REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
I.- BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS DEL PROCESO-
Suben los autos a esta alzada en virtud de la inhibición propuesta por la Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. IRINA MERCEDES DÍAZ FARRERA, suscrita el día 8 de agosto de 2006 (f.4) en la comisión librada en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el ciudadano MARCELO ESPINOZA CRUZ, contra RANCHO RIO SALADO - LA POSADA DE IRIS, C.A., (Comisión Nº 741 nomenclatura de dicho Tribunal).
Cumplido el lapso de allanamiento, fueron recibidos los autos el 14-8-2006 (f.9), correspondiéndole conocer por distribución a este Tribunal, dándosele entrada mediante auto de fecha 19-9-2006, (f.10) a través del cual se acordó proceder dicha tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el tercer día para dictar el fallo correspondiente.
Estando dentro de la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho de exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de Un Mil bolívares (Bs.1.000, 00) que señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que haya intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 ejusdem.
El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del Juzgado propiamente mediante la cual el juez debe expresar el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a descubrirlo fundamentándolo o encuadrándolo en alguna de las causales del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, e igualmente indicar la parte contra quien obra el impedimento.
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que la obligación que tiene todo funcionario judicial de inhibirse – sin aguardar que se le recuse – a fin de que las partes dentro de los dos días de despacho siguientes expresen su allanamiento o contradicción.
En cuanto a la oportunidad que tiene el funcionario judicial para inhibirse, establece el artículo 90 en su penúltimo parágrafo “…Los asociados, alguaciles, jueces comisionado, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.“ , lo que significa que dicho lapso, bien sea para recusar al funcionario o para que este se inhiba voluntariamente es de tres días de despacho posterior a su nombramiento para el caso de que se trate de jueces comisionados o de la aceptación al cargo, cuando se refiera a funcionarios ocasionales.
Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 8-8-2006, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la Dra. IRINA MERCEDES DÍAZ FARRERA, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Ejecutor de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial; y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se le dio curso a dicha incidencia siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 86 eiusdem, correspondiéndole a quien suscribe dirimir la incidencia surgida y quien procede en los términos siguientes:
Quien decide considera necesario, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la juez inhibida a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.
Para decidir, se observa:
La inhibición que se resuelve fue propuesta con ocasión de la Comisión librada en la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el ciudadano MARCELO ESPINOZA CRUZ en contra RANCHO RIO SALADO - LA POSADA DE IRIS, C.A, llevada en el expediente N° 7275-03 por este Tribunal.
Ahora bien, consta de las actas acompañadas que la Juez inhibida, abogada IRINA MERCEDES DÍAZ FARRERA se desempeña como Juez Provisoria del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial y que el día 18-8-2006 procedió a inhibirse indicando como fundamento lo siguiente:
“…De la revisión efectuada a las comisiones que cursan en este Juzgado Ejecutor de Medidas puede verificar que la presente comisión obra contra los derechos e intereses de la Empresa Rancho Río Salado, La Posada de Iris, C.A., y toda vez que la apoderada judicial de dicha empresa es la abogada GLORIA VALENZUELA CLARKE, con quien he mantenido una relación de amistad íntima desee principio del año 2004, con ocasión a la gravedad y posterior muerte de mi señora madre, AMARILIS DE JESÚS FARRERA, lo cual pone en duda mi parcialidad en la ejecución; y visto que tales hechos se subsumen dentro de la causal de recusación contenida en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 84 ejusdem, y siendo que dicha causal me impone el deber de separarme voluntariamente de todas las comisiones en las cuales sea parte actora o accionada la abogada GLORIA VALENZUELA CLARKE, como lo he hecho anteriormente, ME INHIBO de conocer la presente ejecución; y asimismo aclaro que la presente inhibición obra en contra del ejecutante, todo ello con el fin de garantizar la imparcialidad que debe regir en el proceso, aun en ejecución. Pido respetuosamente al ciudadano Juez que por imperio del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le corresponda el conocimiento de la presente incidencia, la declaratoria CON LUGAR , conforme a la presunción de verdad que se desprende de esta declaración…”
En atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la declaración emitida por la Juez inhibida en el acta correspondiente, que ésta se abstuvo de cumplir con la comisión que le fue conferida por este mismo Juzgado por considerarse incursa en la causal de recusación contenida en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basándose en que mantiene con la abogada GLORIA VALENZUELA quien actúa como apoderada judicial de la empresa RANCHO RIO SALADO – LA POSADA DE IRIS, C. A., una relación de amistad íntima que podría impedirle actuar con imparcialidad a la hora de dar cumplimiento a la misma.
En este sentido, de acuerdo al fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2000, en donde de manera acertada se estableció que lo declarado por el Juez inhibido en el acta que al efecto levanta constituye una presunción de verdad, una presunción Iuris Tantum que solo podrá ser desvirtuada si durante la articulación probatoria alguna de las partes promueva o evacue pruebas tendentes a enervar o a desestimar lo alegado en ella, lo que conduce a establecer que la inhibición realizada por la Juez Provisoria del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz del Estado Nueva Esparta al estar fundamentada en la causal legal como lo es, la contenida en el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y cumplir asimismo, con las formalidades del artículo 84 ejusdem al expresar en el acta que a tal efecto se levantó dadas las circunstancias de tiempo, modo, lugar y demás hechos, se estima que la misma debe ser declarada procedente.
De acuerdo a lo anterior, este Juzgado encuentra que existen fundados motivos para afirmar que la Dra. IRINA MERCEDES DÍAZ FARRERA en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de este Estado si tiene impedimento para actuar en la comisión conferida por este Tribunal dirigida a materializar la ejecución forzosa de la sentencia recaída en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES fue intentada por el ciudadano MARCELO ESPINOZA CRUZ en contra de la empresa RANCHO RIO SALADO - LA POSADA DE IRIS, C.A. Y así se decide.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición propuesta por la Juez Provisoria del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, abogada IRINA MERCEDES DÍAZ FARRERA, en fecha 8 de agosto de 2006, en la Comisión que le fue conferida por este Tribunal con motivo del decreto de la ejecución forzosa recaída en el juicio que por por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES fue intentada por el ciudadano MARCELO ESPINOZA CRUZ en contra de la empresa RANCHO RIO SALADO - LA POSADA DE IRIS, C.A. (expediente Nº.7275-03 nomenclatura del Tribunal de la causa).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que la mencionada Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto por haber causa que se lo impida.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio a la Juez inhibida, así mismo remítase el presente expediente al Juzgado que actualmente este conociendo de la Comisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil Seis (2.006). 196º y 147º
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/Cg.-
Exp. Nº.9361/06.-
En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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