REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: LUISANA CONTRERAS VILLALBA (viuda) DE COLL, CRISTINA LUISA COLL CONTRERAS, FRANCISCO ELIECER COLL CONTRERAS, JOSÉ RAFAEL COLL CONTRERAS y ANDRÉS SIMÓN COLL CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.942.013, 6.820.624, 9.965.575, 9.965.576y 11.030.921, respectivamente, domiciliados las dos primeras en la ciudad de Porlamar y las tres últimas en la Ciudad de Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN CARLOS COLL CONTRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 54.061.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS JOSÉ FRESA FELICI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.318.184.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de SIMULACIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO, interpuesta por el abogado JUAN CARLOS COLL, en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUISANA CONTRERAS VILLALBA (viuda) DE COLL, CRISTINA LUISA COLL CONTRERAS, FRANCISCO ELIECER COLL CONTRERAS ,JOSÉ RAFAEL COLL CONTRERAS y ANDRÉS SIMÓN COLL CONTRERAS.
Alega el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda que según consta de Documento otorgado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de Pampatar en fecha 21 de Agosto de 2002, anotado bajo el Nro. 55, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría documento que posteriormente fue registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 28 de Agosto de 2002, quedando anotado bajo el Nro. 33, folios 172 al 177, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre de ese año, en el cual su de cuyus el finado FRANCISCO RAFAEL COLL ROJAS, con autorización de su legítima cónyuge ciudadana LUISANA CONTRERAS DE COLL, dio en venta bajo la modalidad de venta con pacto de retracto al ciudadano LUIS JOSÉ FRESA FELICI un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno y la quinta sobre ella construida denominada La Tita, ubicada en el Tercera etapa de la Urbanización Jorge Coll, Avenida Francisco Estebán Gómez, Municipio Maneiro de este Estado. Dicha parcela de terreno esta identificada con el Nro. 15, y posee una superficie aproximada de Seiscientos Metros Cuadrados (600,oomtrs2), la cual les pertenece según documento debidamente otorgado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, de fecha 14 de Abril de 1.977, quedando anotado bajo el No. 8, Tomo 2, principal, folios 25 al 27, Protocolo Primero Segundo Trimestre de 1.977. Asimismo alega que la aparente venta con pacto de retracto tuvo como finalidad simular tal acto jurídico para en realidad garantizar al simulado comprador un préstamo de usura que comprendía la cantidad de CINCO MIL CIENTO DOS DOLARES ESTADOUNIDENSES, ($ 5000) calculados al tipo de cambio de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.1362) por cada dólar Estadounidense, correspondiente al capital por préstamo que el ciudadano LUIS JOSÉ FRESA PELUCI hizo a su de cuyus FRANCISCO RAFAEL COLL ROJAS, de igual manera se estipuló la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS ($1.836,77) calculados igualmente al tipo de cambio de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.372) por cada dólar Estadounidense que corresponderían a los intereses que devengaría el capital que fuera dado en préstamo a la tasa de interés de usura del Seis por Ciento mensual. Alega asimismo que además del referido contrato el ciudadano LUIS JOSÉ FRESA FELICI hizo aceptar a su de cuyus y a su cónyuge seis letras de cambio por un monto cada una de ellas de TRESCIENTOS SEIS DOLARES ESTADOUNIDENSES CON DOCE CÉNTIMOS ($ 306,12) , con la cual fraccionaria lo correspondiente a los intereses de usura que causaría el préstamo. Alega además que el ciudadano LUIS JOSÉ FRESA se había valido de ese estado de necesidad para prestarles el dinero bajo una figura distinta de lo que en realidad se estaba realizando, presionándolos a suscribir un contrato de venta con pacto retracto, cuando en realidad se retrataba de un préstamo con garantía hipotecaria sobre el inmueble objeto de la operación, lo cual vició el consentimiento de su decuyus así como su cónyuge ciudadana LUISANA CONTRERAS DE COLL. Alega además que su decuyus, FRANCISCO RAFAEL COLL ROJAS, con la autorización de su cónyuge se habían comprometido a ejercer su derecho de retracto en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de autenticación del referido documento , venciendo ese plazo el día 21 de febrero de 2003. Asimismo alega que el de cuyus ciudadano FRANCISCO RAFAEL COLL ROJAS, así como su cónyuge ciudadana LUISANA CONTRERAS DE COLL con la finalidad de preservar su único patrimonio, realizaron pagos al ciudadano LUIS FRESA, que ascendieron aun total de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES, de los cuales ninguno había sido imputado al capital y por el contrario fueron imputados a los intereses que se habían devengado y a intereses de mora a la tasa del Veinte por Ciento mensual, que fueron calculados sobre los intereses que no habían sido pagados en su oportunidad no existiendo ningún comprobante pero las mismas sirvieron para que el simulado concediera de manera verbal prórrogas para ejercer el retracto, pero era el caso que el de cuyus, ciudadano FRANCISCO COLL, tuvo la necesidad del dinero dado en préstamo en razón de que desde el año 1.999 le había sido diagnosticado Mal de Aizheimer, que consiste en un deterioro mental profundo con lo cual se puede señalar que cuando suscribió el contrato no se encontraba en el pleno uso de sus facultades mentales, por lo que de manera violenta compeló a su legítima cónyuge a que suscribiera el antes señalado documento. Asimismo alega que como complemento grave, el supuesto comprador en fecha 14 de Octubre de 2004, dio en venta el mismo inmueble a la ciudadana GREISY ZAMBRANO, por un monto de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES, lo cual evidenciaba otro acto simulado y por las razones antes señaladas es que procedimos a demandar a los ciudadanos LUIS JOSÉ FRESA FELICI y GREISY CAROLINA ZAMBRANO ROBLES.
Recibida en fecha 11-01-05 por distribución (f. vuelto del 15).
Por auto de fecha 17-01-2005 (f. 39 y 40), se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada, ciudadanos LUIS JOSÉ FRESA FELICI y GREISY CAROLINA ZAMBRANO ROBLES, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los Veinte días de Despacho siguientes a que conste en el expediente la última citación que de los demandados se haga, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 19-01-05 se dejó constancia de haberse librado compulsas y de que se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas. (vuelto del folio 40)
En fecha 21-01-05 (folio 41) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JESÚS MANUEL RIOS RIOS, en su carácter de alguacil Titular de este Juzgado y consignó en un folio útil el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano LUIS FRESA.
En fecha 27-01-05 (folio 43) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JESÚS MANUEL RIOS RIOS, en su carácter de alguacil Titular de este Juzgado y consignó en Diecisiete folios útiles las copias y compulsa de citación para citar a la ciudadana GREISY ZAMBRANO, la cual no pudo localizar.
En fecha 21-02-05 (folio 61) se recibió diligencia suscrita por el apoderado actor mediante la cual solicita la citación por cartel de los demandados conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24-02-05 (folio 62) se avocó al conocimiento de la causa quién sentencia ordenándose librar el correspondiente cartel de citación, librándose el mismo en esa misma fecha
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 19-01-05 se dictó auto en el cual se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio, ordenándose oficiar a la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, sobre el decreto de la misma, librándose dicho oficio en esa misma fecha
En fecha 29 de Marzo del 2005, se recibió diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora, solicitando el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y participada al Registrador respectivo en fecha 19-01-05, siendo acordado por auto de fecha 04-04-05 (folio 6 y 7) y librándose el referido oficio en esa misma fecha (folios 8 y 9)
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año desde el día 24-04-2005, fecha en la cual se ofició al Registrador Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado, mediante el cual se le participó sobre el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada., evidenciándose que a partir de dicha actuación transcurrió un espacio de tiempo superior a un año sin que la parte actora haya impulsado el proceso y por lo tanto, no estando la causa en etapa de dictar sentencia se estima que irremediablemente se consumó la Perención anual de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Agréguese el cuaderno de medidas al principal
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, 19 de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 8535-05
JSDC/CF/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,