República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º

El presente juicio se inició por demanda intentada por la ciudadana DANIELA MIRABELLA, venezolana, mayor de edad, de la cédula de identidad N°V- 10.007.907, debidamente asistida por el abogado en ejercicio AURELIO CRISAFULLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.088, contra de la sociedad mercantil PLAMAR CONSTRUCCIONES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 04 de Octubre del año 2.000 bajo el Nº 35, Tomo 21-A, de este domicilio, con motivo de la acción de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), por la emisión de Una Letra de Cambio s/n , de fecha 18-11-2.004, de valor Entendido, siendo aceptada por su representante legal y Presidente JUAN MOLES PLA, para ser pagada sin aviso y sin protesto a la orden de la Ciudadana: DANIELA MIRABELLA, plenamente identificada en autos; por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), a través de la cual lo demanda para que pague la suma deudora de la Letra de Cambio, los intereses moratorios y las costas del proceso.-

Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
Que en dicha demanda se dictó auto en fecha 23-05-2.005, admitiéndose y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora impulsara la intimación de la demandada.-

Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCIÓN de la instancia y así se decide.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
Se suspende la Medida de Embargo preventiva decretada sobre bienes de la demandada

Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.-

EL JUEZ

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G.
ARV-wfg/arsm.-
CAUSA Nº 1.043-05.-
Interlocutoria/perención