REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana MARÍA TERESA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.415.754, domiciliada en la Avenida 4 de Mayo, Edificio La Torre, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALEXIS MANUEL URIEPERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 53.122.
PARTE DEMANDADA: Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ubicado en La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta y el ciudadano ANTONIO JOSÉ INDRIAGO MURGUEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.383.828.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesta por la ciudadana MARÍA TERESA TORRES, en contra del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y el ciudadano ANTONIO JOSÉ INDRIAGO MURGUEY.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda que la ciudadana MARÍA TERESA TORRES PADRÓN en fecha 11.06.1996 constituyó una firma personal en la Población de la Fuente Municipio Antolin del Campo denominada UNIDAD EDUCATIVA JESÚS DE NAZARETH; asimismo, alega que en fecha 22.06.2004 el ciudadano ANTONIO JOSÉ INDRIAGO MURGUEY sin el consentimiento y aprobación en un acto de falsificación de firma por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta constituyó una Compañía Anónima con la misma denominación social de su firma personal es decir (UNIDAD EDUCATIVA JESÚS DE NAZARETH) registrada bajo el N°. 62, Tomo 26-A, donde se adjudica una representación de acciones de un 70%, sin que la señora MARÍA TERESA TORRES PADRÓN, haya consentido o aprobado con su firma tal compañía.
Recibida por distribución el día 31.03.05 (f. vto del 6).
En fecha 31.03.05 (f. 7 al 30) comparece el apoderado actor y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 06.04.05 (f. 31) el tribunal instó a la parte actora a cumplir con la carga de indicar e identificar a la persona que se desempeña como Registrador Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, a los fines de proveer sobre la admisión de la presente demanda.
En fecha 27.04.05 (f. 32), comparece el apoderado judicial de la parte actora abogado ALEXIS MANUEL URIEPERO y consigna la identificación del Registrador Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta.
Por auto del 02.05.05 (f. 33 y 34), se admitió la demanda y se ordenó emplazar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ubicado en La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en la persona de la ciudadana CAROLINA ISABEL RODRÍGUEZ, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
El día 12.05.05 (f. 35), se dictó auto complementario al de fecha 02.05.05, ordenando conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil corregir la fecha de emisión del mismo.
En fecha 16.05.05 (f. vto del 35), se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada.
Por auto del 22.06.05 (f. 36), se ordenó corregir el auto de admisión dictado el día 02.05.05, en virtud de que por error involuntario se omitió el emplazamiento del ciudadano ANTONIO JOSÉ INDRIAGO MURGUEY.
El día 06.07.05 (f. vto del 36), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación al ciudadano ANTONIO INDRIAGO MURGUEY.
Por diligencia de fecha 26.07.05 (f. 37 al 47), el alguacil de este Juzgado consignó en diez (10) folios útiles las copias y compulsas de citación del ciudadano ANTONIO JOSÉ INDRIAGO MURGUEY, el cual no pudo localizar.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular antes de proveer sobre la alegada perención de la Instancia, se considera oportuno realizar un análisis de las actuaciones realizadas, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 26.07.05, consistente en la diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado a través de la consigna la compulsa de citación del ciudadano ANTONIO JOSÉ INDRIAGO MURGUEY en virtud de que no pudo localizarlo, sin que a partir de ese momento las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, 19 de Septiembre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 8622-05.-
JSDC/CF/nv.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ