REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: GISELA BARRETO DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 205.074 y domiciliada en la ciudad de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados MOISES ANDRADE y CORINA TRIVELLA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 33.860 y 33.646, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SYDNEY LYNN HARRIS, estadounidense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.274.753 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ROLMAN CARABALLO AVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 64.415.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el abogado MOISES ANDRADE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GISELA BARRETO DE MORALES en contra del ciudadano SYDNEY LYNN HARRIS, ya identificados.
Alega el apoderado judicial de la parte actora que en fecha viernes 30.07.2004 su representada celebró de manera privada y a través de su apoderada la ciudadana Lic. FLOR DE MARIA AVILA VIVAS un contrato de arrendamiento con el ciudadano SYDNEY LYNN HARRIS, sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el número 11-4, ubicado en el piso once (11) del Edificio Doña Felipa, situado en el sector El Morro de la ciudad de Porlamar, en jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta; que en el contrato se estableció en su cláusula primera que el inmueble sería utilizado exclusivamente por el arrendatario para vivienda no principal y a no cambiar ese destino sin la previa autorización, dada por escrito por la arrendadora; que del mismo modo se plasmó en la cláusula segunda, parágrafo quinto, que el arrendatario se obligaba a hacer uso del inmueble como un buen padre de familia y someter su conducta a las normas morales y sociales que lo acreditan como persona circunspecta, obligándose a respetar y a hacer cumplir por las personas de su representación y dependencia los reglamentos para inquilinos de inmuebles que oportunamente fueren dictados por la arrendadora; que en la cláusula tercera del contrato se estipuló en el parágrafo primero, que quedaba expresamente convenido que si el arrendatario no entregaba a la arrendadora el inmueble en perfectas condiciones para la fecha de terminación del plazo fijo, o en caso de que el contrato fuese rescindido antes por cualquiera de las causas en el indicadas, el arrendatario pagaría a la arrendadora como cláusula penal, en compensación por los daños y perjuicios, incluyendo gastos judiciales o extrajudiciales, honorarios de abogados y otros, una cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento mensual establecido, por cada día de retardo en la entrega del inmueble, en las condiciones estipuladas; que en la cláusula octava del contrato igualmente se estableció en el parágrafo primero, que el arrendatario se obligaba a no introducir en el bien arrendado armas, sustancias o materias radioactivas, explosivas, tóxicas, volátiles, fétidas, peligrosas o fácilmente inflamables.
Señala asimismo, que también se acordó en la cláusula décima del contrato que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume por el contrato el arrendatario le haría perder el beneficio de los términos estipulados y daría derecho a la arrendadora a considerar rescindido de pleno derecho el contrato; que en fecha 02.05.2005 el inmueble fue objeto de un allanamiento, el cual se practicó según la orden N° 2C-081/05 de fecha 29.04.2005 emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 por parte de las autoridades competentes (funcionarios de INEPOL) dando como resultado la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como un arma de fuego tipo pistola y la debida detención del demandado, por lo que en fecha 04.05.2005 siendo las 08:51 a.m. el ciudadano Fiscal 4° del Ministerio Público, Dr. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, presentó ante el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de guardia para ese momento, al ciudadano SYDNEY LYNN HARRIS en calidad de imputado por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que en ese mismo día 04.05.2005 siendo las 10:30 a.m., oportunidad legal fijada para que tuviese lugar la audiencia con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano SYDNEY LYNN HARRIS, se constituyó el Tribunal con el Juez, Dr. JULIAN ANTONIO MILANO y la secretaria, Dra. MERLING MARCANO RISQUEZ; que en dicha audiencia, luego que el ciudadano Fiscal 4° antes identificado calificara que se encontraban en presencia de un hecho punible como lo es, el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el ciudadano SYDNEY LYNN HARRIS, manifestó al Tribunal que: “…lo que consiguieron en el apartamento no era todo de él, la pistola, un poquito de marihuana, dos o cuatro pastillas de éxtasis, ese apartamento es para fiestas donde muchas personas se reúnen para fiestas de consumo, es apartamento es mío, pero muchas personas tienen la llave del apartamento, quince (15) personas y de la caja fuerte, cuando ellos van ellos no están allí, él sabe de las fiestas y participa en alguna porque es consumidor…”; que el inmueble de acuerdo a las estipulaciones del contrato fue destinado para uso de vivienda, y que el arrendatario se comprometió a no cambiar su uso sin la previa autorización dada por escrito de la arrendadora; que al asumir la conducta antes descrita el demandado incurrió en una causal gravísima dando así cabida a que la arrendadora solicite como formalmente lo hace la resolución del contrato; que tal era la gravedad de lo antes descrito, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, esa misma fecha 04.05.2005 mediante resolución judicial decretó que se encontraba acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encontraba evidentemente prescrito como lo son los delitos de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y se consideró que se encontraba acreditado el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en la causa, la magnitud del daño causado, y en consecuencia se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano SYDNEY LYNN HARRIS de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 ordinal 2, 3 y 5 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, librándose boleta de privación dirigida a la Base Operacional N° 02 de la Policía del Estado; que posteriormente en fecha 10.06.2005 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, acuerda local ad hoc a favor del ciudadano SYDNEY LYNN HARRIS por su delicado estado de salud, según informe médico forense, por un lapso de siete (7) días en su residencia, a fin de que se practicase los exámenes necesarios para la operación quirúrgica a que hubiese lugar; que once (11) días mas tarde, en fecha 21.06.2005 el mismo Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, imponiéndole simultáneamente la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salida del país; que dentro del lapso de tiempo en que estuvo detenido el demandado (desde el 02.05.2005 hasta el 21.06.2005 – 51 días), el inmueble fue usado, ocupado y/o destinado por esas quince (15) personas que según lo afirmado por el demandado poseen llaves y por ende tienen acceso al mismo para fiestas, y más específicamente para fiestas de consumo de drogas; que a raíz de todos estos gravísimos acontecimientos, se le ha solicitado al arrendatario la entrega del inmueble de una manera amistosa, pero han resultado infructuosas las actuaciones llevadas a cabo al respecto; que a pesar de las innumerables diligencias practicadas para que el arrendatario hiciera entrega pacifica del inmueble a su representada, el demandado se negó a cumplir con lo establecido en el contrato, inclusive se llegó a un acuerdo verbal para desalojar el inmueble perentoriamente en virtud de los gravísimos hechos, buscando de esta manera colocar a su patrocinada en la plena y efectiva posesión del inmueble libre de bienes muebles y personas, es decir, totalmente desocupado, sin embargo el demandado incumplió el acuerdo verbal al negarse a entregarlo en la oportunidad acordada; que hasta la fecha en que se propuso la demanda el demandado aún no ha entregado el bien, lo que a su juicio comprueba que no tiene intención de solucionar el conflicto planteado; que ante tales circunstancia se vio obligado a recurrir a la vía jurisdiccional para resolver ese grave problema, razón por la cual demanda al ciudadano SYDNEY LYNN HARRIS para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento.
Fue recibida para su distribución en fecha 19.10.2005 por éste Juzgado la cual previo sorteo realizado en esa misma fecha, le correspondió conocer de la misma a éste Tribunal (f. 15) y a la cual se le dio entrada y la numeración correspondiente el 20.10.2005 (vto. f. 15).
Por auto de fecha 26.10.2005 (f. 44 y 45), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano SYDNEY LYNN HARRIS, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en el expediente su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 26.10.2005 (f. 45), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
En fecha 31.10.2005 (f. 46), compareció el abogado MOISES ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las copias respectivas a los fines de la citación de la parte demandada, asimismo indicó la dirección en la cual debería ser practicada.
Por auto de fecha 03.11.2005 (f. 47), se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada; siendo librada la misma en esa fecha.
En fecha 08.11.2005 (f. 48), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó las copias y compulsa de citación que le fueron entregadas para citar al ciudadano SYDNEY LYNN HARRIS, por cuanto no lo pudo localizar.
En fecha 08.11.2005 (f. 66), compareció el abogado MOISES ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 14.11.2005 y siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha (f. 67).
En fecha 21.11.2005 (f. 69), compareció el abogado MOISES ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación y solicitó que se ordenara la fijación del mismo; cuyas publicaciones fueran agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 72).
Por auto de fecha 25.11.2005 (f. 73), el Juez Suplente Especial de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, para que fijara el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada; siendo librada la correspondiente comisión y oficio en esa misma fecha (vto. 73).
En fecha 24.01.2006 (vto. f. 76), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24.02l2006 (f. 85), compareció el abogado MOISES ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le nombrara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 06.03.2006 (f. 86 y 87), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado ROLMAN CARABALLO, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la misma el 08.03.2006 (vto. f. 87).
En fecha 09.03.2006 (f. 89), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al abogado ROLMAN CARABALLO.
En fecha 15.03.2006 (f. 91), compareció el abogado ROLMAN CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones que le impone la ley.
En fecha 17.03.2006 (f. 92 al 97), compareció el abogado ROLMAN CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 21.03.2006 (f. 98), compareció el abogado MOISES ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 22.03.2006 (f. 115 al 118), fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado MOISES ANDRADE, apoderado judicial de la parte actora, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 3:20 p.m., para el traslado y constitución del Tribunal para la evacuación de la prueba de inspección judicial, se ordenó librar oficio al Juzgado de primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2 de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano CARLOS SANCHEZ, administrador del Condominio de los Edificios Don Bartolo y Doña Felipa y al Prefecto del Municipio Mariño de este Estado; siendo librados en esa misma fecha los correspondientes oficios.
En fecha 22.03.2006 (f. 122), compareció el abogado MOISES ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 23.03.2006 (f. 142 al 144), fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado MOISES ANDRADE, apoderado judicial de la parte actora, ordenándose oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Mariño de este Estado y al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funcione de Juicio N° 2 de esta Circunscripción Judicial; siendo librados los correspondientes oficios en esa misma fecha.
Por auto de fecha 28.03.2006 (f. 147), se reformó el auto dictado el 22.03.2006 solo en lo que respecta a la oportunidad fijada para llevar a cabo la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida, la cual sería evacuada al sexto (6°) día de despacho siguiente al 22.03.2006 a las 3:20 p.m.
En fecha 29.03.2006 (f. 148 y 149), compareció el abogado ROLMAN CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 30.03.2006 (f. 156 y 157), fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado ROLMAN CARABALLO, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 03.04.2006 (f. 158 y 159), se evacuó la prueba de inspección judicial promovida por el abogado MOISES ANDRADE, apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 05.04.2006 (f. 160), se le aclaró a las partes que la causa se paralizaría hasta tanto fuesen recibidas las resultas de las pruebas de informe promovidas por el abogado MOISES ANDRADE, apoderado judicial de la parte actora y se advirtió que una vez constara en autos tal formalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil se procedería a dictar sentencia.
En fecha 05.04.2006 (vto. f. 161), se agregó a los autos el oficio N° 15-7-15-19-84 de fecha 05.04.2006 emanado del Registrador Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
En fecha 05.04.2006 (vto. f. 167), se agregó a los autos el oficio N° 1134 de fecha 03.04.2006 emanado del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06.04.2006 (f. 172), compareció el abogado MOISES ANDRADE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó el contenido de la solicitud contenida en el capitulo tercero de la prueba de informes (f. 207 al 211) y la contenida en el capítulo segundo de la prueba de informes (f. 132 y 133), pero dirigida al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal; lo cual fue acordado por auto de fecha 17.04.2006 (f. 173) y siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
En fecha 27.04.2006 (vto. f. 175), se agregó a los autos el oficio N° 050 de fecha 24.04.2006 emanado de la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado.
En fecha 17.05.2006 (vto. f. 176), se agregó a los autos el oficio s/n de fecha 15.05.2006 emanado del Gerente Administrativo del Condominio Bartolo y Doña Felipa.
En fecha 17.07.2006 (vto. f. 183), se agregó a los autos oficio N° 2088-06 de fecha 10.07.2006 emanado del Tribunal II Itinerante con carácter temporal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 18.07.2006 (f. 207), se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive, comenzaba a transcurrir el lapso de los cinco (5) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25.07.2006 (f. 209), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 26.10.2005 (f. 1), se negó el decreto de la medida de secuestro solicitada por la parte actora en virtud de que no se cumplen los extremos consagrados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el presente fallo, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
El abogado MOISES ANDRADE, apoderado judicial de la parte actora promovió el merito favorable de los autos de las siguientes documentales:
1.- Original (f. 17 al 19, marcado con la letra “A”) del documento autenticado en fecha 16.06.2005 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 43, Tomo 36 del cual se infiere que la ciudadana FLOR DE MARIA AVILA VIVAS sustituyó en la persona del Dr. MOISES ANDRADE y de la Dra. CORINA TRIVELLA, el poder especial que le fue otorgado por la Dra. GISELA BARRETO DE MORALES por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en la ciudad de Boston, Estado de Massachussets, Estados Unidos de América, en fecha 25.10.2001, bajo el N° 108, folios 142, 143 y 144 del Protocolo Único, Tomo 1 de los libros de registros y autenticaciones llevados por dicho Consulado, para que en forma conjunta, alternativa, indistinta y/o separadamente, en su nombre y representación sostengan y defiendan todos sus derechos, intereses y acciones, así como en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se le presenten o puedan presentársele, en lo atinente exclusivamente a un apartamento de su propiedad situado en el Edificio Doña Felipa, sector El Morro de la ciudad de Porlamar, piso once (11) y distinguido con el número 11-4, por ante cualquier entidad judicial o administrativa de carácter nacional, estadal, distrital o municipal, incluyendo, pero sin estar limitados a ello, por ante Institutos Autónomos, Organismos Públicos, Alcaldías, empresas del Estado o en las cuales existe participación estatal, así como también por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela en Primera y/o Segunda Instancia de la competencia y jurisdicción que fuere, incluyendo el Contencioso Administrativo, Tribunal Supremo de Justicia y en fin, por ante cualesquiera organismos, tribunales, despachos, autoridades incluyendo las militares y/o funcionarios de carácter público o privado, siendo además entre otras sus atribuciones las siguientes: representar, sostener y defender sus derechos, intereses y acciones ante todas las autoridades y funcionarios nacionales, estadales o municipales, así como ante los particulares en lo que respecta al señalado apartamento, darse por citados, notificados e intimados, intentar y contestar toda clase de demandas o acciones, oponer y contestar cuestiones previas, excepciones o reconvenciones, transigir, convenir, desistir tanto de la acción principal como del procedimiento, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, seguir los juicios en todas las instancias, grados, tramites e incidencias, interponer toda clase de recursos, ya sean estos ordinarios o extraordinarios, hacer posturas en remates y caucionarlos, y en general, podrán los señalados apoderados realizar cuantos actos consideren necesarios, útiles y convenientes para la mejor defensa de sus derechos, intereses y acciones de la Dra. GISELA BARRETO DE MORALES ya que las facultades conferidas con relación al apartamento antes descrito, solo tienen un mero carácter enunciativo y no limitativo, y declaró que cumpliendo instrucciones de la Dra. GISELA BARRETO DE MORALES, que es su poderdante, se reservaba la autorización que el citado instrumento de poder le concedía, para administrar y vender, llegado el caso, el apartamento que es objeto del poder antes citado y que asimismo, se reservaba la facultad de hacer depósitos bancarios y retirar cantidades que le sean señaladas por su poderdante en sus cuentas bancarias. Al anterior documento se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la ciudadana FLOR DE MARIA AVILA VIVAS sustituyó mandato que le fue otorgado en fecha 25 de octubre de 2001 por la ciudadana GISELA BARRETO DE MORALES a los abogados MOISES ANDRADE y CORINA TRIVELLA para que defiendan todos sus derechos, intereses y acciones en lo atinente exclusivamente a un apartamento que le pertenece a la poderdante antes mencionada, situado en el Edificio Doña Felipa, sector El Morro de la ciudad de Porlamar, piso once (11) distinguido con el número 11-4. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f. 20 al 31, marcada con la letra “B”) del documento de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30.07.2004 por la ciudadana FLOR DE MARIA AVILA a quien se denominó LA ARRENDADORA y el ciudadano SYDNEY L. HARRIS a quien se denominó EL ARRENDATARIO del cual se extrae que la arrendadora en su carácter de mandataria y por cuenta de GISELA BARRETO VIUDA DE MORALES le cedió en arrendamiento al ciudadano SYDNEY L. HARRIS un (1) apartamento identificado con el número 11-4, ubicado en el piso once del Edif. Res. Doña Felipa, calle principal de Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta; que dicho apartamento tiene una superficie aproximada de cuarenta y un metros con veinte y cinco centímetros (41,25mts.2), para ser utilizado exclusivamente por el arrendatario para vivienda no principal y a no cambiar ese destino sin la previa autorización dada por escrito de la arrendadora; que el canon de arrendamiento del inmueble descrito en la cláusula primera, sería la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000,00) mensuales en efectivo, mas la cantidad que estipule la Administración del Condominio como cuota mensual de condominio; que el arrendatario se obliga a pagar a la arrendadora, las mensualidades por adelantado, los cinco (5) primeros días del inicio de cada mes contractual, cuyos pagos serán hechos mediante depósitos a realizar en la cuenta que el arrendatario declara conocer en el Banco Venezolano de Crédito a nombre de Gisela Barreto o en su defecto, a la persona que la represente previa presentación del recibo de cobro correspondiente; que el arrendatario se obligaba a hacer uso del inmueble como un buen padre de familia y por ello debía someter su conducta a las normas morales y sociales que lo acreditan como persona circunspecta, obligándose a respetar y a hacer cumplir por las personas de su representación y dependencia los reglamentos para inquilinos de inmuebles que oportunamente fueren dictados por la arrendadora; que el plazo de duración del contrato es el término fijo de doce (12) meses contados a partir del día primero (01) de agosto del 2004, hasta el día treinta (30) de julio del 2005; que la vigencia del contrato esta circunscrita a plazo fijo y determinado, por lo que en consecuencia, no existiría tácita reconducción ni prorroga alguna; que para todos los efectos legales y contractuales en caso de que la arrendadora decida conceder prorroga, ésta se regiría por las modalidades que regulan los contratos por tiempo determinado; que quedaba expresamente convenido que si el arrendatario no entrega a la arrendadora el inmueble en perfectas condiciones para la fecha de la terminación del plazo fijo, o en caso de que el contrato fuese rescindido antes por cualquiera de las causas en él indicadas, el arrendatario pagaría a la arrendadora como cláusula penal, en compensación por los daños y perjuicios, incluyendo gastos judiciales o extrajudiciales, honorarios de abogados y otros, una cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento mensual establecido, por cada día de retardo en la entrega del inmueble, en las condiciones estipuladas; que las obligaciones que asume el arrendatario en el contrato permanecerán en toda su fuerza y vigor hasta el día en que el inmueble aquí arrendado sea entregado a la arrendadora, totalmente desocupado, libre de personas y bienes, y en perfecto estado de conservación y aseo; que el arrendatario se obligó a no introducir en el local arrendado, armas, sustancias o materias radioactivas, explosivas, tóxicas, volátiles, fétidas, peligrosas o fácilmente inflamables; que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume por el presente contrato el arrendatario le hará perder el beneficio de los términos estipulados y dará derecho a la arrendadora a considerarlo rescindido de pleno derecho y a tomar posesión del referido local por sus propios medios, sin la presencia de un tribunal, ni de terceros en ese acto, siendo de la exclusiva cuenta del arrendatario los gastos, costos, honorarios, indemnizaciones, daños y perjuicios a que hubiere lugar, tanto en lo que respecta a la arrendadora como en lo que respecta a terceros por causas judiciales o extrajudiciales y que quedaba entendido que en caso de resolverse el contrato por el incumplimiento de el arrendatario antes de finalizar el tiempo fijo del mismo, el arrendatario tendrá la obligación de cancelar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que faltare hasta el vencimiento del plazo fijo. El anterior documento que emana de las partes consta que no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento y por lo tanto se tiene como fidedigno con fundamento en el artículo 429 y se le imparte valor probatorio con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar la existencia de la relación contractual de arrendamiento entre las partes involucradas en esta litis en los términos en que fue pactada y muy especialmente, para comprobar que por acuerdo expreso entre los sujetos contratantes el inmueble antes identificado fue arrendado para ser utilizado exclusivamente por el arrendatario para vivienda no principal y que éste se comprometió a no cambiar ese destino, sin la previa autorización otorgada por escrito de la arrendadora; que el arrendatario se obligaba a hacer uso del inmueble como un buen padre de familia y por ello, debía someter su conducta a las normas morales y sociales que lo acreditan como persona circunspecta, obligándose a respetar y a hacer cumplir por las personas de su representación y dependencia los reglamentos para inquilinos de inmuebles que oportunamente fueren dictados por la arrendadora; que fue expresamente convenido que el tiempo de vigencia del contrato sería por un año fijo, y que el mismo podría ser prorrogado por un período igual siempre que la arrendadora así expresamente lo autorizara; que en el caso de que se materializara dicha prórroga el contrato continuaría siendo por tiempo determinado; que para el caso de que el arrendatario no entregara a la arrendadora el inmueble en perfectas condiciones para la fecha de la terminación del plazo fijo, o en caso de que el contrato fuese rescindido antes por cualquiera de las causas en él indicadas, el arrendatario pagaría a la arrendadora como cláusula penal, en compensación por los daños y perjuicios, incluyendo gastos judiciales o extrajudiciales, honorarios de abogados y otros, una cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento mensual establecido, por cada día de retardo en la entrega del inmueble, en las condiciones estipuladas; que las obligaciones que asume el arrendatario en el contrato permanecerán en toda su fuerza y vigor hasta el día en que el inmueble aquí arrendado sea entregado a la arrendadora, totalmente desocupado, libre de personas y bienes, y en perfecto estado de conservación y aseo; que el arrendatario se obligó a no introducir en el local arrendado, armas, sustancias o materias radioactivas, explosivas, tóxicas, volátiles, fétidas, peligrosas o fácilmente inflamables; que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume por el presente contrato el arrendatario le hará perder el beneficio de los términos estipulados y dará derecho a la arrendadora a considerarlo rescindido de pleno derecho y a tomar posesión del referido local por sus propios medios, sin la presencia de un tribunal, ni de terceros en ese acto, siendo de la exclusiva cuenta del arrendatario los gastos, costos, honorarios, indemnizaciones, daños y perjuicios a que hubiere lugar, tanto en lo que respecta a la arrendadora como en lo que respecta a terceros por causas judiciales o extrajudiciales y que quedaba entendido que en caso de resolverse el contrato por el incumplimiento de el arrendatario antes de finalizar el tiempo fijo del mismo. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f. 32, marcada con la letra y número “C-1) del escrito presentado en fecha 04.05.2005 por el Dr. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por ante el Juez de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta del cual se infiere que fue presentado el imputado HARRIS SYDNEY LYNN quien fue aprehendido por funcionarios policiales de INEPOL el día 02.05.2005 por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicitó que se acordara una audiencia con la finalidad de exponer la forma como se produjo su aprehensión, se reciba su declaración como imputado y se le aplique una medida de coerción mixta con detenidos. Al anterior documento relacionado con una copia de actuaciones llevadas al efecto durante el desarrollo del otro proceso, no se le da valor probatorio pleno sino que en vista de que la misma fue evacuada por otro Tribunal en un proceso distinto, fue trasladada como una prueba documental a este proceso, que será se valorado de acuerdo el mérito que arrojen otras probanzas que hayan sido evacuadas durante el proceso. Así en un caso similar las Sala Político Administrativa en sentencia emitida en fecha 30 de mayo de 2002 (Exp. N°.0886), solo para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
3.- Copia fotostática (f. 33, marcada con la letra y número “C-2”) del documento titulado “comprobante de recepción de un asunto nuevo” emitido en fecha 04.05.2005 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta del cual se infiere que dicha Unidad recibió de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público escrito de presentación sin anexos, donde aparece como imputado HARRIS SYDNE LYNN por uno de los delitos contemplados en la Lossep el asunto al cual se asignó el N° OP01-P-2005-002125. Al anterior documento relacionado con una copia de actuaciones llevadas al efecto durante el desarrollo del otro proceso, no se le da valor probatorio pleno sino que en vista de que la misma fue evacuada por otro Tribunal en un proceso distinto, fue trasladada como una prueba documental a este proceso, que será se valorado de acuerdo el mérito que arrojen otras probanzas que hayan sido evacuadas durante el proceso. Así en un caso similar las Sala Político Administrativa en sentencia emitida en fecha 30 de mayo de 2002 (Exp. N°.0886), solo para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
4.- Copia fotostática (f. 34 al 37, marcada con la letra “D”) de la resolución judicial dictada 4-5-2005 por el Tribunal de Control N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta relacionada con el asunto principal N° OP01-P-2005-002125 de la cual se infiere que el Tribunal a cargo del Juez Dr. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ consideró que se encontraba acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito como lo son los delitos de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; que se estimaba que habían surgido fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano SIONEY LYNN HARRIS, puede ser el autor o participe de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado SIDNEY LYNN HARRIS de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 ordinales 2, 3 y 5 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Al anterior documento relacionado con una copia de actuaciones llevadas al efecto durante el desarrollo del otro proceso, no se le da valor probatorio pleno sino que en vista de que la misma fue evacuada por otro Tribunal en un proceso distinto, fue trasladada como una prueba documental a este proceso, que será se valorado de acuerdo el mérito que arrojen otras probanzas que hayan sido evacuadas durante el proceso. Así en un caso similar las Sala Político Administrativa en sentencia emitida en fecha 30 de mayo de 2002 (Exp. N°.0886), solo para demostrar tales circunstancia específicamente que el demandado al momento de celebrarse la audiencia pública expresó: “Lo que consiguieron el apartamento no era todo de el, la pistola, un poquito de marihuana, dos o cuatro pastillas de éxtasis, ese apartamento es mío, pero muchas personas tienen la llave del apartamento, quince (15) personas y de la caja fuerte, cuando ellos van ellos no están allí, el sabe de las fiestas y participa en algunas porque es consumidor, no voy a indicar el nombre de mis amigos, es suficiente conmigo en este problema, ya quiero salir de esto, es todo.”. Y así se decide.
5.- Copia fotostática (f. 38 y 39, marcada con la letra “E”) de la resolución judicial dictada 03.05.2005 por el Tribunal de Control N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta relacionada con el asunto principal N° OP01-P-2005-002125 de la cual se infiere que el Tribunal a cargo del Juez Dr. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ consideró que se encontraba acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito como lo son los delitos de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; que se estimaba que habían surgido fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano SIONEY LYNN HARRIS, puede ser el autor o participe de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado SIDNEY LYNN HARRIS de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 ordinales 2, 3 y 5 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Al anterior documento relacionado con una copia de actuaciones llevadas al efecto durante el desarrollo del otro proceso, no se le da valor probatorio pleno sino que en vista de que la misma fue evacuada por otro Tribunal en un proceso distinto, fue trasladada como una prueba documental a este proceso, que será se valorado de acuerdo el mérito que arrojen otras probanzas que hayan sido evacuadas durante el proceso. Así en un caso similar las Sala Político Administrativa en sentencia emitida en fecha 30 de mayo de 2002 (Exp. N°.0886), solo para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
6.- Copia fotostática (f. 40 y 41, marcada con la letra “F”) de la decisión dictada en fecha 10.06.2005 por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta relacionada con el asunto principal N° OP01-P-2005-002125 de la cual se infiere que el Tribunal a cargo de la Juez Dra. VIRGINIA BERBIN OBANDO acordó local ad hoc a favor del ciudadano HARRY SYDNEY LYNN por su delicado estado de salud. Al anterior documento relacionado con una copia de actuaciones llevadas al efecto durante el desarrollo del otro proceso, no se le da valor probatorio pleno sino que en vista de que la misma fue evacuada por otro Tribunal en un proceso distinto, fue trasladada como una prueba documental a este proceso, que será se valorado de acuerdo el mérito que arrojen otras probanzas que hayan sido evacuadas durante el proceso. Así en un caso similar las Sala Político Administrativa en sentencia emitida en fecha 30 de mayo de 2002 (Exp. N°.0886), solo para demostrar tales circunstancias. Y así se decide. Y así se decide.
7.- Copia fotostática (f. 42 y 43, marcada con la letra “G”) de la decisión dictada en fecha 21.06.2005 por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta relacionada con el asunto principal N° OP01-P-2005-002125 de la cual se infiere que el Tribunal a cargo de la Juez Dra. VIRGINIA BERBIN OBANDO sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa en contra del ciudadano HARRIS SYDNEY LYNN y se le impuso la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina del Alguacilazgo y la prohibición de salida del estado y del país. Al anterior documento relacionado con una copia de actuaciones llevadas al efecto durante el desarrollo del otro proceso, no se le da valor probatorio pleno sino que en vista de que la misma fue evacuada por otro Tribunal en un proceso distinto, fue trasladada como una prueba documental a este proceso, que será se valorado de acuerdo el mérito que arrojen otras probanzas que hayan sido evacuadas durante el proceso. Así en un caso similar las Sala Político Administrativa en sentencia emitida en fecha 30 de mayo de 2002 (Exp. N°.0886), solo para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
8.- Inspección judicial evacuada por éste Tribunal en fecha 03.04.2006 en el apartamento distinguido con el número 11-4 ubicado en el piso once (11) del Edificio Doña Felipa, situado en el sector El Morro de la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta mediante la cual se dejó constancia que se encontraba el ciudadano SIDNEY LYNN HARRIS, quien es la parte demandada, la ciudadana SUPAPRON HARRIS, titular de la cédula de identidad N° E-82.274.755, de nacionalidad tailandesa y quien dijo ser la cónyuge del demandado, y una niña de 21 meses, haciéndose mención que la ciudadana ante mencionada no presentó al Tribunal la cédula o el pasaporte que la identifique. Asimismo, se dejó constancia que el inmueble objeto de la inspección tiene piso de cerámica azul en buen estado, las paredes sucias en algunas de sus áreas, en el baño se observa que el pedestal del lavamanos se encuentra roto, así mismo la puerta de acceso al referido baño, así como el closet (puertas) se observa deteriorada y carece de las puertas en la parte superior del mismo, en la cocina se observa que el gabinete en el cual está instalado la cocina y el lavaplatos se encuentra deteriorado, sin gavetas y sin su correspondiente puerta. A la anterior prueba se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1.428 del Código Civil para demostrar el estado de deterioro y las malas condiciones de conservación en la que se encontraba el inmueble para el momento de la evacuación de la prueba. Y así se decide.
9.- Prueba de informes (f. 167 al 171), Oficio N° 1134 de fecha 03.04.2006 emanado del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual dando respuestas a los oficios Nros. 14.906 y 14.917 informa que el expediente N° OP01-P-2005-002125 fue remitido en fecha 30.11.2005 con oficio N° 4369 al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal. La anterior prueba al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
10.- Prueba de informes (f. 176 al 182), Comunicación emitida en fecha 15.05.2006 por el ciudadano CARLOS SANCHEZ, Gerente Administrativo del Condominio Bartolo y Doña Felipa, mediante el cual anexa copias del libro de novedades de fecha sábado 30.07.2005 y copia del acuerdo firmado ante el Prefecto del Municipio Mariño el día 02.08.2005, a través del cual en el primero consta que a las 8:50 de la mañana la policía se llevó detenida a la joven que estaba con el gringo de apartamento F 11-4 y que a las 6:15 de la tarde el abogado MOISES ANDRADE, fue hablar con el gringo del apartamento F 11-4 ya que ese día se le vencía el contrato, y del segundo se infiere que el día 02.08.2005 el Prefecto del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta levantó acta en la cual hizo constar que se encontraban presentes el ciudadanos CARLOS LUIS SANCHEZ, en su condición de Gerente Administrativo del Condominio Conjunto Residencial El Morro, conformado por los Edificios Bartolo y Doña Felipa, debidamente asistido por el abogado MOISES ANDRADE y el ciudadano SYDNEY HARRYS LINN, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS MOURIZ LEAL, quien manifestó que en virtud de la citación interpuesta a su persona por el ciudadano Prefecto en relación a los hechos acontecidos en la madrugada del día sábado 30.07.2005 ocurrido en el Edificio Doña Felipa, extendía sus mas sinceras disculpas a los vecinos del Edificio donde reside, representados por el ciudadano CARLOS LUIS SANCHEZ, relacionados con la alteración del orden público suscitada en ese día, y las cuales fueron aceptadas por el ciudadano CARLOS LUIS SANCHEZ. La anterior prueba al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
11.- Prueba de informes (f. 175), Oficio N° 050 de fecha 24.04.2006 emanado de la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, mediante el cual informa que después de revisar minuciosa y cuidadosamente los libros de denuncias llevados por esa Prefectura no se encontró denuncia alguna interpuesta por los ciudadanos SYDNEY LYNN HARRY, cédula de identidad N° E-82.274.753 y/o GISELA BARRETO DE MORALES. A la anterior prueba documental se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
12.- Copia fotostática certificada (f. 130 al 137) del documento protocolizado en fecha 20.10.1978 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 19, folios vto. 50 al 53 vto., Tomo 5, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año del cual se infiere que el ciudadano PEDRO LOYO procediendo en su carácter de apoderado especial de la sociedad mercantil BARFRACA INVERSIONES C.A. dio en venta a la ciudadana GISELA BARRETO un apartamento destinado para vivienda en el Edificio Doña Felipa que junto con el Edificio Bartolo forman la primera etapa del Conjunto Recreacional El Morro, situado en la ciudad de Porlamar, Distrito (hoy Municipio) Mariño del Estado Nueva Esparta, en el lugar denominado El Morro, sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar y cuyo apartamento está distinguido con el N° cuatro (4) del tipo B de la planta once (11) del Edificio Doña Felipa el cual tiene un área de cuarenta y un metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (41,25mts 2) de vivienda aproximadamente. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación como lo impone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
13.- Original (f. 138 y 139) de la factura emitida en fecha 20.06.2005 por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) O. P. T. PAMPATAR y del contenido del telegrama emitido por el apoderado judicial de la parte actora, abogado MOISES ANDRADE, en la ciudad de Pampatar el día viernes 17.06.2005 al ciudadano SYDNEY L. HARRIS a través del cual se le ratifica que el 30.07.2005 vence contrato de arrendamiento del apartamento 11-4, piso 11, Edificio Doña Felipa, Avenida Rómulo Betancourt, sector Bella Vista, según contrato de fecha 30.07.2004, cláusula tercera y si haría uso de la prorroga legal se sirviera tomar previsiones aumento contractual canon de arrendamiento Bs. 350.000,00 agradeciendo notificarlo por ese medio o en su defecto realizara entrega material el 30.07.2005 y que la falta de respuesta oportuna por escrito dentro de los diez días siguientes al recibo de la presente sería tomada como una negativa. Al anterior documento se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1.375 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
14.- Original (f. 140 y 141) de la factura emitida en fecha 13.07.2005 por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) O. P. T. PAMPATAR y del contenido del telegrama emitido por el apoderado judicial de la parte actora, abogado MOISES ANDRADE, en la ciudad de Pampatar el día martes 12.07.2005 al ciudadano SYDNEY L. HARRIS a través del cual se le envía segundo y último aviso, notificándole que el 30.07.2005 vence contrato de arrendamiento de apartamento 11-4, piso 11, Edificio Doña Felipa, Avenida Rómulo Betancourt, sector Bella Vista, según contrato de fecha 30.07.2004, cláusula tercera, y si haría uso de la prorroga legal se sirviera tomar previsiones aumento contractual canon de arrendamiento Bs. 350.000,00 agradeciendo notificarlo por ese medio o en su defecto realizara entrega material el 30.07.2005 y que la falta de respuesta oportuna por escrito dentro de los cinco días siguientes al recibo de la presente sería tomada como una negativa. Al anterior documento se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1.375 del Código Civil para demostrar que en la oportunidad indicada se verificó dicha notificación. Y así se decide.
15.- Prueba de informes (f. 161 al 166), Oficio N° 15-7-15-19-84 de fecha 05.04.2006 emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta mediante el cual remiten copia certificada del documento de propiedad de la ciudadana GISELA BARRETO DE MORALES, protocolizado en fecha 20.10.1978, bajo el N° 19, folios vuelto 50 al 53 vuelto, Tomo 5, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1978 del cual se infiere que el ciudadano PEDRO LOYO procediendo en su carácter de apoderado especial de la sociedad mercantil BARFRACA INVERSIONES C.A. dio en venta a la ciudadana GISELA BARRETO un apartamento destinado para vivienda en el Edificio Doña Felipa que junto con el Edificio Bartolo forman la primera etapa del Conjunto Recreacional El Morro, situado en la ciudad de Porlamar, Distrito (hoy Municipio) Mariño del Estado Nueva Esparta, en el lugar denominado El Morro, sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar y cuyo apartamento está distinguido con el N° cuatro (4) del tipo B de la planta once (11) del Edificio Doña Felipa el cual tiene un área de cuarenta y un metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (41,25 mts 2) de vivienda aproximadamente. La anterior prueba al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
16.- Prueba de informes (f. 183 al 206) contenida en el oficio N° 2088-06 de fecha 10.07.2006 emanado del Tribunal II Itinerante con carácter temporal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remiten copias certificadas de los folios que corren insertos en el asunto N° OP01-P-2005-002125 seguido contra el ciudadano HARRIS SYDNEY LYNN por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también copias certificadas del acta de celebración de juicio oral y público realizado en fecha 19.10.2005 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Estado, de donde se infiere que mediante escrito presentado en fecha 04.05.2005 por el Dr. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por ante el Juez de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta fue presentado el imputado HARRIS SYDNEY LYNN quien fue aprehendido por funcionarios policiales de INEPOL el día 02.05.2005 por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicitó que se acordara una audiencia con la finalidad de exponer la forma como se produjo su aprehensión, se reciba su declaración como imputado y se le aplique una medida de coerción mixta con detenidos; que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta recibió en fecha 04.05.2005 de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público escrito de presentación sin anexos, donde aparece como imputado HARRIS SYDNEY LYNN por uno de los delitos contemplados en la Lossep el asunto al cual se asignó el N° OP01-P-2005-002125; que mediante resolución judicial dictada 03.05.2005 por el Tribunal de Control N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta relacionada con el asunto principal N° OP01-P-2005-002125 ese Tribunal a cargo del Juez Dr. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ consideró que se encontraba acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito como lo son los delitos de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; que se estimaba que habían surgido fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano SYDNEY LYNN HARRIS, puede ser el autor o participe de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado SIDNEY LYNN HARRIS de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 ordinales 2, 3 y 5 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; que mediante decisión dictada en fecha 10.06.2005 por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta relacionada con el asunto principal N° OP01-P-2005-002125 ese Tribunal a cargo de la Juez Dra. VIRGINIA BERBIN OBANDO acordó local ad hoc a favor del ciudadano HARRIS SYDNEY LYNN por su delicado estado de salud; que mediante decisión dictada en fecha 21.06.2005 por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta relacionada con el asunto principal N° OP01-P-2005-002125 ese Tribunal a cargo de la Juez Dra. VIRGINIA BERBIN OBANDO sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa en contra del ciudadano HARRIS SYDNEY LYNN y se le impuso la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina del Alguacilazgo y la prohibición de salida del estado y del país; que 25.07.2005 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta realizó inspección ocular y pesaje bruto de la sustancia incautada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Porlamar y en la cual el Tribunal ordenó incinerar las sustancias que habían quedado o habían sobrado después de que el experto ha tomado su alícuota parte para su experimento, en cuyo caso sería el ciudadano Fiscal quien solicitaría la incineración de conformidad con la jurisprudencia vinculante y que en fecha 02.08.2005 la Dra. NANCY ARISMENDI BONILLO, Fiscal Auxiliar Cuarta (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó al Juez de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de este Estado, el enjuiciamiento del imputado HARRIS SIDNEY LINN por la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución. La anterior prueba al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le confiere valor probatorio para demostrar las circunstancias antes resaltadas. Y así se decide.
DEMANDADA.-
El defensor judicial de la parte demandada promovió el merito de los autos en cuanto favorezcan a su representado, especialmente el que emerge de los documentos marcados con las letras B, C-1, D, E, F y G traídos conjuntamente con el libelo de la demanda, así mismo promovió las siguientes documentales:
1.- Jurisprudencia (relacionada con la cuestión prejudicial), la cual no se valora como prueba por cuanto el documento consignado se refiere a la copia de un extracto jurisprudencial. Y así se decide.
2.- Factura de Telegrama mediante el cual el defensor judicial le participó al demandado que asumía su defensa en este proceso el cual se valora para demostrar ese hecho en particular. Y así se decide.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y THEMA DECIDENDUM.-
Se desprende de las actas que el apoderado judicial de la parte actora argumentó:
- que en fecha viernes 30.07.2004 su representada celebró de manera privada y a través de su apoderada la ciudadana Lic. FLOR DE MARIA AVILA VIVAS un contrato de arrendamiento con el ciudadano SYDNEY LYNN HARRIS, sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el número 11-4, ubicado en el piso once (11) del Edificio Doña Felipa, situado en el sector El Morro de la ciudad de Porlamar, en jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta;
- que en el contrato se estableció en su cláusula primera que el inmueble sería utilizado exclusivamente por el arrendatario para vivienda no principal y a no cambiar ese destino sin la previa autorización, dada por escrito, de la arrendadora;
- que del mismo modo se plasmó en la cláusula segunda, parágrafo quinto, que el arrendatario se obligaba a hacer uso del inmueble como un buen padre de familia y por ello debe someter su conducta a las normas morales y sociales que lo acreditan como persona circunspecta, obligándose a respetar y a hacer cumplir por las personas de su representación y dependencia los reglamentos para inquilinos de inmuebles que oportunamente fueren dictados por la arrendadora;
- que en la cláusula tercera del contrato se estipuló en el parágrafo primero, que quedaba expresamente convenido que si el arrendatario no entregaba a la arrendadora el inmueble en perfectas condiciones para la fecha de terminación del plazo fijo, o en caso de que el contrato fuese rescindido antes por cualquiera de las causas en el indicadas, el arrendatario pagaría a la arrendadora como cláusula penal, en compensación por los daños y perjuicios, incluyendo gastos judiciales o extrajudiciales, honorarios de abogados y otros, una cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento mensual establecido, por cada día de retardo en la entrega del inmueble, en las condiciones estipuladas; que en la cláusula octava del contrato igualmente se estableció en el parágrafo primero, que el arrendatario se obligaba a no introducir en el local arrendado armas, sustancias o materias radioactivas, explosivas, tóxicas, volátiles, fétidas, peligrosas o fácilmente inflamables;
- que también se acordó en la cláusula décima del contrato que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume por el contrato el arrendatario le haría perder el beneficio de los términos estipulados y daría derecho a la arrendadora a considerarlo rescindido de pleno derecho;
- que en fecha 02.05.2005 el inmueble fue objeto de un allanamiento, el cual se practicó según la orden N° 2C-081/05 de fecha 29.04.2005 emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 por parte de las autoridades competentes (funcionarios de INEPOL) dando como resultado la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como un arma de fuego tipo pistola y la debida detención del demandado, por lo que en fecha 04.05.2005 siendo las 08:51 a.m. el ciudadano Fiscal 4° del Ministerio Público, Dr. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, presentó ante el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de guardia para ese momento, al ciudadano SYDNEY LYNN HARRIS en calidad de imputado por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
- que en ese mismo día 04.05.2005 siendo las 10:30 a.m., oportunidad legal fijada para que tuviese lugar la audiencia con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano SYDNEY LYNN HARRIS, se constituyó el Tribunal con el Juez, Dr. JULIAN ANTONIO MILANO y la secretaria, Dra. MERLING MARCANO RISQUEZ;
- que en dicha audiencia, luego que el ciudadano Fiscal 4° antes identificado calificara que se encontraban en presencia de un hecho punible como lo es el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionad en el artículo 278 del Código Penal, el ciudadano SYDNEY LYNN HARRIS, manifestó al Tribunal que: “…lo que consiguieron en el apartamento no era todo de él, la pistola, un poquito de marihuana, dos o cuatro pastillas de éxtasis, ese apartamento es para fiestas donde muchas personas se reúnen para fiestas de consumo, es apartamento es mío, pero muchas personas tienen la llave del apartamento, quince (15) personas y de la caja fuerte, cuando ellos van ellos no están allí, él sabe de las fiestas y participa en alguna porque es consumidor…”;
- que el inmueble se encuentra destinado por contrato para vivienda no principal y a no cambiar ese destino sin la previa autorización dada por escrito de la arrendadora, y por lo tanto el demandado incurrió en una causal gravísima dando así cabida a que la arrendadora solicite la resolución del contrato;
- que tal era la gravedad de lo antes descrito, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, esa misma fecha 04.05.2005 mediante resolución judicial decretó que se encontraba acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encontraba evidentemente prescrito como lo son los delitos de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y se consideró que se encontraba acreditado el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en la causa, la magnitud del daño causado, y en consecuencia se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano SYDNEY LYNN HARRIS de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 ordinal 2, 3 y 5 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, librándose boleta de privación dirigida a la Base Operacional N° 02 de la Policía del Estado; que posteriormente en fecha 10.06.2005 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, acuerda local ad hoc a favor del ciudadano SYDNEY LYNN HARRIS por su delicado estado de salud, según informe médico forense, por un lapso de siete (7) días, en su residencia, a fin de que se practicase los exámenes necesarios para la operación quirúrgica a que hubiese lugar; que once (11) días mas tarde, en fecha 21.06.2005 el mismo Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, imponiéndole simultáneamente la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salida del país;
- que dentro del lapso de tiempo en que estuvo detenido el demandado (desde el 02.05.2005 hasta el 21.06.2005 – 51 días), el inmueble fue usado, ocupado y/o destinado por esas quince (15) personas, de las cuales él dice tienen la llave del apartamento y de la caja fuerte, para fiestas, y más específicamente para fiestas de consumo;
- que a raíz de todos estos gravísimos acontecimientos, se le ha solicitado al arrendatario la entrega del inmueble de una manera amistosa, pero han resultado infructuosas las actuaciones llevadas a cabo al respecto; que a pesar de las innumerables diligencias practicadas para que el arrendatario hiciera entrega pacifica del inmueble a su representada, el demandado se niega a cumplir con lo establecido en el contrato, inclusive se llegó a un acuerdo verbal para desalojar el inmueble perentoriamente en virtud de los gravísimos hechos, buscando de esta manera colocar a su patrocinada en la plena y efectiva posesión del inmueble libre de bienes muebles y personas, es decir, totalmente desocupado, pero que sucedió lo que temían desde el principio de toda la negociación, el demandado no entregó el inmueble de conformidad con el señalado convenio verbal y es esta la fecha que aún no entrega el mismo, es decir, no tiene la voluntad de solucionar el conflicto planteado y por ello, como medida extrema es que han tenido que recurrir a la vía jurisdiccional para resolver este grave problema.
Por su parte, consta que el demandado a través de su defensor judicial procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
- que alegaba la falta de cualidad de la ciudadana GISELA BARRETO DE MORALES para sostener el presente juicio en virtud de que en el contrato de arrendamiento que cursa a los folios 20 al 31 se estableció en su cláusula primera, que la arrendadora en su carácter de mandataria y por cuenta de GISELA BARRETO viuda de MORALES da en arrendamiento y el arrendatario así lo recibe un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un (1) apartamento identificado con el número 11-4, ubicado en el piso once (11) del Edificio Doña Felipa, calle principal Bella Vista de la ciudad de Porlamar del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta;
- que su representado al momento de rendir declaración dijo que el apartamento era de él y la representante de la demandante igualmente sostiene que el apartamento es de exclusiva propiedad de su representada;
- que frente a divergencias sobre la propiedad del inmueble, la parte actora tenía la carga procesal de presentar junto con la demanda, los documentos mediante los cuales acreditaba su carácter de propietaria del inmueble, por cuanto el contrato de arrendamiento citado aparece firmado en forma privada, lo que faculta y es potestativo de su representado él de desconocer la firma que aparece estampada en el mismo;
- que de las actas procesales se puede constatar que la demandante de autos no acompañó con el libelo de demanda los documentos mediante los cuales se evidencie que es propietaria del inmueble que su representado ocupa como arrendatario o como propietario del mismo;
- que ni acompañó el titulo mediante el cual ella adquiere en propiedad el inmueble dado en arrendamiento, documento este que el demandante ha debido producir con su demanda de los cuales emana su carácter de propietaria del inmueble y emana su cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento, amen de que su representado adujo en su declaración por ante el Tribunal en Funciones de Control respectivo, que el inmueble era de él y por lo tanto al no haber acompañado el demandante junto con su demanda el documento del cual emana su carácter de propietaria, la demanda debe ser declarada sin lugar por no tener cualidad para sostener el presente juicio;
- que opone la cuestión previa del numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, la cual pide sea declarada con lugar en vista de que existe un procedimiento penal seguido a su representado por delitos consagrados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que antecede al asunto que se tramita en la presente causa e incide directamente en la decisión de merito que se dictará en este juicio y constituye un requisito previo para la procedencia de esta acción, en vista de que en aquel está en juego la conducta de su defendido quien puede ser o no culpable de los delitos imputados;
- que se puede apreciar del contrato de arrendamiento suscrito con el hoy demandante, que el mismo se refiere a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con fecha de vencimiento el 01.08.2003, pero de las actas que integran el presente expediente se puede evidenciar que el demandante en ningún momento le notificó de que el mismo no se iba a prorrogar, por lo tanto se encuentra en su segunda prorroga contractual, la primera de sus prorrogas venció el 01.08.2004 y la segunda de sus prorrogas vence el 01.08.2005, es por ello que se encuentran en presencia de un contrato que aún no ha vencido y cuyo termino de duración está determinado;
- que opone como defensa de fondo para ser decidida en la sentencia definitiva, la improcedencia de la demanda por no ser la pretensión del demandante la vía idónea para sostener sus dichos y por ende ser la misma contraria a derecho;
- que la parte actora en su libelo de demanda, en el capítulo referente a las normas de derecho cita los ordinales D) y F) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;
- que la demanda de autos se refiere a la resolución de contrato de arrendamiento por haberse utilizado el inmueble para usos deshonestos e indebidos, según el dicho de la demandante;
- que esta causal por la parte actora es una causal taxativa establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para solicitar el desalojo o desahucio inmediato del arrendatario del inmueble arrendado, cuando se cumplen los extremos para ello;
- que las causales de desalojo son taxativas, por lo que no pueden utilizarse otras distintas a las estipuladas en la Ley de Arrendamientos, y la presente acción es de resolución de contrato de arrendamiento motivada a la causal de desalojo prevista en la normativa especial que rige la materia inmobiliaria, mal podría la demandante invocar esta causal cuando la misma está reservada a otra acción diferente y que sólo es aplicable a los contratos hechos sin determinación de tiempo;
- que en este sentido siendo que las causales de desalojo contempladas en el mentado artículo 34 del decreto antes mencionado, sólo son aplicables a los contratos de arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, mal podría la demandante intentar la acción de resolución de contrato cuando ha debido utilizar la del desalojo, de allí que la acción intentada por la demandante resulte improcedente, por no ser la vía idónea para sostener sus dichos y por lo tanto debe el Tribunal declarar la demanda sin lugar y antes esta situación no debió el Tribunal admitir la presente acción por tratarse de una pretensión contraria a derecho que se hacia inadmisible; y
- que por cuanto las defensas anteriormente expuestas, son decididas previamente al fondo de la causa, las cuales de prosperar harían que la demanda de autos sea declarada sin lugar, es por lo que rechaza, contradice y niega los fundamentos de hecho y de derecho restantes no contradichos expresamente en las defensas de fondo opuestas anteriormente.
LA CARGA DE LA PRUEBA.-
Precisado lo anterior, corresponde dictaminar en torno a la distribución de la carga de la prueba y en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, señaló lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fit actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…». (CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30 pág. 187, ob. Cit., N° 0878).
De lo precedentemente apuntado se tiene que la carga de la prueba en este caso en vista de que la conducta asumida por la parte accionada estuvo centrada en manifestar su rechazo a la demanda alegando nuevos hechos, recayó en cabeza de ambos sujetos procesales y asimismo, el thema decidendum estará centrado en discernir sobre la competencia de este tribunal para resolver este asunto de acuerdo a las estipulaciones contempladas en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la prejudicialidad penal alegada como defensa previa, la excepción relativa a la falta de cualidad y para el caso de que resulte procedente, el pronunciamiento a emitir comprenderá además, lo concerniente a la precedencia de la acción de resolución demandada. Y así se decide.
PUNTOS PREVIOS
LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Se desprende del contenido del escrito libelar que el actor estimó la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.075.000) expresando lo siguiente:
“cantidad ésta que comprende los daños y perjuicios causándole a mi mandante hasta la fecha, los cuales como ya dijimos ascienden a la cifra de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.3.875.000, 00) más un (01) año y ∕ o doce (12) meses que comprenden la prórroga legal que le corresponde EL DEMANDADO, a razón de un canon mensual establecido contractualmente en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs.350.000, 00), es decir, CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.200.000, 00)” .
Sobre la interpretación que debe atribuírsele al artículo 36 del código de Procedimiento Civil conviene puntualizar que ha sido criterio reiterado y pacífico de la sala de Casación civil que en las demandas de contratos de arrendamientos para determinar la cuantía de deben observar las siguientes reglas: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999 en la cual se estableció que el precitado artículo 36 comprende dos supuestos, a saber: a) la validez o nulidad; y b) la resolución del contrato de arrendamiento y que con respecto a la segunda opción la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un año. b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado. (vid. Sentencia emitida por la Sala de casación civil el 17 febrero de dos mil seis en el Exp.: Nº AA20-C-2005-000346).
Precisado lo anterior, se observan dos circunstancias que vale la pena mencionar la primera que se refiere al hecho de que en este caso se constata que la competencia de este tribunal no fue impugnada por la parte accionada en la oportunidad correspondiente, ni durante el decurrir del proceso y asimismo, que el objeto de la demanda se circunscribe no a la resolución del contrato de arrendamiento basado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento sino al presunto incumplimiento de las cláusulas contractuales relacionadas en términos generales al uso y destino que debe proporcionársele al bien arrendado y al pago de daños y perjuicios, lo cual al unísono del criterio antes asentado conlleva a establecer que los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el precitado artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto.
En síntesis, siendo que la presente demanda tiene como objeto la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de daños y perjuicios en aplicación del criterio pacífico y reiterado de la sala de Casación Civil al cual antes se hizo referencia se tiene que el valor de la pretensión – donde se insiste no medió impugnación a la estimación efectuada por el actor en el escrito libelar - estará ceñido a la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil.
En suma de lo señalado, concluye este Tribunal que siendo la competencia por el valor de la demanda por mandato expreso del artículo 60 de la ley adjetiva un asunto al cual se encuentra íntimamente ligado el orden público, este juzgado con fundamento a lo antes afirmado, se declara competente para dilucidar la presente controversia. Y así se decide.
FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE.-
En cuanto a la excepción de mérito opuesta, es bueno recordar que la cualidad, nos dice el maestro José Loreto Arismendi en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, en:
“...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.
Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
En este sentido, tanto la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han fijado criterios sobre la procedencia que esta defensa de fondo lo cual debe ser alegada como lo impone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil al momento de dar contestación a la demanda con excepción de los procedimientos de amparo constitucionales en los cuales le resulta permisible al juez declararla de oficio in limine litis, a saber:
Sala Constitucional sentencia del 2-3-2005.
“…Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión…” (Resaltado de la Sala).
Sentencia de la Sala de Casación Civil del 15-11-2005:
“…Atendiendo a lo previsto en las normas antes trascritas, la Sala destaca en primer lugar, que para tener cualidad o legitimidad activa en un proceso, es necesario que exista en el actor un interés jurídico actual, es decir, que se le haya lesionado un derecho, pues, es la titularidad que se posee entre la identidad lógica del sujeto contra el cual en abstracto tal derecho es lesionado y la persona contra la cual, en concreto, le es imputable la violación de tal situación jurídica. Así pues, esa cualidad llevada al remate judicial, la conserva el adjudicatario, quien deberá entregar el precio del remate dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le haya hecho la adjudicación, cuando el remate no se haya hecho a plazo, de tal manera que una vez pagado el precio del remate, le es trasmitido al adjudicatario, los mismos derechos que sobre el bien rematado tenía la persona a quien se le remató, pero si el adjudicatario no consigna el precio del remate en el término establecido anteriormente, se procederá a un nuevo remate de la cosa, por lo que verificado el incumplimiento del adjudicatario, éste pierde absolutamente toda posibilidad de reclamo y por consiguiente la cualidad sobre tal situación…
…En relación a la Legitimatio Ad Causan para intentar la acción de nulidad de asiento registral, la Sala (…) sentencia Nº 558 de fecha 6 de julio de 2004, expediente Nº 03-166…
…De lo anterior se desprende que para intentar la acción de nulidad de asiento registral, es menester que el actor tenga un interés jurídico actual, lo cual no ocurrió en el presente caso ya que fue su propia negligencia e incumplimiento al no consignar el precio del remate, lo que condujo al sentenciador de Alzada a determinar que no tenía cualidad para intentar la acción.
Por tal razón, se ratifica lo expresado por esta Sala en el análisis de la anterior delación para declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide….”
De los criterios precedentemente transcritos se extrae, sin que exista lugar a dudas, que la cualidad o legitimación para actuar o sostener un juicio guarda estrecha vinculación con el interés jurídico del sujeto, bien sea para accionar cuando a éste se le ha vulnerado un derecho del cual es titular o bien, para actuar como demandado cuando se le atribuye al sujeto pasivo la autoría de la situación jurídica que da lugar a la controversia.
En función a este razonamiento, la Sala Civil en reiterados fallos ha deslindado en forma clara la diferencia que existe entre la defensa de fondo relacionada con la falta de cualidad con la cuestión previa contemplada en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la primera está dirigida a determinar si efectivamente la persona que intenta la acción o contra la cual se dirige la misma se encuentre autorizada o facultada por la ley para actuar y la segunda, guarda estrecha relación con la legitimación de la representación en juicio es decir, sobre la facultad del abogado actuante para representar a una de las partes en el proceso. (Vid Sentencia del 23-3-2004).
Precisado lo anterior, se desprende del escrito de contestación de la demanda que el accionado argumentó como sustento de esta defensa que alegaba la falta de cualidad de la ciudadana GISELA BARRETO DE MORALES para sostener el presente juicio por varias razones, dentro de las cuales se mencionan las siguientes, a saber:
- que según la cláusula primera del contrato la arrendadora actuó como mandataria de la ciudadana GISELA BARRETO viuda de MORALES
- que su representado al momento de rendir declaración ante el Tribunal en Funciones de Control respectivo se atribuyó la propiedad del inmueble y la representante de la demandante igualmente sostiene que el apartamento es de exclusiva propiedad de su representada;
- que frente a divergencias sobre la propiedad del inmueble, la parte actora tenía la carga procesal de presentar junto con la demanda, los documentos mediante los cuales acreditaba su carácter de propietaria del inmueble, por cuanto el contrato de arrendamiento citado aparece firmado en forma privada, lo que faculta y es potestativo de su representado él de desconocer la firma que aparece estampada en el mismo;
- que de las actas procesales se puede constatar que la demandante de autos no acompañó con el libelo de demanda los documentos mediante los cuales se evidencie que es propietaria del inmueble que su representado ocupa como arrendatario o como propietario del mismo;
Como se extrae el defensor judicial de la parte accionada sustenta la excepción de mérito opuesta en el hecho de que la parte accionante no comprobó durante el desarrollo del juicio el derecho de propiedad sobre el apartamento antes identificado, lo cual a juicio de quien decide no constituye una razón ajustada y valedera para alegar, ni mucho menos para declarar consumada dicha defensa, en vista de que según la naturaleza de la acción instaurada lo que se persigue no es que se emita pronunciamiento en torno a quien debe atribuírsele la titularidad del derecho de la propiedad sobre el bien, sino más bien sobre el supuesto incumplimiento contractual que se le atribuyo al demandando y la consecuente extinción del contrato de arrendamiento.
Así pues, tomando en consideración que la determinación correspondiente a la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien arrendado para este caso en particular resulta superflua, innecesaria e irrelevante al no tener incidencia en el mérito de la controversia que se esta dilucidando se desestima la defensa de fondo opuesta. Y así se decide.
Por otra parte, conviene puntualizar que se extrae de las pruebas documentales que fueron aportadas por la parte accionante en la oportunidad correspondiente que si bien, la ciudadana FLOR DE MARÍA AVILA VIVAS es la persona que figura en el contrato como arrendadora del bien, que ésta actuó por delegación o como representante de su propietaria, la ciudadana GISELA BARRETO DE MORALES en vista de que en la cláusula primera consta que en forma clara y directa que la precitada ciudadana da en arrendamiento el bien en su carácter de mandataria y por cuenta de su propietaria, la ciudadana GISELA BARRETO DE MORALES . Del mismo modo, se evidencia que dicha ciudadana haciendo uso de sus facultades procedió a sustituir el mandato especial que le fue otorgado por la propietaria del inmueble y que le permitió arrendar el bien en su nombre a los abogados MOISES ANDRADE y CORINA TRIVELLA, con el fin de que estos incoaran la presente demanda, lo cual comprueba que la mencionada ciudadana quien actuó en este caso representada por los abogados según el mandato antes referido si ostenta la cualidad necesaria para incoar la presente demanda. Con lo antes señalado resulta concluyente para quien decide establecer que la falta de cualidad activa alegada debe ser desestimada. Y así se decide.
LA CUESTIÓN PREJUDICIAL.-
La Sala Político Administrativa en sentencia del 07 de agosto de 2002, Tomo 8, Págs., 303 al 308, estableció:
“…Así las cosas, como presupuesto indispensable que debe destacarse para la resolución de la presente controversia, es que la materia objeto del fondo del litigio fue definida o delimitada por la sentencia interlocutoria N° 602 recaída en este juicio en fecha 9 de octubre de 1997, en la cual al decidirse la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la relativa a una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un juicio distinto, alegada por la parte demandada, fue la misma declarada con lugar, en los siguientes términos:
‘Considera la Sala, que la controversia entre las partes se reduce, en definitiva, a la influencia que pueda ejercer una decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal que conoce los hechos, los cuales constituyen el origen común de ambos procedimientos, sobre la declaratoria de responsabilidades reclamadas por la parte actora contra el Banco Central de Venezuela, en sede jurisdiccional civil y delineada tal influencia, dilucidar si la misma resulta decisiva para suspender el juicio civil hasta que se resuelva la cuestión penal pendiente…’
…De acuerdo a lo precedentemente invocado, considera esta Sala que en el presente caso, procede la paralización del proceso civil, por cuanto está evidenciado con toda claridad que hay una averiguación penal cuyo objeto son los nueve títulos que el demandante pretende hacer efectivos mediante la presente acción. Esto se evidencia del oficio N° 6.148, de fecha 24 de octubre de 1996, promovido por la parte demandada Banco Central de Venezuela, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, señala clara e indubitablemente que existe una averiguación penal instruida por dicho juzgado, signada con el N° 3336-96, abierta en virtud de denuncias formuladas por el Banco Caracas, SACA. S.A., averiguación que versa sobre veinte títulos de estabilización monetaria emitidos por el Banco Central de Venezuela, y entre los cuales se encuentran los nueve que el demandante señala como de su propiedad y pretende hacer efectivos. En el mencionado oficio también se hace mención de la prohibición de cancelar los títulos dictados por éste Tribunal, en fecha 3 de julio de 1996 mediante oficio N° 4.052 ya señalada. Todo esto consta en los folios Nos. 333 y 334 del presente expediente.”
Del fallo parcialmente transcrito se colige que para que proceda la suspensión del proceso civil a causa de la existencia de una cuestión de carácter prejudicial debe existir estrecha vinculación entre la pretensión del actor y el proceso pendiente o en curso. Ejemplo palpable de esto lo encontramos en el mismo caso analizado en el fallo antes aludido, donde se hace referencia a la existencia de una averiguación penal sobre nueve títulos cambiarios que son el objeto de la demanda y cuyo cobro se pretende.
En el caso bajo estudio se extrae que la actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes por el incumplimiento de varias de sus cláusulas, específicamente las identificadas como primera, segunda en su parágrafo quinto, tercera en su parágrafo tercero y octava, en las cuales a grosso modo se hace referencia al uso y destino que de acuerdo a lo pactado debe proporcionársele al bien arrendado argumentando y que alegó como soporte -entre otros- que el demandado incumplió el contrato de marras al proceder a destinar el bien arrendado no para habitarlo o usarlo como vivienda como se estipuló en la convención suscrita, sino para fiestas de consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes e introducir además de esa clase de sustancias prohibidas por la Ley, un arma de fuego. Estas circunstancias permiten a esta sentenciadora establecer que en este caso lo que se apremia es justificar si el demandado incumplió con el contrato de marras, por haberle proporcionado al inmueble objeto del contrato un destino distinto al señalado en el mismo, y no sobre si en realidad el demandado es culpable de los delitos que se le imputan y por los cuales está siendo juzgado por los Tribunales Penales de esta Circunscripción Judicial. Por lo tanto, la decisión que emita la jurisdicción penal en torno a la culpabilidad del demandado sobre los delitos que se le imputan resulta intrascendente, irrelevante, sin incidencia alguna en el fallo que ha de recaer en esta causa, en vista de que se insiste, en este caso el thema decidendum está centrado no en el referido aspecto, sino en determinar si a consecuencia de la conducta desplegada por el accionado se configuró o no, el incumplimiento contractual alegado.
De tal manera, concluye este Tribunal que la cuestión previa opuesta resulta improcedente. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
El contrato lo define el Código Civil como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, cuya observancia es de carácter obligatorio ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, éste debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente la parte no puede negarse a su ejecución, a menos que la otra parte no cumpla con la suya lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adiempleti contractus contenida en el artículo 1.168.
Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que queda a elección de la parte afectada intentar la resolución o cumplimiento del contrato, en aquellos casos en los que la otra incumpla con sus obligaciones.
Por otra parte, según la doctrina señala que para que la acción resolutoria proceda es necesario que concurran las siguientes condiciones:
“1º.- Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.
2º.- Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.
Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.
3º.- Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución de pleno derecho en la venta en favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple su obligación.
4º.- Es necesario que el Juez declare la resolución.
La Doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones.”
Como fundamento de la acción señaló el actor:
- que en fecha viernes 30.07.2004 su representada celebró de manera privada y a través de su apoderada la ciudadana Lic. FLOR DE MARIA AVILA VIVAS un contrato de arrendamiento con el ciudadano SYDNEY LYNN HARRIS, sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el número 11-4, ubicado en el piso once (11) del Edificio Doña Felipa, situado en el sector El Morro de la ciudad de Porlamar, en jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta;
- que en el contrato se estableció en su cláusula primera que el inmueble sería utilizado exclusivamente por el arrendatario para vivienda no principal y a no cambiar ese destino sin la previa autorización, dada por escrito, de la arrendadora;
- que del mismo modo se plasmó en la cláusula segunda, parágrafo quinto, que el arrendatario se obligaba a hacer uso del inmueble como un buen padre de familia y por ello debe someter su conducta a las normas morales y sociales que lo acreditan como persona circunspecta, obligándose a respetar y a hacer cumplir por las personas de su representación y dependencia los reglamentos para inquilinos de inmuebles que oportunamente fueren dictados por la arrendadora;
- que en la cláusula tercera del contrato se estipuló en el parágrafo primero, que quedaba expresamente convenido que si el arrendatario no entregaba a la arrendadora el inmueble en perfectas condiciones para la fecha de terminación del plazo fijo, o en caso de que el contrato fuese rescindido antes por cualquiera de las causas en el indicadas, el arrendatario pagaría a la arrendadora como cláusula penal, en compensación por los daños y perjuicios, incluyendo gastos judiciales o extrajudiciales, honorarios de abogados y otros, una cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento mensual establecido, por cada día de retardo en la entrega del inmueble, en las condiciones estipuladas; que en la cláusula octava del contrato igualmente se estableció en el parágrafo primero, que el arrendatario se obligaba a no introducir en el local arrendado armas, sustancias o materias radioactivas, explosivas, tóxicas, volátiles, fétidas, peligrosas o fácilmente inflamables;
- que también se acordó en la cláusula décima del contrato que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume por el contrato el arrendatario le haría perder el beneficio de los términos estipulados y daría derecho a la arrendadora a considerarlo rescindido de pleno derecho;
- que en fecha 02.05.2005 el inmueble fue objeto de un allanamiento, el cual se practicó según la orden N° 2C-081/05 de fecha 29.04.2005 emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 por parte de las autoridades competentes (funcionarios de INEPOL) dando como resultado la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como un arma de fuego tipo pistola y la debida detención del demandado, por lo que en fecha 04.05.2005 siendo las 08:51 a.m. el ciudadano Fiscal 4° del Ministerio Público, Dr. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, presentó ante el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de guardia para ese momento, al ciudadano SYDNEY LYNN HARRIS en calidad de imputado por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
- que en ese mismo día 04.05.2005 siendo las 10:30 a.m., oportunidad legal fijada para que tuviese lugar la audiencia con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano SYDNEY LYNN HARRIS, se constituyó el Tribunal con el Juez, Dr. JULIAN ANTONIO MILANO y la secretaria, Dra. MERLING MARCANO RISQUEZ;
- que demandaba al ciudadano SYDNEY LYNN HARRIS para que conviniera en dar por resuelto el contrato de arrendamiento y para que conviniera en devolverle dicho inmueble sin plazo alguno, totalmente desocupado, asimismo para que conviniera en pagar las cosas y costos de juicio conjuntamente con los honorarios del abogado, como el pago de los daños y perjuicios que le han causando a su patrocinada con su conducta, los cuales ascienden a la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.3.875.000, 00).
Los anteriores señalamientos esbozados por la parte actora fueron rechazados por el defensor judicial de la parte accionada, quien al momento de dar contestación a la demanda luego de oponer la excepción de mérito relacionada a la legitimación ad causam, y con la defensa previa contemplada en el numeral 8° del precitado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, rechazó categóricamente las afirmaciones realizadas por la parte actora que se encuentran plasmadas en el escrito libelar alegando que de prosperar las defensas de fondo harían que la demanda de autos sea declarada sin lugar, es por lo que rechazaba, negaba y contradecía los fundamentos de hechos y de derechos restantes no contradichos expresamente en las defensas de fondo opuesta anteriormente.
Sin embargo, se evidencia que llegada la oportunidad probatoria las circunstancias de hecho alegadas por la parte demandante quedaron claramente comprobadas en razón de que emerge de las actuaciones que rielan a los folios 32 al 43 y 183 al 206, relacionadas con el asunto principal N°.0P01-P-2005-002125 llevado por ante el Tribunal de Control N° 1 del Estado Nueva Esparta por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, que el accionado reconoció el incumplimiento que se le atribuye ya que de acuerdo al contenido de su propia declaración rendida ante el mencionado Tribunal de Control, la cual no fue rechazada, ni desconocida por éste ni su defensor judicial durante el proceso emerge que éste asumió una conducta contraria a las estipulaciones contractuales contenida en el contrato de marras, al cambiarle el uso al apartamento arrendado e introducir en el sustancias prohibidas por la ley así como un arma de fuego, al expresar lo siguiente: “…Lo que consiguieron en el apartamento no era todo de él, la pistola, un poquito de marihuana, dos o cuatro pastillas de éxtasis, ese apartamento es para fiesta donde muchas personas se reúnen para fiestas de consumo, el apartamento es mío, pero muchas personas tienen la llave del apartamento, quince (15) personas y de la caja fuerte, cuando ellos van ellos no están allí, el sabe de las fiestas y participa en algunas porque es consumidor, no voy a indicar el nombre de mis amigos, es suficiente conmigo en este problema, ya quiero salir de esto, es todo.”
Cabe destacar que la anterior declaración no fue objetada por el defensor judicial, quien por el contrario al momento de dar contestación a la demanda se fundamentó en ella para alegar la falta de cualidad activa, ni menos aun por el demandado SYDNEY L. HARRIS quien según el acta levantada consta que el día 03 de abril del año que discurre se encontraba presente en el apartamento objeto durante la evacuación de la prueba de inspección judicial que fue promovida como prueba por la parte actora.
Bajo el anterior razonamiento, ante el incumplimiento de las cláusulas 1, 2, 3, 8 se aprecia entonces, que ciertamente se verificó el incumplimiento contractual denunciado mediante el ejercicio de esta acción y que por consiguiente, el contrato de arrendamiento suscrito entre los sujetos procesales que intervinieron en esta litis debe irremediablemente declararse resuelto. Como consecuencia de lo anterior, se le impone al demandado la obligación de entregarle a la ciudadana GISELA BARRETO de MORALES el bien inmueble objeto del contrato consistente en un apartamento distinguido con el Nro. 11-4, ubicado en el Piso Once (11) del Edificio Doña Felipa, situado en el sector El Morro de la ciudad de Porlamar, en jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie de CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CÉNTIMETROS CUADRADOS (41,25mts2) totalmente libre de personas y de bienes muebles en general. Y así se decide.
Con relación a los señalamiento efectuados por el defensor judicial de la parte accionada en lo que concierne al tiempo de vigencia del contrato y la improcedencia de la demanda resolutoria incoada se observa que de la lectura del contrato de arrendamiento se desprende que según la cláusula tercera si bien se pactó que el tiempo de duración del contrato sería de un plazo de doce (12) meses contados a partir del 01 de agosto del año 2004 hasta el 30 de julio del 2005, se extrae que en la parte final de la misma se estableció textualmente lo siguiente: “…Para los efectos legales y contractuales, en caso de que “LA ARRENDATARIO”, no entrega a “LA ARRENDADORA”, decida conceder prórroga de este contrato, éste se regirá por las modalidades que regulan los contratos por tiempo determinado…”
Del contenido de la precitada cláusula contractual resulta evidente que de acuerdo a sus regulaciones se contempló la posibilidad de que dependiendo de la voluntad del arrendador, el tiempo de vigencia del contrato se extendiera por un año adicional, aclarándose que de concretarse esa circunstancia a dicho lapso adicional o de prórroga se le daría el tratamiento correspondiente a los contratos con determinación de tiempo.
Asimismo, emerge que en la etapa probatoria la parte accionante consignó copia de dos telegramas enviados al demandando, el primero fechado 17-6-2005 y el segundo, 12-7-2005 a través de los cuales se demuestra claramente que la arrendadora, a través de sus apoderados judiciales, procedió a notificar al arrendatario sobre la intención de prorrogar el contrato o la relación arrendaticia después de fenecido el término fijo, lo cual revela que en atención a la ultima parte de la cláusula Tercera del contrato mediante la cual se precisó de manera expresa que la duración sería de termino fijo por doce meses desde el 1-8-2004 hasta el 30-7-2005 pues dicha vigencia estaría circunscrita a este plazo fijo y determinado, por lo que en consecuencia no existiría tácita reconducción, ni prórroga alguna y para los efectos legales y contractuales en caso de que la arrendadora decida conceder prórroga de este contrato se regiría por las modalidades que reglan los contratos por tiempo determinado en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en este caso no se puede hablar de tácita reconducción, ni de contrato sin determinación de tiempo sino por el contrario, de un contrato que por tiempo determinado cuya extinción debe pretenderse a través de la acción resolutoria. Así pues, que ante la clara manifestación del arrendador de continuar con la relación de arrendamiento y por ende, de extenderla por el periodo de un año se estima que el contrato continuó siendo por tiempo determinado.
Bajo esta óptica, se desprende que la parte actora en el libelo de la demanda invocó entre otras disposiciones legales, los cardinales d y f del artículo 34 de la mencionada ley a pesar de que de la simple lectura de dicha disposición legal éstas constituyen dos de las causales taxativas que reserva el legislador para intentar la acción de desalojo, aplicable única y exclusivamente a los casos en los cuales no esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento. Sin embargo, dicha falla en ningún caso puede significar o conllevar al rechazo de la presente demanda en razón de que conjuntamente con éstas causales erróneamente invocadas mencionó los artículos 1.160, 1.167, 1.185, 1.592 y 1.593 del Código Civil.
Así las cosas, se concluye que los argumentos planteados por el demandado en torno a la inadmisibilidad de la demanda con fundamento a los hechos precedentemente analizados deben ser rechazados. Y así se decide.
LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.-
Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 ejusdem; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1271 del Código Civil que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del Código Civil que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 del Código Civil que prevé:
“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.
En el presente caso, se desprende que la parte accionante si bien señaló que reclama los daños y perjuicios a raíz de la conducta asumida por el demandado quien co9mo ya se expresó incumplió con las cláusula contractuales identificadas según el contrato como Primera, Segunda (parágrafo Quinto), Tercera (parágrafo Primero), Octava (parágrafo primero y décimo) en las cuales, en la primera se señala que el inmueble para ser utilizado exclusivamente por el arrendatario para vivienda no principal y a no cambiar ese destino sin la previa autorización, dada por escrito, en la Segunda, el arrendatario se obliga a hacer uso del inmueble como un buen padre de familia y por ello debe someter su conducta a las normas circunspecta, obligándose a respetar y a hacer y dependencia los reglamentos para inquilinos de inmuebles, en la tercera si el arrendatario no entrega a la arrendadora el inmueble en perfectas condiciones para la fecha de terminación del plazo fijo o en caso de que el contrato fuese rescindido antes por cualquiera de las causas en el indicadas, pagará como cláusula penal en compensación por los daños y perjuicios, en la octava, se obliga a no introducir en el local arrendado armas, sustancias o materias radioactivas explosivas, tóxicas, volátiles, fétidas, peligrosas o fácilmente inflamables consta que de manera genérica y superficial reclamó el pago de daños y perjuicios, se limitó a cuantificarlos en la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.3.875.000, 00), sin especificarlos, ni menos aun predeterminarlos, acarreando con ello que esta sentenciadora se vea en aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil a desestimarlos. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso el abogado MOISES ANDRADE, apoderado judicial de la ciudadana GISELA BARRETO DE MORALES en contra del ciudadano SYDNEY LYNN HARRIS, ya identificados y en consecuencia, resuelto el contrato de arrendamiento celebrado el 30 de julio de 2004, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 11-4, ubicado en el Piso Once (11) del Edificio Doña Felipa, situado en el sector El Morro de la ciudad de Porlamar, en jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie de CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CÉNTIMETROS CUADRADOS (41, 25mts2), y por lo tanto, debe la parte accionada efectuar la entrega inmediata de dicho bien sin plazo alguno totalmente desocupado libre de bienes y personas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los Veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). AÑOS: 196º y 147º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 8885/05
JSDC/CF/Cg.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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