todo” y el tribunal de la causa manifestó: “Vista la exposición anterior designa como experto de la parte demandada al ciudadano Tony Bucharrelli (…)”. Al respecto debe expresarse que, la prueba de experticia fue acordada a petición de la parte actora, por lo que le corresponde a cada parte designar su experto y consignar la referida constancia de aceptación que en muchos casos, puede ser consignada posteriormente para subsanar la omisión y con el juramento, sin embargo en este caso, la parte accionada pidió que el tribunal hiciere la designación cuando ésta es una carga que le corresponde si nos atenemos a lo dispuesto en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, que está redactada en perfecta armonía con el artículo 1.424 del Código Civil que dice: “…y, a falta de acuerdo de las partes, cada una de ellas nombrará un experto y el tribunal nombrará el otro”. Por otra parte destaca que, la parte demandada está conformada por un litis consorcio integrado por las empresas Inversiones Tovar Mata, C.A. y Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY), por lo que en caso de desacuerdo manifestado en el acto –lo cual no ocurrió en este caso- el juez procederá a insacular los nombres de las personas que ellos propongan y designará al que resulte elegido por suerte.
Esta situación de pluralidad de partes que origina el litisconsorcio pasivo en esta causa, permite que en caso de no acordarse en el nombramiento del experto que le corresponde podían manifestarlo al tribunal, el cual aplicará el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, pero esta situación no se presentó en el acto; la parte demandada no manifestó falta de acuerdo en la designación para que el juez del tribunal procediera en abierta contravención al artículo 454 eiusdem; simplemente el tribunal procedió a la designación por la petición de la parte demandada; proceder que no es cónsono con la ley procesal, así como tampoco es aceptable la postura del tribunal al sustituirse en la carga de una de las partes por su simple solicitud.
Si bien la ley procesal consolida los poderes del juez en esta materia en la cual dicho funcionario adquiere una participación relevante, ello no le permitiría al tribunal de la causa atribuirse la facultad de designar el experto de las empresas demandadas, pues esta potestad le surge si la parte no asiste al acto, lo cual no aconteció pues se dejó constancia en el acta que compareció la abogada Maria Rosa Pérez Mata; de tal modo, que el juez no podía suplir la falta de designación que dicha abogada debía hacer porque se trata de una experticia acordada a petición de parte y no de oficio, en la cual tienen las partes la carga procesal de nombrar sus respectivos expertos teniendo el juez la facultad de hacerlo únicamente cuando las partes no se pongan de acuerdo en el único experto pero se acuerden en que la experticia se haga por un solo experto, o bien cuando una de ellas no concurre al acto o en el caso del litis consorcio cuando los interesados no se acuerden en la designación pudiendo el juez designar sólo mediante insaculación de los nombres propuestos por ellos (los interesados) al que resulte elegido al azar. Así pues, el tribunal considera que la experticia realizada en la presente causa carece de valor probatorio, por cuanto se obtuvo de forma irregular, esto es, en franca contravención a lo dispuesto en los artículos 454 y 456 del Código de Procediendo Civil, ya que no fueron cumplidas las formalidades legales para su evacuación. Así se declara.
6.- Copia certificada (f.128 al 132 de la 3ª pieza) expedida en fecha 16.04.2002 por el Registrador Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta del documento inserto en el cuaderno de prohibiciones y embargos, folios 270 al 271 año 1998, correspondiente al oficio N° 4447/98 librado en fecha 19 de noviembre de 1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 4801-98, del cual se desprende que en esa fecha (19-11-1998) se participó a esa oficina de Registro que, el mencionado tribunal en fecha 30.10.1998 decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un terreno que pertenece a la parte demandada Inversiones Alameda, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Lote A: Norte: desde el punto A-3, hasta el punto AP-Z, en una extensión de 440,12 mts con terrenos que son o fueron de los sucesores de Emeterio Aguilera; Sur: desde el punto 01 al punto 2, en una extensión de 107,26 mts con terreno propiedad de Prica; Este: desde el punto 02 al punto 03, en una extensión de 491,23 mts con avenida Prica, desde el punto 05 al 05 en una extensión de 63,50 mts, con terrenos propiedad de Pienza y desde el punto 06 al punto AP-Z en una extensión de 210 mts con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, y Oeste: desde el punto 01 al punto A-3 en una extensión de 682,23 mts, con terrenos llamados antiguamente Chaco Prieto, que es o fue de Severo Salazar y de Juan Ávila Guerra; Lote B: Norte: desde el punto 08 al 07 en 153,89 mts, con terrenos de la Inmobiliaria Riazor S.R.L; Sur: desde el punto 09 al 10 en 147,89 mts, con prolongación de la calle Velásquez; Este: desde el punto 10 al 07 en 157,49 mts, con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo y Oeste: desde el punto 09 al 08 en 51 mts con avenida Prica. Lote C: Norte: desde el punto 14 al 11 en 146,36 mts, con prolongación de la calle Velásquez, Sur: desde el punto 13 al 12 en 139,76 mts con terrenos de la Distribuidora Benedetti; Este: desde el punto 12 al 11 en 64,67 mts, que fueron de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo y oeste: desde el punto 13 al 14 en 80,72 mts con avenida Prica, según consta de documento protocolizado ante esa Oficina en fecha 21 de diciembre de 1978, bajo el N° 133, protocolo 1°, tomo adicional, todo con motivo del juicio por Reivindicación seguido por Inversiones Tovar Mata, C.A contra Inversiones Alameda, C.A. Este instrumento al emanar de un funcionario público competente se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar las circunstancias antes anotadas. Así se declara.
Pruebas de la parte demandada
1.- A los folios 183 al 520 de la 2ª pieza, copias fotostáticas del expediente N° 4801/98 de la numeración del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el cual se tramitó el juicio por Reivindicación intentado por la empresa Inversiones Tovar Mata, C.A, contra la empresa Inversiones Alameda, C.A. Estos instrumentos no fueron impugnados por la parte actora en la oportunidad legal señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se valoran de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar, que en fecha 04.06.1998 la empresa Inversiones Tovar Mata C.A., intentó una acción mero declarativa, contra la empresa Inversiones Alameda, C.A, que la demanda fue reformada modificándose la acción intentada por la acción reivindicatoria, que asimismo consta (f.204 al 209) documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 26 de mayo de 1995, anotado bajo el N° 48, folios 276 al 281, protocolo 1, tomo 13, del cual se desprende que en esa fecha la sociedad mercantil Inversiones Tovar Mata, C.A, adquirió todos los derechos de propiedad que conforman el dominio total y exclusivo de los vendedores, en una porción de terreno con un área aproximada de catorce mil doscientos ochenta metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados (14.280,88 mts²) que forma parte de terrenos de mayor extensión, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con prolongación calle Marcano; Sur: con terrenos que son de Maderera Gaspard; Este: con avenida Pryca y Oeste: con la avenida Circunvalación Norte y con la parcela N° 3, distinguida dicha porción de terreno como parcela “D”, que el precio de la referida venta fue la suma de veintiocho millones de bolívares (Bs. 28.000.000,00); que en fecha 2 de abril de 1997 (f.283 al 285) el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta a solicitud del ciudadano José Villegas actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Consolidada de Ferrys, C.A (CONFERRY), realizó inspección judicial en el inmueble antes deslindado, que igualmente consta que en fecha 19.05.1998 (f.309 al 311) el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de misma Circunscripción Judicial realizó inspección judicial en el mencionado terreno; que en fecha 10.05.1999 (f.407 al 417) el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró la Perención de la Instancia en el juicio que por Reivindicación seguido por la empresa Inversiones Tovar Mata, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Alameda, C.A, extinguido el proceso y nula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 27.01.1999. Así se declara.
Prueba de Informes
2.- A los folios 136 al 172 de la 3ª pieza, oficio N° 15-7-15-19-380 y anexos, de fecha 24 de mayo de 2002, emanado del Registrador Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, mediante el cual da contestación al oficio N° 0970/3305 de fecha 14.05.2002 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. El tribunal valora estos instrumentos de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el comprador que consta en el documento citado por ese despacho es Inversiones Alameda, C.A, que el inmueble descrito en el documento señalado es el siguiente: una extensión de terreno que tiene una superficie de ciento sesenta y ocho mil seiscientos catorce metros cuadrados con ochenta y un decímetros cuadrados (168.614,81 mts²) ubicado en el sitio de Hato denominado anteriormente de Bárbara Gómez, caserío Conejeros Municipio García. Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, integrado por tres (3) lotes denominados A, B, C; que no consta nota marginal de medida que pese o haya pesado sobre dicho inmueble; sin embargo consta que pesó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble según se desprende de oficio N° 4447/98 de fecha 19 de septiembre de 1998, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual no fue estampado como nota marginal por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil; que la referida medida fue suspendida según oficio N° 2293-99 de fecha 10 de diciembre de 1999 emanado del Tribunal antes señalado; que en cuanto al precio promedio solicitado por ese Despacho remite oficio N° 028 emanado de la Oficina de Catastro Municipal donde constan las variables y referenciales, así como un resumen de operaciones llevadas por esa Oficina en las fechas señaladas por ese Juzgado; que en cuanto a la información solicitada en el aparte 2 de dicho oficio, informa que se desprende de ese documento que Inversiones Alameda C.A vendió a Inversiones Escalona C.A, un inmueble constante de doce mil setecientos veintiún metros cuadrados con treinta y nueve centímetros cuadrados (12.721,39) alinderado por el Sur: con Maderera Gaspar; por el Noroeste: con avenida Circunvalación Norte; con el Noreste: con calle Marcano; por el Oeste: con terrenos de Inversiones Frangel y por el Este: con la avenida Pryca, sector Conejeros, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que dicho inmueble corresponde a una extensión mayor del Lote A que mide ciento cincuenta mil noventa y ocho metros cuadrados con noventa y cinco centímetros cuadrados (150.098,95 mts²), por un precio de noventa y cinco millones de bolívares (Bs. 95.000.000,00). Así se declara
Quedan así valoradas las pruebas aportadas por las partes en la presente causa. Así se declara.
VII.- Motivaciones para decidir
La actora sociedad de comercio Inversiones Alameda C.A., señala que las empresas Inversiones Tovar C.A. (INTOVAR) y Consolidada de Ferrys C.A: (CONFERRY) le ha causado un daño patrimonial con motivo del juicio que incoó contra dicha empresa mediante la acción mero declarativa y que por reforma del libelo de la demanda accionó la vía por reivindicación; que la empresa Inversiones Alameda C.A, sufrió un daño emergente y el lucro cesante que le ocasionó la accionante Inversiones Tovar C.A., al solicitar medida de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro sobre un inmueble propiedad de Inversiones Alameda C.A., adquirido por ésta en fecha 21 de diciembre de 1978 por documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta bajo el Nº 133, protocolo primero, tomo adicional; que el daño emergente se le produjo por la acción ejercida excediéndose en su derecho y por el hecho de habérsele prohibido a Inversiones Alameda C.A., la realización de buenos negocios ya que el día 19 de noviembre de 1998 se participó al Registrador Subalterno del Municipio Mariño la medida de prohibición de enajenar y gravar; que esta situación hizo dudar a potenciales compradores acerca de la legitimidad de la propiedad que sobre el mismo tenia Inversiones Alameda C.A.; que llegó la situación al extremo que el inmueble no logró recuperar el valor que tenía antes de la práctica de las medida de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro y que por ello tuvo que vender el inmueble a un precio menor cuando realmente su precio era de por lo menos Bs. 160.000.000,00; que esta suma es el lucro cesante que le corresponde a las empresas codemandadas resarcir. Así el actor fundamenta su acción en el artículo 1.185 del Código Civil y finaliza expresando que las empresas Inversiones Tovar Mata, C.A. (INTOVAR) y Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY) le ocasionaron daños emergentes y lucro cesante y un perjuicio en su patrimonio de por lo menos doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00); es decir, el actor estima el daño emergente en la cantidad de Bs. 40.000.000,00 y el lucro cesante en la suma de Bs. 160.000.000,00.
Por su parte, la abogada Maria Rosa Pérez Mata, apoderada de las empresas codemandadas Inversiones Tovar Mata, C.A. (INTOVAR) y Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY), sostiene que las afirmaciones realizadas por la actora no se corresponden con la realidad; que la causa en la cual se decretaron las medidas se extinguió por perención de la instancia mediante sentencia definitivamente firme de fecha 10 de mayo de 1999, que en perención no hay costas como lo dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil; que el daño emergente que pide la actora aparece configurado por el supuesto pago de honorarios profesionales por la suma de Bs. 40.000.000,00 y un lucro cesante surge de unos supuestos buenos negocios que no identifica; que la acción es temeraria, al deducir pretensiones con manifiesta falta de sustentación y desconociendo la naturaleza jurídica de la perención; que la empresa Inversiones Tovar Mata C.A., tenia y tiene legitimo derecho para incoar la acción reivindicatoria sobre el inmueble que ilegalmente ocupa Inversiones Alameda C.A. por ser la propietaria según instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 26 de mayo de 1995 anotado bajo el Nº 48, folios 276 al 281, protocolo primero, como se evidencia del expediente en el cual se tramitó la acción por reivindicación y en el cual se decretaron las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro por haberse cumplido los extremos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Añaden las codemandadas que, la acción se ejerció amparada en justo titulo que le otorga la propiedad y que mal pueden tener responsabilidad las mismas por haber ejercido un derecho para recuperar un inmueble poseído de forma ilegal por la accionante; y en fin que no puede engendrar responsabilidad civil una acción y sus consecuentes medidas cautelares acordadas cuando tuvieron fundamento la plena fe y autenticidad del contenido del instrumento público que tiene eficacia jurídica conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y que la supuesta pérdida en la negociación que por menor valor realizó la demandante sin acompañar documento alguno de ello, como el pago de los honorarios profesionales constituyen actos voluntarios de la demandante sin que por ningún motivo ésta hubiere estado en la necesidad de enajenar a precio vil el inmueble por ello pide que la demanda se declare sin lugar y se condene en costas a la actora.
Así quedó trabada la litis; esto es, la parte actora le atribuye a las empresas codemandadas el daño que le ocasionó desmejorando el precio del inmueble que dice le pertenece desde el 21 de diciembre de 1978, por documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta anotado bajo el Nº 133, protocolo primero, tomo adicional, pero que no describe en su libelo de demanda y añade que como consecuencia de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro decretadas en la causa que por reivindicación ejerció Inversiones Tovar Mata C.A. en su contra; por su parte las accionadas rechazan los hechos y el derecho invocado, consintiendo que fue ejercida una acción mero declarativa y posteriormente modificada la demanda cambiando la acción por la de reivindicación; que la medida preventiva de enajenar y gravar decretada nunca logró estamparse como nota marginal en el registro respectivo; que dicha acción terminó por declaratoria de perención y que esta sanción no puede hacer suponer que la instancia extinguida de lugar a la reclamación que intenta Inversiones Alameda.
De allí que en los limites de la controversia y de la apelación ejercida corresponde a esta alzada verificar si ciertamente en el patrimonio de la actora se ha producido el daño que reclama con ocasión de la acción ejercida por el empresa Inversiones Tovar Mata, C.A., y en la cual se constituyó fiadora a la empresa Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY) para obtener la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y además se decretó una medida de secuestro que efectivamente fue ejecutada en la causa que concluyó con la perención de la instancia. Así se declara.
La acción intentada
La empresa Inversiones Alameda C.A., parte actora fundamenta la acción incoada en el artículo 1.185 del Código Civil; sin embargo de la lectura del libelo de la demanda se desprende que subsume los hechos en el único aparte del artículo 1.185 del Código Civil, toda vez que, a pesar de que transcribe íntegramente el artículo mencionado, dice textualmente:
“…en el caso que nos ocupa “INVERSIONES TOVAR MATA, C.A.” (INTOVAR) respaldada, aupada, confabulada y afianzada por su filial o afiliada “CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A.” (CONFERRY) se excedió en ese ejercicio logrando burlar la buena fe del tribunal que decretó las medidas de prohibición de enajenar y gravar y secuestro sobre el inmueble propiedad de mi representada que le ocasionaron como daños emergentes y lucro cesante, un perjuicio en su patrimonio de por lo menos DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00).”
De manera que debe el tribunal determinar si las actuaciones ocurridas en el juicio por reivindicación generaron la responsabilidad civil extracontractual cuya reparación reclama la actora; así, se impone verificar la ocurrencia del denominado abuso de derecho o mala fe de la empresa INVERSIONES TOVAR MATA C.A (INTOVAR) y la fianza que en dicho juicio ofreció la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS C.A. (CONFERRY), para obtener el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, ya que la medida de secuestro no se obtiene mediante los mecanismos previstos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
La actora intenta demostrar el daño que le produjo -en su decir- la acción reivindicatoria que intentó la empresa Inversiones Tovar Mata C.A (INTOVAR), en la cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar mediante finaza principal y solidaria otorgada por la empresa Consolidada de Ferrys C.A., (CONFERRY) y por la medida preventiva de secuestro decretada y ejecutada por el tribunal de la causa; juicio que terminó por sentencia dictada en primer grado de jurisdicción que decretó la perención de la instancia y la extinción del proceso; igual decisión se dictó en segunda instancia; este fallo se recurrió en casación y el recurso resultó perecido por falta de formalización. Dice el actor que el daño lo produce el juicio intentado y la medidas preventivas decretadas en la causa (prohibición de enajenar y gravar y secuestro).
El tribunal de la causa el día 25 de septiembre de 1998, a los fines del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicita la constitución de caución o garantía de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil hasta cubrir la suma de Bs. 13.800.000,00 que comprende la suma demanda más las costas procesales calculadas en un treinta por ciento (30%); la empresa accionante Inversiones Tovar Mata, C.A., el día 29 de octubre de 1998, mediante diligencia suscrita en las actas procesales ofrece como fiadora a la empresa Consolidada de Ferrys, C.A., al tiempo que consigna los instrumentos respectivos y por auto de fecha 30 de octubre de 1998 el tribunal de la causa dicta un auto admitiendo la fianza ofrecida por la empresa Inversiones Tovar Mata, C.A. y constituye en fiadora a la empresa Consolidada de Ferrys, C.A., pasando en el mismo auto a decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre tres (3) inmuebles propiedad de la empresa demandada Inversiones Alameda, C.A., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha 21.12.1978, bajo el Nº 133, protocolo 1°, tomo adicional cuyas medidas y linderos son los siguientes:
Lote A: Norte: desde el punto A-3, hasta el punto AP-Z, en una extensión de 440,12 mts, con terrenos que son o fueron de los sucesores de Emeterio Aguilera; Sur: desde el punto 01 al punto 02, en una extensión de 107,26 mts, con terrenos propiedad de Pryca; Este: desde el punto 02 al punto 03, en una extensión de 491,23 mts, con avenida Pryca, desde el punto 05 al 06 en una extensión de 63,50 mts con terrenos propiedad de Pienza y desde el punto 06 al punto AP-Z en una extensión de 210 mts, con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo; y Oeste: desde el punto 01 al punto A-3 en una extensión de 682,23 mts, con terrenos llamados antiguamente Chaco Prieto, que es o fue de Severo Salazar y de Juan Ávila Guerra. Lote B: Norte: desde el punto 08 al 07 en 153,89 mts con terrenos de la Inmobiliaria Riazor, S.R.L, Sur: desde el punto 09 al 10 en 147,89 mts, con prolongación de la calle Velásquez; Este: desde el punto 10 al 07 en 57,49 mts, con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo; y Oeste: desde el punto 09 al 08 en 51 mts con avenida Pryca; y Lote C: desde el punto 14 al 11 en 146,36 con prolongación de la calle Velásquez; Sur: desde el punto 13 al 12 en 139,76 mts con terrenos de la Distribuidora Benedetti, Este: desde el punto 12 al 11 en 64,67 mts, que fueron de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo, y Oeste: desde el punto 13 al 14 en 80,72 mts, con avenida Pryca.
En la misma fecha (30.10.1998) por auto separado expresa dicho tribunal “…se ha dado cumplimiento a los extremos establecidos por la ley este tribunal decreta medida preventiva de secuestro de conformidad con el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil….”. Dicha medida recayó sobre los mismos bienes sobre los cuales el tribunal decretó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar; sin embargo el tribunal de la causa por auto de fecha 19 de noviembre de 1998 reforma el auto de fecha 30 de octubre de 1998 (decreto de la medida de secuestro) y en tal sentido dispone que la medida preventiva de secuestro deberá recaer exclusivamente sobre un área de terreno de aproximadamente 14.280,88 mts² ubicado en la intersección de la avenida Circunvalación Norte y prolongación de la calle Marcano del sector Conejeros de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta cuyos linderos son: Norte: prolongación de la calle Marcano; Sur: con terrenos que son de maderera Gaspard; Este: con avenida Pryca y Oeste: con avenida Circunvalación Norte. Esta medida la ejecutó el tribunal de la causa el día 20 de noviembre de 1998.
Consta que el día 30 de octubre 1998, el referido juzgado ordenó librar un oficio al Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado participándole sobre el decreto de dicha medida, siendo librado el oficio mencionado el día 19 de noviembre de 1998, bajo el Nº 4447/98; igualmente consta de autos que el Registrador Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, mediante oficio Nº 15-7-15-19-317 de fecha 23-11-1998, le participó al tribunal de instancia que no se pudo estampar la nota marginal correspondiente participada por oficio Nº 4447/98 de fecha 19-11- 1998, toda vez que en los datos de registro se omitió el número del tomo; consta además que por auto de fecha 30 de noviembre de 1998, el tribunal de la causa ordena oficiar nuevamente al Registrador Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta aclarando la omisión en cuanto a los datos de registro, remitiendo al efecto oficio Nº 4479/98 de fecha 30 de noviembre de 1998.
Se constata que la medida de secuestro decretada, fue practicada en fecha 20.11.1998, recayendo la misma sobre un terreno sin edificación alguna, ubicado en la intersección de la prolongación de la calle Marcano con avenida Pryca, sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado con una superficie de catorce mil doscientos ochenta metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados (14.280,88 mts²) ubicado en la intersección de la avenida Circunvalación Norte y prolongación de la calle Marcano del sector Conejeros de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta cuyos linderos son: Norte: prolongación de la calle marcano; Sur: con terrenos que son de maderera Gaspard; Este: con avenida Pryca y Oeste: con avenida Circunvalación Norte, levantándose el acta respectiva y, designándose como depositario judicial a la Depositaria Judicial Nueva Esparta C.A., en la persona del ciudadano Edgar Navarro.
Consta que en fecha 28 de enero de 1999, mediante diligencia, el abogado Adán Navas Nieves, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición a las medidas preventivas ejecutadas sobre el inmueble propiedad y posesión de su representada Inversiones Alameda, C.A., al tiempo que señala la falta de cumplimiento por parte de la actora de las obligaciones arancelarias, alegando que han transcurrido 54 días sin impulsar la citación.
Por diligencia de fecha 3 de febrero de 1999 el abogado Adán Rafael Navas Nieves actúa nuevamente en la causa pidiendo que el juzgado se pronuncie en relación al pedimento efectuado en fecha 28 de enero de 1998. Se verifica que el día 25 de marzo de 2002 el abogado Adán Rafael Navas Nieves pide copias certificadas del cuaderno de medidas.
Estas son las actuaciones por las que Inversiones Alameda C.A., reclama los daños y perjuicios que le causó dicho juicio de reivindicación, pero hace hincapié en las medidas decretadas que en su decir, desmejoraron el precio del bien inmueble, se perdieron buenos negocios; negocios que no identifica ni prueba; alegando que potenciales compradores dudaron de la legitimidad del derecho de propiedad; que tampoco identifica ni prueba y en fin, dice que sufrió dicho bien una depreciación por las medidas decretadas sobre el inmueble.
El bien propiedad de Inversiones Alameda C.A., está constituido por un inmueble que adquirió la empresa por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 21 de diciembre de 1978, anotado bajo el Nº 103, folios 28 al 31, protocolo primero, tomo 1 adicional, cuarto trimestre de 1978, constituido por una parcela de terreno que mide 150.098,95 mts² cuyas medidas y linderos son: Norte: desde el punto A-3 hasta el punto AP-2 indicado en el plano con una extensión de 440,12 metros con terrenos que son o fueron de los sucesores de Emeterio Aguilera; Sur: desde el punto 01 al 02 en una extensión de 107,26 metros con terrenos propiedad de los hermanos Rojas desde el punto 03 al 04 en una extensión de 20,06 metros con terrenos de Inmobiliaria Riazor y desde el punto 05 al 06 en una extensión de 211,44 metros; Este: desde el punto 02 al punto 03 en una extensión de 491,23 metros con avenida PRYCA, desde el punto 04 al punto 05 en una extensión de terreno de 63,50 metros con terrenos propiedad de DEINCA y desde el punto 06 al punto AP-8 en una extensión de 210 metros con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo y Oeste: desde el punto 01 al punto A-3 en una extensión de 682,23 metros con terrenos del llamado antiguamente Chaco Prieto que es o fue de los sucesores de Severo Salazar y Juan Ávila Guerra.
El artículo 1.185 del Código Civil en el cual la parte actora fundamenta su acción, y en la cual aparece consagrado “el abuso de derecho”, establece:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediéndose en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Cabe señalar que esta parte final de la norma contempla dos (2) situaciones distintas:
1.- cuando se procede sin ningún derecho y, 2.- cuando se abusa del derecho. Ello contempla que se debe precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho y, cuándo se ha abusado del mismo o cuándo el ejercicio de ese derecho excede los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho.
En este caso concreto la actora ha manifestado en su demanda que, la empresa Inversiones Tovar Mata C.A., respaldada, aupada, confabulada y afianzada por su filial o afiliada Consolidada de Ferry C.A: (CONFERRY), se excedió en el ejerció de su derecho logrando burlar la buena fe del tribunal que decretó las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro que le ocasionaron como daños emergentes y lucro cesante un perjuicio en su patrimonio de por lo menos Bs. 200.000.00,00. De manera que, analizando la demandada y demás actuaciones procesales el tribunal debe resolver en torno a la segunda hipótesis; es decir, cuándo se abusa del derecho. Así se declara.
En el presente asunto, el actor alega que los hechos que han ocasionados los daños y perjuicios que reclama, se originan del juicio que por reivindicación intentó en su contra la empresa INVERSIONES TOVAR MATA C.A. (INTOVAR) ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitida en fecha 24 de septiembre de 1998, en el cual se decretó mediante fianza ofrecida y constituida por la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY) la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en fecha 30 de octubre de 1998, participada al Registrador Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta por oficio Nº 4447-98 de fecha 19 de noviembre de 1998, cuya nota marginal no pudo ser insertada por omisión del juzgado de la causa “en el tomo”, como consta de oficio Nº 15-7-15-19-317, de fecha 23 de noviembre de 1998 remitido por el registrador respectivo al a quo, y nuevamente participada por oficio Nº 5593-99 de fecha 10 de diciembre de 1999, e igualmente se decretó medida de secuestro en la misma fecha, ejecutada por el tribunal de la causa el día 20 de noviembre de 1998, designándose como depositario judicial a la empresa Depositaria Judicial Nueva Esparta en la persona del ciudadano Edgar Navarro.
Este juicio culminó por sentencia de fecha 27 de enero de 1999 dictada en primera instancia que decreta la perención de la instancia con fundamento en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, suspendiéndose la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en fecha 30 de octubre de 1998 y la medida de secuestro decretada en la misma fecha y ejecutada en fecha 20 de noviembre de 1998, aplicándose el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte el tribunal superior anula dicho fallo por faltar las exigencias del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dictando sentencia en fecha 10 de mayo de 1999, mediante la cual decreta la perención de la instancia en el juicio que por reivindicación sigue la empresa Inversiones Tovar Mata, C.A., contra la sociedad de comercio Inversiones Alameda, C.A y por ende extinguido el proceso. Contra este fallo la actora anunció recurso de casación y el mismo resultó perecido por falta de formalización según sentencia emitida por ese Alto Tribunal en fecha 27 de octubre de 1999.
Consta que en el referido procedimiento no se agotaron los mecanismos legales para citar a la empresa Inversiones Alameda; que el tribunal de la causa el día 24 de septiembre de 1998 acordó la citación y ordenó librar comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Anzoátegui; librándose en fecha 3 de diciembre de 1998; que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Anzoátegui (comisionado) devolvió la comisión sin cumplir el 2 de marzo de 1999, argumentando que no se presentó la parte interesada para cumplir la misión conferida.
Ahora bien, incoar una acción y poner en marcha todos los recursos y medios procesales en el juicio reivindicatorio, tales como citación por medio de comisión y carteles, solicitud de medidas cautelares cumpliendo la constitución de fianza ordenada por el tribunal así como la petición de una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro que fue ejecutada por el tribunal de la causa son actos que están regulados por la ley procesal y deben cumplirse y ser cumplidos por la autoridad judicial que los dicta a tenor de lo previsto en el artículo 26 constitucional, que consagra el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, en el artículo 548 del Código Civil que consagra la acción reivindicatoria y en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil que contempla el principio de autoridad; unido todo lo anterior al principio de igualdad previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 15 del texto adjetivo; de tal forma que las partes concurren al juicio en igualdad de condiciones y en tal igualdad, ocupando la posición procesal respectiva en juicio porque el juez las mantiene en esa posición, hacen valer sus derechos y ejecutan sus defensas para que el órgano jurisdiccional dirima la controversia sometida a su conocimiento
De manera que intentar una acción reivindicatoria es ejercer un derecho, por lo que la demanda no envuelve o entraña cometer en sentido estricto, un hecho ilícito, que sin más signifique el "abuso de derecho" previsto en el aparte único del artículo 1.185 del Código Civil que expresa: “…Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual la ha sido conferido ese derecho.”
En consecuencia, la sola circunstancia de demandar y de haberse declarado la perención de la instancia en la causa no es suficiente para concluir que se está en presencia de una conducta ilícita de la accionante en aquel juicio que genera per se daños y perjuicios, pues es necesario que la actitud de la accionante evidencie que abusó del derecho o que obró de mala fe, que se extralimitó en el ejercicio del derecho que concede el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil o el que concede el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; el primero de ellos, en el cual se fundamentó la acción por reivindicación y el segundo, en el cual se basó la actora Inversiones Tovar Mata C.A., para pedir las medidas cautelares decretadas en la causa, que como se dijo concluyó con una sentencia de perención de la instancia por no haber impulsado la parte la citación de la demandada Inversiones Alameda C.A., dentro de los treinta (30) días siguientes a la reforma de la demanda, pues -se repite- el libelo de la demanda fue reformado lo cual comportó una modificación de la acción originariamente intentada.
Por tanto, en el abuso de derecho requiere que se ejecute una conducta irregular de la persona; requiere así, el abuso de derecho llevar al juez la convicción que el sujeto se extralimitó y abusó efectivamente del derecho, lo cual no es más que poner en evidencia que cometió un exceso al incoar una acción con el patente y ostensible ánimo de causar daño; es decir, que el exceso se cometió con intención dañosa de quien intentó la demanda y ejerció dentro del curso de la causa actuaciones procesales con la sola y abierta intención de perjudicar a la parte contraria.
Examinadas por esta alzada las decisiones dictadas por los tribunales que conocieron del asunto y que constan en autos, las cuales están suficientemente valoradas en esta sentencia en el capitulo destinado al análisis y valoración de las pruebas de las partes, se aprecia que el juicio por reivindicación terminó por perención de la instancia y extinción del proceso, que tal declaratoria exime de costas al demandante conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la parte actora no cumplió con las obligaciones que impone la ley en el término de treinta (30) días para citar a la demandada Inversiones Alameda C.A., contados a partir de la reforma de la demanda, suspendiéndose de inmediato las cautelares decretadas, sin embargo cabe destacar que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada mediante fianza otorgada por la empresa Consolidada de Ferrys, C.A, (CONFERRY) a pesar de haber sido participada en dos (2) oportunidades al Registrador Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, jamás llegó a estamparse la nota marginal respectiva por lo que no hubo impedimento alguno para que la empresa Inversiones Alameda, C.A., vendiera libremente el inmueble de su propiedad como en efecto lo hizo el día 5 de noviembre de 1998 ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, según documento que quedó anotado bajo el Nº 20, tomo 14 de los libros de autenticaciones, siendo que la medida de prohibición de enajenar y gravar y la de secuestro se decretaron en fecha 30 de octubre de 1998; así pues, en nada causó daño el procedimiento por reivindicación seguido por la empresa Inversiones Tovar Mata, C.A., a la empresa Inversiones Alameda, C.A, ya que ésta, cinco (5) días después del decreto de ambas medidas que se dictaron el día 30 de octubre de 1998, procedió a vender dicho inmueble por documento autenticado el día 5 de noviembre de 1998, para protocolizarlo posteriormente el día 29 de diciembre de 1999, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta anotado bajo el Nº 32, folios 281 al 287, protocolo primero, tomo 17 del cuarto trimestre de 1999, es decir, dieciocho (18) días después que se notificó al Registrador Subalterno respectivo en relación a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, por oficio Nº 5593/99 de fecha 10 de diciembre de 1999; medida que -se reitera- nunca llegó a estamparse la nota marginal en el instrumento correspondiente, de allí que si el documento de adquisición nada dice en relación a medida alguna, difícilmente un potencial comprador haya aparecido y huido ante la duda sobre la legitimidad de la propiedad, de forma tal que aquella buena compra a que se refiere la actora no está probada en autos y se realizó al precio que decidió por su voluntad establecer mientras decurría el procedimiento por reivindicación, así; cabe señalar que la responsabilidad de las codemandadas es ninguna porque no existe culpa o hecho ilícito y las valoraciones de la actora son exageradas y se alejan de la realidad que está en el expediente, ya que insiste en reclamar un daño por un juicio en el que se decretó medida sobre un bien que salió en parte de la esfera de su patrimonio al precio que decidió libre y voluntariamente establecer mientras cursaba dicho procedimiento y de otra parte en el supuesto que se hayan producido daños –lo cual no está evidenciado- no son imputables a las empresa Inversiones Tovar Mata C.A., (INTOVAR) y Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY) por lo que, al haber inexistencia de culpa o hecho ilícito y de relación de causalidad toda vez que ésta se rompe por el hecho de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del estado Nueva Esparta dictó la medida de prohibición de enajenar y gravar y la de secuestro, simplemente actuó dicho juez con apego a la ley, por tanto hay inexistencia de responsabilidad. Así se decide.
De la revisión del expediente se evidencia que la empresa Inversiones Tovar Mata C.A., (INTOVAR) es propietaria según instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Mariño del estado Nueva Esparta, de fecha 26 de mayo de 1995, anotado bajo el Nº 48, folios 276 al 281, protocolo primero, tomo 13, segundo trimestre de 1995 de un inmueble constituido por una porción de terreno con un área aproximada de 14.280,88 mts², que forma parte de un terreno de mayor extensión comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con prolongación Calle Marcano; Sur: Con terrenos que son de maderera Gaspard; Este: Con avenida Pryca y Oeste: con la avenida Circunvalación Norte y con la parcela Nº 3, mientras que la empresa Inversiones Alameda C.A., el día 5 de noviembre de 1998 ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz bajo el Nº 20, tomo 14 de los libros de autenticaciones dio en venta a la empresa Inversiones Escalona C.A., representada por Agustín Francisco Capafons un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de 12.721,39 mts² alinderado por el Sur: con maderera Gaspard; por el Noroeste: con avenida Circunvalación Norte; por el Noreste: con calle Marcano por el Oeste con terrenos de Inversiones Frangel; y por el Este: con la Avenida Pryca que corresponde a una extensión mayor del Lote A, que mide 150.098,95 mts², cuyas medidas y linderos son: Norte: desde el punto A-3 hasta el punto AP-2 indicado en el plano con una extensión de 440,12 metros con terrenos que son o fueron de los sucesores de Emeterio Aguilera; Sur: desde el punto 01 al 02 en una extensión de 107,26 metros con terrenos propiedad de los hermanos Rojas desde el punto 03 al 04 en una extensión de 20,06 metros con terrenos de Inmobiliaria Riazor y desde el punto 05 al 06 en una extensión de 211,44 metros; Este: desde el punto 02 al punto 03 en una extensión de 491,23 metros con avenida Pryca, desde el punto 04 al punto 05 en una extensión de terreno de 63,50 metros con terrenos propiedad de DEINCA y desde el punto 06 al punto AP-8 en una extensión de 210 metros con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo y Oeste: desde el punto 01 al punto A-3 en una extensión de 682,23 metros con terrenos del llamado antiguamente Chaco Prieto que es o fue de los sucesores de Severo Salazar y Juan Ávila Guerra.
Queda claro que cuando la parte intenta una acción ejerce un derecho que está además previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, al solicitar la citación de la otra parte o cualquier actuación como las medidas cautelares decretadas o bien cuando realiza un acto procesal, en la forma como lo establece la ley; tomando en cuenta que dicha actuación la controla el órgano jurisdiccional correspondiéndole al juez verificar si la demanda es admisible como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil o bien si la medida puede decretarse por encontrarse llenos los extremos con la facultad de ordenar ampliar la prueba o bien que el solicitante preste caución o garantía suficiente para su decreto insertándose en el artículo 590 eiusdem, siempre lo hará bajo la supervisión y control del tribunal y con sujeción al artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, ya que las actividades procesales se realizan a través del órgano jurisdiccional que mantiene a las partes en sus respectivas posiciones procesales sin preferencias ni desigualdades; de modo que el juez consideró que procedía la medida de secuestro solicitada y así lo decretó y ejecutó e hizo que la parte ofreciera fianza para el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, por lo que se trata de actuaciones que se verifican con el debido respaldo del órgano y no al arbitrio de la parte.
Así, reformada la demanda la actora no cumplió con las obligaciones previstas en la ley para citar a la parte contraria y por ello la sanción de perención dictada en primera instancia concluyendo la causa por esta vía.
Cuando la parte solicita la realización de un acto procesal ante el juez lo hace ejerciendo una facultad que le confiere la ley y esta facultad como lo es la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y el decreto de dicha medida que a pesar de ser participada al registrador respectivo, nunca se estampó la nota marginal, no puede reputarse como un acto realizado con evidente dolo o con la intención de causar daño a la parte contraria, ya que la postura procesal asumida por la accionante Inversiones Tovar Mata C.A., con evidente anuencia del tribunal de la causa que obviamente consideró ajustada a derecho la actividad de la parte actora no constituye una conducta delictual que deba ser sancionada ni comporta la obligación de reparar un daño que nunca se causó porque la parte no actuó impulsado por la mala fe en el juicio por reivindicación ni excediéndose en el ejercicio de su derecho, ya que –se insiste- sólo el tribunal decreta medidas preventivas y si éstas son decretadas por el Órgano Jurisdiccional no hay la relación de causalidad exigida por la ley y que haya ocasionado la empresa Inversiones Tovar Mata, C.A., un daño que le sea imputable al solicitar la medida y menos aun Consolidada de Ferrys, C.A, (CONFERRY) por constituirse en fiadora para el decreto de la misma.
En fin, se concluye que no hubo mala fe o abuso de derecho por la sola y única circunstancia de haberse ejercido la acción reivindicatoria ni por el hecho que la actora haya solicitado las medidas de prohibición de enajenar y gravar en la causa ni la de secuestro, que el tribunal haya ordenado la constitución de la fianza ofrecida por la empresa Consolidada de Ferrys, C.A, (CONFERRY) para el decreto cautelar de prohibición de enajenar y gravar, ya que el impulso de diligencias procesales en el juicio de reivindicación se realiza por mandato del tribunal que exigió la constitución de garantía o caución para el referido decreto, y no existiendo así el hecho ilícito no se da la relación de causalidad establecida en la ley que consecuencialmente haya producido en la demandada Inversiones Alameda, C.A., un perjuicio en el valor del inmueble de su propiedad; ni la pérdida del valor de dicho bien por estar en duda la legitimidad de la propiedad y menos aun que dichas actuaciones alarmen, turben o hagan huir a potenciales compradores de dicho bien. Si se decreta una medida preventiva aun mediante caución o garantía, el acto lo realiza el juez no la parte y el juez es soberano para acordar las medidas preventivas o negarlas tomando en cuenta los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de negativa fundamentar las razones. De tal modo que para incurrir en abuso de derecho se necesita que en el ejercicio de ese derecho la parte se haya extralimitado, excediéndose en los límites fijados por la buena fe y esa buena fe la presume la ley y en el caso bajo análisis ha intervenido la autoridad judicial que como función primordial tiene la aplicación de la ley y utilizar el proceso con el fin primordial de impartir justicia. Así se decide.
De manera que demandar no engendra per se el derecho a la parte contraria en un juicio además perimido de reclamar daños y perjuicios, pues es indispensable acreditar que la accionante obró de mala fe, con maldad y simplemente con el propósito de perjudicar o causar daño (abusar de su derecho), elementos que no están presentes en el caso, pues, nada existe en autos que demuestre que las codemandadas Inversiones Tovar Mata C.A (INTOVAR) y Consolidada de Ferrys, C.A., (CONFERRY) deban reparación con ocasión de un daño, pues ejercieron su derecho en forma racional, sin abusar del mismo; es decir, no se excedieron en los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual se les confirió el derecho; además todas las sentencias dictadas decretaron la perención de la instancia y la extinción del proceso, con el añadido que la medida de prohibición de enajenar y gravar que insiste la actora le ocasionó los daños materiales jamás llegó a materializarse pues no pudo en el instrumento estamparse la nota marginal que ordenó el tribunal insertar el día 19 de noviembre de 1998, de tal forma que lo anterior, permite concluir que no se configuró el abuso de derecho y por ello se declara sin lugar la apelación ejercida y se confirma con motivación distinta el fallo recurrido dictado por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 15 de mayo de 2003.
VII.- Decisión
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la apelación ejercida por el abogado Adán Rafael Navas Nieves, en su condición de apoderado judicial de la empresa Inversiones Alameda, C.A, parte actora, contra el fallo de fecha 15 de mayo de 2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma con motivación distinta el fallo apelado dictado en fecha 15 de mayo de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Notifíquese a las partes conforme a las previsiones de los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del término legal.
Publíquese, Regístrese Diarícese y Déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. Nº 06283/03
AELG/acg
Definitiva
En esta misma fecha (18.09.2006) siendo las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 am.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
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