REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
EXP. N°. 9376-06
Consta de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana ARACELIS JIMENEZ DE MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.455.731, debidamente asistida por el abogado JOSE ALVAREZ CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.928, interpuso en fecha 19-09-06 por ante este Tribunal, demanda de DIVORCIO 185-“A”.
Alega la solicitante que en fecha 06-08-85 contrajo matrimonio civil con el ciudadano GILBERTO ANTONIO MARTIN FUMERO por ante el Juzgado del Municipio Paz Castillo, Santa Lucía de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, fijando su último domicilio conyugal en la Calle Juan Iturbe Norte, Qta. Villa Anna, Urbanización Sorocaima la Trinidad Municipio Baruta del Estado Miranda. Asimismo alega que de dicha unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre SOLCIRETH CRISTINA, MARISOL DEL CARMEN Y GILBERTO ANTONIO MARTIN JIMENEZ, de 31, 29 y 22 años de edad, respectivamente, e igualmente que adquirieron bienes gananciales los cuales se distribuirán por documento separado, y que desde el 15-08-01, después de una discusión que mantuvo con su cónyuge derivada por la diferencia de caracteres decidió separarse de hecho del hogar común llegando al extremo de perder totalmente la comunicación verbal con el mismo, situación que se mantiene ininterrumpidamente razón por la cual solicita sea decretado el divorcio de acuerdo con el artículo 185-“A” del Código Civil Vigente, previa la citación del ciudadano GILBERTO ANTONIO MARTIN FUMERO como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25-09-06 (vuelto del folio 3) se recibió la demanda, compareciendo en esa misma fecha la solicitante debidamente asistida de abogado y consigna los recaudos señalados en el escrito libelar (folio 04 y 34).
En fecha 28-09-06 (f.35) se admitió la demanda ordenándose la notificación personal del ciudadano GILBERTO ANTONIO MARTIN FUMERO, como la del Fiscal del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:
I.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Dispone el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que:
“… Es juez competente para conocer de los juicios de divorcios y de separaciones de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal, se entiende por domicilio el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”

De la preinsertada norma se desprende que el juez competente para conocer de este tipo de procedimientos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se observa que tal como fue expresado por la solicitante ARACELIS JMENEZ DE MARTIN, habían fijado su último domicilio conyugal en la Calle Juan Iturbe Norte, Qta. Villa Anna, Urbanización Sorocaima la Trinidad Municipio Baruta del Estado Miranda, en tal sentido conforme a la norma trascrita corresponde a un Juzgado con competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conocer y dilucidar la presente controversia.
En fuerza de lo expuesto, este Tribunal tomando en consideración que la norma que rige esta clase de procedimiento se encuentra ligada al orden público con fundamento en los artículos 47, 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 754 eisdem, declina la competencia de conocer este asunto, en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien se acuerda remitir con oficio el presente expediente.
Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la referida Ley adjetiva.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
PUBLIQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° y 147°.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/pbb.-
EXP. N°. 9376-06

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.