Republica Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º
El presente juicio se inició por demanda intentada por el Dr. BRAULIO JATAR ALONSO y/o MARIA TERESA ALSINA VACA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.18.342 y 85.456 respectivamente, contra la empresa LOTERY MARKETING, C.A , representada por el ciudadano JORGE MIER HOFFMAN, titular de la cédula de identidad Nº 3.984.979 en su condición de presidente de la mencionada empresa, parte demandada, de este domicilio, con motivo de la acción de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), por la emisión de Un Cheque distinguido con el número 93206675, emitido al Banco Mercantil en fecha 30-10-2.003 por LOTERY MARKETING, C.A, endosado pura y simplemente por el Ciudadano: MIGUEL ANGEL SANCHEZ, para ser pagado a la orden de la parte actora, plenamente identificado en autos; por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1. 300.000,00), a través de la cual lo demanda para que pague la suma deudora del referido Cheque los intereses y las costas del proceso.-
Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma
Que en dicha demanda se dictó auto en fecha 20-12-2.004 agregándose la comisión reingresada en el presente expediente (C.P), y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora impulsara la intimación del demandado.-
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCIÓN de la instancia y así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
Se suspende la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.-
EL JUEZ
ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN G.
ARV-wfg/arsm.-
CAUSA Nº 979-04
Interlocutoria/perención
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