REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA, VEINTISÉIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS.

196° Y 147°

Consta de las actas que conforman el presente expediente que de fecha 25 de Mayo del Dos Mil Seis, el Abogado JORGE RAFAEL CHACÓN ÁLVAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.277.564, Inpreabogado bajo el N°. 115.864, en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos GEORGIO DEL JESÚS RODRÍGUEZ, MARTÍN RODRÍGUEZ, JUAN FERNÁNDEZ, ERNESTINA RODRÍGUEZ y FRANCISCO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.488.767, 4.653.292, 2.826.295, 8.383.083 y 3.826.398, respectivamente, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta de fecha 29 de Mayo de 2.006, anotado bajo el N° 78, tomo 49 de los Libros respectivos, presentó formal demanda por ante este Juzgado, por Desalojo Judicial contra la Ciudadana MAYULIS TRINIDAD MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.217.287.
Narra el Accionante en su libelo, mis representados antes mencionados, son copropietarios de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Principal de Los Bagres, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, con un área de construcción de Ciento Siete Mil metros cuadrados (107,80 Mts2), constante de Cuatro cuartos, sala, comedor, baño, garaje y porche, edificada sobre un lote de terreno de forma irregular, que tiene una superficie 1.298 metros cuadrados, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en 96,20 metros, con terrenos de Isidro Rodríguez, SUR: en 96,20 metros con terrenos que son o fueron de los hermanos Gómez, ESTE: en 9 metros con terrenos que son o fueron de, Isidro Rodríguez, hoy de Roberto Salas y OESTE: en 18 metros con calle principal de Los Bagres, determinado con la letra F (tercera casa)como consta en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 08 de Noviembre del año 1.996, bajo el N° 36, Tomo 6, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.996. Pero es el caso que el día 12 de Agosto del año 1.999, se celebró de manera verbal Contrato de arrendamiento del inmueble con la Ciudadana MAYULIS TRINIDAD MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.217.287, con una duración de Un año, determinándose como canon de arrendamiento mensual la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000, oo), quedando debidamente autorizado el Ciudadano LUIS BELTRÁN GIL FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.833.167, a recibir la cantidad correspondiente a dichos cánones, pues habiéndose cumplido el año establecido inicialmente como tiempo de duración del Contrato, la mencionada arrendataria continuó ocupando el inmueble con las mismas condiciones establecidas en el contrato verbal, lo que trajo como consecuencias que un contrato que nació a tiempo determinado se transformó en contrato a tiempo indeterminado, cumpliendo con los compromisos contraídos y manteniéndose solvente en el pago de cánones arrendaticios, pero inexplicablemente a partir del mes de Junio del año 2.003, se ha negado a cumplir con el pago mensual correspondiente, a pesar de las múltiples diligencias efectuadas por mis representados encaminados a lograr el pago de los mencionados cánones mensuales, resultando todas infructuosas e inútiles, logrando solo respuestas negativas y excusas inventadas que en nada justifican la actitud irresponsable frente a una obligación contraída mediante un contrato celebrado.
Fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 literal (a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Luego de esgrimir en su líbelo de demanda los fundamentos de derecho que le asiste en este acto la parte actora concluye demandando a la Ciudadana MAYULIS TRINIDAD MARTÍNEZ, antes identificada en su carácter de arrendataria del citado inmueble, a fin de que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
Primero: En la desocupación del inmueble arrendado, completamente libre de bienes y personas y en el mismo estado de uso y de condiciones en que lo recibió al momento de la celebración de la convención verbal.
Segundo: En pagar todos los gastos judiciales que sean causados y que se causaren como en efecto de este proceso, las costas y costos procesales incluidos los honorarios profesionales del abogado.
La demanda fue estimada en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000, oo), admitiéndose dicha demanda por auto de fecha 31 de Mayo del 2.006 (f14) por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres y se ordenó emplazar a la Ciudadana MAYULIS TRINIDAD MARTÍNEZ, antes identificada a los fines de comparecer al segundo día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Consta en auto de fecha 13 de Junio de 2.006 (f15) el abogado Jorge Chacón Álvarez con el carácter acreditado en autos suministra los medios necesarios al Alguacil a los fines de practicar la correspondiente citación.
Consta en autos en fecha 26 de Junio de 2.006 (f16) el Ciudadano Edgard Salazar Jiménez en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado y consigna en original y copia Boleta de Citación sin firmar a nombre de la demandada y anexa copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión ya que habiéndose trasladado a la dirección indicada la Ciudadana MAYULIS TRINIDAD MARTÍNEZ, manifestó que no iba a firmar.
Consta en autos que en fecha 19 de Julio del 2.006 (f25) por cuanto la demandada se negó a firmar, el abogado Jorge Chacón Álvarez, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se libre Boleta de Notificación y sea fijada o entregada en el domicilio de la demandada.
Consta en autos en fecha 25 de Julio del 2.006 (f26) el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordena librar Boleta de Notificación a la demandada, a los fines de que se le comunique la declaración del Alguacil y se le haga saber que al día siguiente de que conste en autos haber cumplido dicha actuación comenzará a correr el lapso de comparecencia a este Juzgado al segundo día de Despacho siguiente a que conste en el expediente su Notificación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Consta en autos en fecha 26 de Julio del 2.006 (f27) la suscrita Secretaria de este Juzgado en cumplimiento de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil hace constar que en esta misma fecha procedió a entregar la Boleta de Notificación a nombre de la Ciudadana MAYULIS TRINIDAD MARTÍNEZ, en la dirección indicada, la cual fue recibida por la Ciudadana Mary Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 15.006.988.-
Consta en autos de fecha 10 de Agosto del 2.006 (f28) el abogado Jorge Chacón Álvarez, identificado en autos consigna escrito de Promoción de Pruebas.
Consta en autos en fecha 14 de Agosto del 2.006 (f69) el Tribunal admite las pruebas de la parte actora por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 398 ejusdem.
Consta en auto en fecha 19 de Septiembre (f70) el Tribunal fija un lapso de Cinco días de Despacho contados a partir de esta fecha para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
Vencido como esta el lapso probatorio, cumplidas las formalidades legales de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem, este Tribunal procede a dictar Sentencia en base a las siguientes CONSIDERACIONES:
Primero: Se refiere la presente demanda a la acción de Desalojo Judicial proveniente del Contrato de arrendamiento verbal celebrado entre los Ciudadanos Georgio del Jesús Rodríguez, Martín Rodríguez, Juan Fernández, Ernestina Rodríguez y Francisco Rodríguez, y la Ciudadana MAYULIS TRINIDAD MARTÍNEZ, por un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Principal de los Bagres, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, el cual es llevado a través del Procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La parte actora, ciudadanos, Georgio del Jesús Rodríguez, Martín Rodríguez, Juan Fernández, Ernestina Rodríguez y Francisco Rodríguez, asistido por el abogado Jorge Chacón Álvarez, identificados en autos fundamentaron su pretensión en los artículos 33 y 34 literal (a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.


Nuestro ordenamiento jurídico sustantivo en materia de Resolución de Contrato de Arrendamiento señala textualmente lo siguiente:
Artículo 1159 del Código Civil.- “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1160 del Código Civil.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Artículo 1167 del Código Civil.-“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1579 del Código Civil.- “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”
Artículo 1592 del Código Civil.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1°- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2°- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b.- En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo.
c.- Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d.- El hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e.- Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f.- Que el arrendatario haya incurrido en la violación o el incumplimiento de las disposiciones del Reglamento interno del Inmueble.
g.- Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…
Tercero: La parte demandada, ciudadana MAYULIS TRINIDAD MARTÍNEZ, identificada en autos, no dio contestación, lo que trajo como consecuencia la inversión de la carga probatoria.
Cuarto: Durante la secuela probatoria se observa que la parte demandada no promovió pruebas. Sin embargo la circunstancia de la demandada generó un desplazamiento de la carga de la prueba hacia ella, debido a que no desvirtuó lo alegado por los demandantes en su libelo de demanda. Lo que le permite a este Tribunal pasar a valorar las pruebas documentales aportadas por los demandantes; a) Original del documento de propiedad del inmueble arrendado, debidamente protocolizado por ante el registro subalterno del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta de fecha 08 de Noviembre de 1.996, bajo el N° 36, Tomo 6, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.996, documento este al cual el Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
b) Original de Treinta y Siete (37) recibos de pago por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000, oo) cada uno, que demuestran que es cierto que la arrendataria adeuda la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.480.000, oo) por concepto de pensiones de arrendamiento insolutas correspondiente a los meses de Julio a Diciembre del año 2.003, Enero a Diciembre del año 2.004, Enero a Diciembre del año 2.005 y Enero a Julio del año 2.006.-
Quinto: La parte demandada Ciudadana MAYULIS TRINIDAD MARTÍNEZ, no probó nada que le favoreciera; en tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en Sentencia de fecha 14 de Junio de 2.000 lo siguiente.
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza en una presunción Juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción de el demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido su esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contra prueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitada…”


Señala al efecto la Sala Política Administrativa, en sentencia de fecha 5-8-1.999, analizando el artículo 362 ejusdem, referido a la confesión ficta.
“Del artículo anteriormente transcrito se evidencian que deben recurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta:
1°- Que el demandado no diera contestación a la demanda.
2°- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3°- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En consecuencia, este Tribunal observa que en el presente caso proceden todos estos requisitos, con lo cual declara la Confesión ficta del demandado y así se decide”.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriores expuestas este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Decide:
Primero: Se declara la Confesión Ficta del demandado por no haber dado contestación a la demanda, ni haber probado nada que le favoreciera.
Segundo: Se declara con lugar la demanda que por la acción de desalojo judicial intento los Ciudadanos Georgio del Jesús Rodríguez, Martín Rodríguez, Juan Fernández, Ernestina Rodríguez y Francisco Rodríguez, asistido por el Abogado Jorge Chacón Álvarez, identificados en autos, contra la Ciudadana MAYULIS TRINIDAD MARTÍNEZ, también identificada en autos. En consecuencia se produce el desalojo judicial del inmueble que tiene por objeto una casa ubicada en la calle principal de los Bagres, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, comprendida bajo los siguientes linderos y medidas. NORTE: en 96,20 mts, con terreno propiedad de Isidoro Rodríguez, SUR: 96,20 mts, con terrenos que son o fueron de las hermanas Gómez, ESTE: en 9 mts, con terrenos que son o fueron de Isidoro Rodríguez, hoy de Rigoberto Salas, y OESTE: En 18 mts con calle Principal de Los Bagres, determinada con la letra F, proveniente por el incumplimiento por parte de la Arrendataria Ciudadana MAYULIS TRINIDAD MARTÍNEZ, del contrato de arrendamiento verbal celebrados con los Ciudadanos Georgio del Jesús Rodríguez, Martín Rodríguez, Juan Fernández, Ernestina Rodríguez y Francisco Rodríguez, y se ordena su entrega libre de bienes y de personas a los Ciudadanos antes mencionados, copropietarios del mismo.
Tercero: Se condena a la Ciudadana MAYULIS TRINIDAD MARTÍNEZ, identificada en autos, ha pagar las costas y costos del presente Juicio por resultar totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En San Juan Bautista, a los Veintiséis días del mes de Septiembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Provisoria
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Abogada: Mercedes Henríquez Subero


La Secretaria
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Abogada: Anny Fernández de Velásquez

En esta misma fecha 26-09-06, siendo las 12:00 m., previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se publicó la anterior decisión.
Conste.
___________________
La Secretaria

Exp. N° 287-06
MHS/afdv/tv