REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSEFINA DEL VALLE LÓPEZ SILVA, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 8.394.141.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: No acreditó.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CIRSA CARIBE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 79, Tomo 13-A de fecha 10-11-97.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIENTE: No acreditó.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE LÓPEZ SILVA, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 8.394.141, parte presuntamente agraviante y debidamente asistida por el abogado GEYBELTH ALFONZO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 80.759 en contra de la empresa CIRSA CARIBE, C.A, mediante el cual solicita se le ampare constitucionalmente por la presunta Violación de los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 49, 93, 87, 89 en sus Ordinales 1, 2 y 4; artículo 3, 26, 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia artículo 14 de la Ley del Trabajo.
Alega la actora que en fecha 02.03-05 compareció por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta y manifestó que comenzó a trabajar para la compañía CIRSA CARIBE, C.A, el 27-04-98 y que el 24-02-05, a pesar de estar amparada por el Decreto de inamovilidad No. 3.154 del 30-09-04, la mencionada compañía la había despedido del cargo que ocupaba como Jefe del departamento de Máquinas del Gran Casino Margarita, que operado por la referida compañía funciona en las instalaciones del Hotel Margarita Hiltón. Alega además que para el momento de su despido devengaba un salario de Trescientos Sesenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 369.000), más bono nocturno y propinas y que había instaurado por su persona el correspondiente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el 10 de marzo de 2005, se había llevado a cabo la comparecencia de la parte patronal a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, oportunidad en la cual su patrono había reconocido el hecho de su despido y que en razón de ello el Inspector del Trabajo ordenó su incorporación a su sitio de trabajo en las mismas condiciones que venia laborando antes de que se efectuara el despido. Alega además que ante tal mandato había solicitado la ejecución de dicha decisión por lo que la Inspectora del Trabajo había autorizado al señor Francisco Caraballo a fin de que se trasladara al mencionado Casino y verificara su reenganche y pago de salarios caídos, y que según constaba del informe rendido por el precitado funcionario, la Sra. Milsan Medina, jefe de Recursos Humanos de la compañía CIRSA CARIIBE, C.A, se había negado a efectuar dicho reenganche por cuanto me había depositado las prestaciones sociales por ante un Tribunal laboral y que según la pretendida Oferta Real de Prestaciones Sociales realizada a su nombre, con la cual CIRSA CARIBE, C.A, pretendía burlar su obligación de reenganche y su derecho al trabajo, ya que cuando inició dicho procedimiento no lo hice (y nunca ha sido diferente) con la intención de convenir en un despido y recibir una indemnización que establece la Ley Orgánica del Trabajo para los despido injustificados, su posición de mantener su puesto de trabajo, sustento de su persona y su familia permanece inalterada e inalterable, y es por lo que convencida de que la actitud asumida por su patrono, la compañía CIRSA CARIBE, C.A, constituye un irrespeto a un Órgano del Estado y una burla a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que acudía ante esta Autoridad Jurisdiccional a solicitar el presente Amparo Constitucional..
Fue recibida por distribución el día 19.05.2005 (vto. f. 16).
En esa misma fecha se recibió diligencia suscrita por la actora quien debidamente asistida de abogado consigna los recaudos necesarios a los fines de que surtieran los efectos legales. (folio 17)
En fecha 24-05-05 (folio 70) se dictó auto mediante el cual se ordenó a la solicitante para que corrija los defectos u omisiones señalados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en el expediente su notificación., librándose en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación. (folio 71).
En fecha 06-06-05 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JESÚS RIOS RIOS, en su carácter de alguacil de este Juzgado mediante la cual consignó en un folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por la actora. (folio 72 al 84).
En fecha 09-06-2005 (folio 85) fue admitida a sustanciación el presente recurso de Amparo, ordenándose la notificación del querellado, CIRSA CARIBE, C.A, en la persona del ciudadano FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ y/o en la persona de su apoderada judicial abogada LOIDA MARCANO DE DÍAZ y al fiscal del Ministerio Público, a los fines de que comparecieran al tercer día siguiente a las 11:00a.m., para la celebración en la Sala de este Juzgado de la Audiencia Oral, librándose dichas boletas de notificación en esa misma fecha.
En fecha 14-06-05 se dictó auto complementario al auto de admisión en lo referente a los artículos de la Constitución Bolivariana de Venezuela presuntamente violados. (folio 89 y 90).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PUNTO PREVIO
LA EXTINCION DE LA INSTANCIA.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos del 05.06.02, 12.03.2003 y del 11.06.03, estableció con relación a la figura del abandono del trámite y la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En el primero:
“… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado mas de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido mas?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?...”.
En cuanto al segundo, estableció:
“...El desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes de acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La teleología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sucesión injustificada de fases...
... Si bien la figura del abandono del trámite representa una modalidad de la perención de la instancia, posee ciertas características derivadas de la naturaleza especial del amparo constitucional que lo diferencian de la regulación prescrita por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Entre estas diferencias podemos señalar el lapso de inactividad de seis meses tomado en cuenta para la declaración del abandono del trámite...”.
Respecto al tercero:
“...2) Por otra parte, es evidente que han transcurrido más de seis (6) meses desde la proposición de la presente acción, sin que en el transcurso de este tiempo la parte actora haya realizado acto alguno de procedimiento.
Tal conducta ha sido calificada por esta Sala, en decisión N° 982/2000, caso: José Vicente Arenas Coceros, como abandono del trámite. Allí se afirmó que en el proceso de amparo la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o una vez acordada ésta, bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello la extinción de la instancia. Dicha doctrina surtiría efectos luego de treinta (30) días contados a partir de la publicación del fallo en cuestión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Tal publicación se cumplió el 02-08-01 en la Gaceta Oficial es la N° 37.252, y el lapso de treinta (30) días feneció el 13-09-01.
3) Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el precepto mencionado y, en consecuencia, terminado el procedimiento...”.
De los extractos transcritos se evidencia que la figura de abandono del trámite constituye o es una modalidad de la perención de la instancia que se puede configurar bien sea en la etapa de admisión de la demanda, o en su defecto acordada ésta en las etapas subsiguientes del proceso, y sus consecuencias una vez declarada al igual que en la perención, trae consigo la extinción de la instancia.
En el caso bajo estudio se observa que el presente recurso de amparo constitucional fue admitido en fecha 09-06-05, ordenándose la notificación del querellado CIRSA CARIBE, C.A, y del Fiscal del Ministerio Público y hasta la presente fecha aún no se ha cumplido con su notificación, lo cual es señal inequívoca de que se ha configurado el abandono del trámite consagrado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con ello, que no tiene interés en la continuación del proceso y más aún, en obtener un fallo que resuelva sobre su solicitud de protección constitucional.
De allí que con base a lo anterior, resulta evidente en este caso particular ante la inactividad procesal de la parte presuntamente agraviada consumada la misma, al no impulsar la notificación de la parte presuntamente agraviante manteniendo la causa paralizada por un lapso de tiempo que supera en exceso un año, se concluye que existe un evidente abandono del trámite o pérdida de interés que conlleva inevitablemente, al no afectar la situación denunciada como lesiva al orden público o a un colectivo o al interés general; que este Juzgado declare la extinción del proceso y como consecuencia de ello, ordene el archivo de las presentes actuaciones. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del evidente abandono del trámite ocurrido en el presente recurso por parte de la presuntamente agraviada, se le impone como sanción pecuniaria a la parte querellante, ciudadana JOSEFINA DEL VALLE LÓPEZ SILVA, una multa por la suma de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00). Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La extinción del proceso del recurso de amparo constitucional incoada por la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE LÓPEZ SILVA, en contra de CIRSA CARIBE, C.A, SEGUNDO: Se le impone como multa a la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE LÓPEZ SILVA la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00).
TERCERO: De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte presuntamente agraviada, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CONSULTESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). AÑOS 196º y 147º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
PRIMERO: La extinción del proceso del recurso de amparo constitucional incoada por la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE LÓPEZ SILVA, en contra de CIRSA CARIBE, C.A, SEGUNDO: Se le impone como multa a la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE LÓPEZ SILVA la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00).
TERCERO: De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte presuntamente agraviada, por haber sido totalmente vencida.
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