IMPUTADO: JUAN MANUEL GONZÁLEZ VILLA, Nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar-estado Nueva Esparta, de veintisiete (27) años de edad, nacido el 05 de marzo de 1979, titular de la Cédula de Identidad N° 14.542.507, Aeromodelista, residenciado en la Urbanización Conuco Viejo, Cruz del Pastel calle Don Diego, tercera cuadra, casa S/N, de color amarilla, frente a la Quinta Marisu, Municipio García del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: FELIX RAFAEL MIERES REQUENA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° 14.064.220, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.324 y su domicilio procesal es la Avenida Country CLUB, Centro Comercial Galenos Center, Piso 2, Local C-10, Barcelona, estado Anzoátegui.
REPRESENTANTE DE FISCALÍA: CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Novena (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
ANTECEDENTES
En fecha once (11) de agosto de 2006, se recibe constante de sesenta y siete (67) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el apelante contra la decisión del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el Asunto N° OP01-R-2006-000159 instruido contra el Imputado JUAN MANUEL GONZÁLEZ VILLA, a quien se le sigue Proceso Penal por la Comisión de los Delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 Último Aparte del Código Penal Venezolano.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al ponente N° 01 de este Despacho Judicial, quien suscribe la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio sesenta y siete (67) de las respectivas actuaciones.
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2006, debe este Despacho Judicial proceder a admitir o no el referido recurso de impugnación, a tal efecto, hace las siguientes reflexiones
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado FELIX RAFAEL MIERES REQUENA, en su condición de defensa del ciudadano JUAN MANUEL GONZÁLEZ VILLA, contra la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega la solicitud de nulidad absoluta pedida por la defensa en su escrito por violación de normas contenidas en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 6,10, y 16 de la Ley de policía de investigaciones Científicas y Criminalísticas.
La Corte para decidir observa:
En primer lugar que, el recurrente es parte legitimada para reclamar, toda vez que se trata de la defensa en el caso de marras, en segundo lugar que el recurso fue interpuesto en el lapso legal conforme se constata de la certificación correspondiente y, por último, que el recurso fue interpuesto mediante escrito fundado.
Ahora bien, constatado el cumplimiento de los señalados requisitos se debe analizar el planteamiento del recurrente, es decir si cumple con el requisito objetivo de la impugnabilidad objetiva, para ser admitido.
En el asunto de autos, se observa que el litigante explana en su libelo recursivo lo siguiente:
“… de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer el presente RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de julio de 2.006 donde declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta de las Actas por violación del Debido Proceso, con ocasión a la No existencia del Auto de Apertura Investigación Penal, que ha debido ser dictado por la Vindicta Pública, negando por vía de consecuencia el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas por la defensa del ciudadano JUAN MANUEL GONZALEZ VILLA…” (Subrayado y resaltado añadidos)
Así tenemos que, pretender esta instancia Superior conocer de la solicitud planteada por la defensa en su escrito recursivo; sería entrar a conocer dicho recurso, en los términos expuestos por el recurrente, sin haber expresado taxativamente los motivos inferidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en su apelación, cuando de manera clara y enfática expresa:
“…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción,…
3. Las que rechacen la querella o acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable,…
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la Ley…”(Subrayado de la Corte)
En conclusión al dispositivo que se comenta, la decisión dictada por el A-quo no forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional apelable, por el motivo consagrado en el cuarto aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; porque del contenido del escrito de apelación contra la decisión de fecha 17 de julio de 2006, se infiere que es contra un auto que negó la solicitud de nulidad absoluta y no contra la advenimiento de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad.
En este sentido, esta alzada, ratifica el criterio, sostenido Por la Sala Penal en la sentencia 2153-04 de fecha 03-02-04, con Ponencia de la Magistrado, Doctora Blanca Rosa Mármol de León, en la que dejó sentado lo siguiente:
”…Se concluye entonces que la impugnabilidad objetiva que rige en nuestro sistema de recursos fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios; tales expresiones “casos” y “medios” no son otra cosa que el tipo de acto procesal y recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación; un auto de mero trámite es impugnable por el recurso de revocación. De este modo, el acto procesal que hoy pretenden impugnar la apelante, no responde a una decisión judicial, razón por la cual el presente recurso debe declararse inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 437 en concordancia con el artículo 432, eiusdem, toda vez que “La inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. (Carlos Alberto Nogueira). Así se decide…”
Entrelaza la defensa recurrente inapropiadamente dos pedimentos totalmente incompatibles y así se lee en el contenido de su escrito lo siguiente:
“DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 283 y 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
De conformidad con lo establecido en los artículos 447, (Sic) ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, delato como infringidos por errónea interpretación el artículo 300 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 44 y 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de julio de 2.006 donde declara SIN LUGAR solicitud de Nulidad Absoluta de las Actas por violación del Debido Proceso y en consecuencia se niega el otorgamiento de Medidas Sustitutivas…”
Si se observa con detenimiento, el texto de la apelación inferimos que estamos en presencia de una apelación contra un auto que negó la solicitud de nulidad absoluta, que por indicaciones del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los efectos de la nulidad de los autos, que refiere palmariamente lo siguiente:
“Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.”
En el caso marras, está claramente verificado que la apelación va dirigida a un auto dictado por el Tribunal de Control recurrido, que negó la solicitud de nulidad absoluta pedido por la defensa del imputado JUAN MANUEL GONZÁLEZ VILLA.
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República a sostenido reiteradamente, que la decisión que niega la solicitud de nulidad absoluta, no tiene medio recursivo, es así, como en Sentencia N° 1611 de fecha 17 de agosto de 2004 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, dijo lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al pronunciamiento de una solicitud de una nulidad en el proceso penal, el Código Orgánico Procesal Penal señala, en el artículo 196 in fine, lo siguiente:
“Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada” (Subrayado de este fallo).
Ahora bien, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Efectos. La nulidad de un acto no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarase la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada” (Subrayado añadido).
Igualmente, el artículo 447 eiusdem, dispone:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguiente decisiones:
...omissis...
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
...omissis...
7. Las señaladas expresamente por la ley” (Subrayado añadido).
En correspondencia con lo anterior, es evidente que la sentencia que niegue la procedencia de la nulidad que se solicite no tiene apelación por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Ello así, esta Sala observa que no podía proponerse recurso alguno contra la negativa de declaratoria de nulidad de las actas de entrevista por mandato del artículo 196; por tanto, la apelación contra el pronunciamiento en referencia era inadmisible de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la demanda de autos, contra el fallo que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la sentencia que se impugnó fue pronunciada por la mencionada Corte en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones; es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial. Además, se observa que el contenido del fallo objeto de impugnación no presupone la existencia de violación de los derechos constitucionales de la justiciable, pues la decisión se pronunció con apego al ordenamiento procesal penal y bajo la discrecionalidad de los jueces de la Corte, porque éstos gozan de autonomía e independencia cuando deciden, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, ya que sus pronunciamientos deben estar de conformidad con la Constitución y las leyes. Así se declara.
En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que la demanda de amparo que intentó la ciudadana Nora Tarazona Carvajal resulta improcedente in limine litis, a tenor de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Asimismo, la supra Sala, en fecha 18 de junio del año 2005, en Resolución N° 1228, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, adujo:
“.....En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal - la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa – dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque puede ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso – artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal – y, por ello, es que el propio juez que se encuentre en conocimiento de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor graduación de aquél que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo – la actividad recursiva -.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tiene incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declarase la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.
De lo apuntado precedentemente, observa la Sala que, en el caso de autos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, actuó fuera de su competencia funcional, ya que dio curso a una pretensión, - el mal llamado recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público – y a un trámite procesal inexistente. Ciertamente, la referida Corte de Apelaciones, sin ser el juzgado de la causa, entró a resolver la nulidad solicitada con base en el procedimiento establecido en el texto adjetivo penal respecto del recurso de apelación, el cual no fue nunca interpuesto….” (sic).
Complementa, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia en Sentencia de fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil seis (2006) con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray en el Expediente: 05-0501, lo siguiente:
“…De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, esta Sala observa que, los alegatos esgrimidos por la accionante, sobre las presuntas violaciones constitucionales que al efecto le imputa a la decisión emitida el 17 de enero de 2005, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a excepción de las supuestamente producidas por la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad -que conforme al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal no admite apelación, pero pueden ser expuestas en la fase del juicio oral-, pudieron haber sido restablecidas a través del ejercicio del recurso de apelación consagrado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual garantizaba, de igual manera, una tutela rápida y efectiva de los derechos constitucionales denunciados como infringidos. Al respecto, es preciso destacar que en sentencia N° 1303/2005, cambió su criterio con relación a la interpretación del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo dispositivo se establece lo que debe contener el << auto>> de << apertura>> a << juicio>> y se señala expresamente “Este auto será inapelable”: En dicho fallo, expresó lo siguiente: “... partiendo de que el << auto>> de << apertura>> a << juicio>> es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem”. (sic).
Se destaca igualmente, lo mantenido por la Sala Constitucional, con carácter vinculante, de manera invariable y pacífica mediante Sentencia N° 2352 dictada en fecha veintiséis (26) de Agosto de dos mil tres (2003) con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, del contexto siguiente:
“.....Dicha disposición normativa le permitía a la parte accionante, quien es parte en el proceso penal, acudir a la segunda instancia, dado que el pronunciamiento objeto del presente amparo no es catalogado, por el Código Orgánico Procesal Penal, como aquellos que no pueden ser impugnadas, como lo son, por ejemplo, el auto que declara la improcedencia de una solicitud de nulidad (artículo 196 ejusdem) o el que niega la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad (artículo 264 ibídem)….”. (Sic).
La Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, a través de Sentencia N° 3060 de fecha cuatro (4) de Noviembre del mismo año (2003) ratifica el anterior contenido, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en los siguientes términos, a saber:
“…..Al respecto, se observa que en nuestro ordenamiento rige el principio de la doble instancia, de tal forma que la apelación constituye el recurso ordinario para someter el conocimiento de una controversia al Juez superior; sin embargo, en determinados casos el legislador niega expresamente la posibilidad de ejercer el recurso in commento, (Sic) con lo cual establece que el acto no sea susceptible de impugnación. En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
……
De acuerdo con la norma anterior, no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad; ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna….” (Sic).
En tal sentido, para este Tribunal Colegiado por las disposiciones contenidas en los artículos 257, 334 y 335 de la Carta Fundamental, resulta forzoso, declarar INADMISIBLE el presente recurso interpuesto por la defensa, contra decisión que negó la solicitud de nulidad absoluta, por no cumplir con el principio de taxatividad que indica el artículo 447 del Código Adjetivo Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que se refieren en este fallo, esta Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en las disposiciones técnicas de los artículos 435, 437 literal c, 448, y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ciudadano FELIX RAFAEL MIERES REQUENA, Defensor Privado del Ciudadano JUAN MANUEL GONZÁLEZ VILLA, en fecha 26 de julio de 2006 contra la decisión judicial (auto) dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el 17 de julio de 2006. ASI SE DECLARA.
Publíquese, notifíquese, regístrese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión. Remítase el asunto al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Presidente de Sala (Ponente)
CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro de Sala
DELVALLE M. CERRONE MORALES
Juez Miembro de Sala
LA SECRETARIA
AB. SEIMA FLORES CHONA
Asunto N° OP01-R-2006-000159.-
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