196° Y 147°
Exp: N° 421/04
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: SOCIEDAD DE COMERCIO NISSMAR ORIENTAL, C.A., inscrita en fecha 19 de Diciembre de 1996, bajo el N° 2467, Tomo I, Adicional 48 de los Libros de Registros de Comercio, llevados por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: GANDI JOSÉ SOSA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.339.865, domiciliado en la Avenida Don Quijote, Parcela N° 34, Sector Macho Muerto, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO BELLORÍN BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.114.463, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.561.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.
MOTIVO: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).
NARRATIVA.
En fecha 01 de Octubre de 2004, se admitió la presente demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoada por el Ciudadano José Gregorio Bellorín Bolívar, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio Nissmar Oriental, C.A., contra el Ciudadano Gandi José Sosa Abreu, a quien el Tribunal ordenó citar para que compareciera a dar contestación a la demanda al Segundo (2) día de despacho siguiente a su citación.
Señaló la Actora en su libelo que mediante contrato celebrado el 23 de marzo del año 2002, Factura N° FV001499, presentada para su fecha cierta por ante la Notaría Publica Primera de Porlamar, el 16 de abril del año 2002, archivado bajo el N° 358, el cual acompañó al libelo en 3 folios útiles, marcado “B”, asimismo la factura de venta N° FV001499, en un folio útil marcada “C”, que la Sociedad de Comercio Nissmar Oriental, C.A., dio en venta con reserva de dominio al Ciudadano GANDI JOSÉ SOSA ABREU, un vehículo de las siguientes características: Marca: NISSAN; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Modelo Vehículo: CLÁSICO TAXI; Modelo Año: 2002; Serial Motor: GA16-885393P; Serial Carrocería: 3N1EB31S32K370617; Color: Blanco; Placas: EV6-22T. Que el precio de dicha negociación fue la cantidad de Diecisiete Millones Ochocientos Noventa y Tres Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Setenta y Seis Céntimos, (Bs.17.893.348, 76), que incluye el valor del vehículo, intereses de financiamiento y gastos de cobranza. Que el antes identificado comprador le adeudaba a la demandante las cuotas convenidas y representadas en las letras de cambio Nros. 17/36; 18/36, 19/36; 20/36, 21/36, 22/36, 23/36, 24/36, 25/36, 26/36, 27/36, la cual totalizaba la suma de Cuatro Millones Trescientos Noventa y Siete Mil Novecientos Sesenta y Siete con Sesenta y Cuatro Céntimos, (Bs. 4.397.967, 64), sin incluir los intereses moratorios causados, y demás conceptos incumplidos a la fecha. Acompañó al libelo marcadas con las letras D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, las letras que evidencian la falta de pago e incumplimiento del comprador. Por lo cual demandó al ciudadano Gandi José Sosa Abreu, para que conviniera en dar por resuelto el contrato de Venta con Reserva de Dominio antes referido y consecuencialmente a devolverle en reivindicación el vehículo objeto de dicho contrato o en su defecto a ello fuera condenado por el Tribunal de conformidad con el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Puesto a derecho el demandado, señaló en su escrito que oponía la cuestión previa por falta de jurisdicción, contemplada en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, la cual fue decidida oportunamente. Igualmente opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, citando al respecto sentencia de fecha 24 de enero y 16 de Diciembre de 2004 del Tribunal Supremo de Justicia donde se ordena al Indecu a recalcular y reestructurar los contratos de compra – venta, por ser el Indecu el organismo competente y no el Tribunal. Y hoy siendo la oportunidad para decidir la cuestion previa planteada, este Tribunal pasa a decidir al efecto.
El 09 de Noviembre de 2004, compareció el Dr. José Gregorio Bellorín Bolívar en su carácter de Apoderado de la Actora, y consignó escrito de contestación de las cuestiones previas opuestas.
MOTIVA.
Planteada la cuestión previa en la forma como lo está, debe proceder este sentenciador a decidirla y al respecto observa: Sostiene el demandado que dicho proceso debe ventilarse por ante el organismo competente que es que es el INDECU, organismo encargado de hacer la correspondiente reestructuración del contrato de compra venta, procedimiento que debe seguirse por ante el INDECU y no por los Tribunales de la República.
Ahora bien, lo que solicita la parte actora es la resolución de un contrato de compra-venta con reserva de dominio, procedimiento pautado en el Código Civil y la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, siendo la pretensión del actor de naturaleza netamente civil. Para que un Juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo; Sin embargo aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquen contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado al oficio enviado por el Indecu en fecha 09 de Marzo del 2.006, que corre inserto al folio 72 del Cuaderno de Medidas, no existe asunto pendiente por resolver; por lo tanto este Tribunal observa: Que una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el Ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al Juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión. En efecto, el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del articulo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendiente se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él”.
Como puede constatarse no existe elemento de juicio alguno que conlleve a declarar procedente la cuestión previa planteada, por carencia del órgano o procedimiento pendiente. Por lo antes expuesto la cuestión previa planteada debe ser declarada improcedente y Así se Decide.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Ciudadano GANDI JOSÉ SOSA ABREU, identificado en autos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del dos mil seis (2.006). Años. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,
Dr. Juan José Anuel Valdivieso
El Secretario Temporal,
Wilian Rodríguez León
En esta misma fecha, siendo las Dos de la tarde (02:00 P.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario Temporal,
JJAV/wrr
Exp. 421-04
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