REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ALCADIA PINO LUNA y VICTOR MANUEL PINO LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 4.048.047 y 2.825.057, domiciliados en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados JOHNNY GUERRA, ROLMAN CARABALLO y JOSE GUERRA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.497, 64.415 y 106.864 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS PINO CARDONA, LUZMILA PINO CARDONA Y NANCY PINO CARDONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.047.359, 4.653.859 y 4.647.104 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA, presentada por los ciudadanos ALCADIA PINO LUNA Y VICTOR MANUEL PINO LUNA, debidamente asistidos por los abogados JOHNNY GUERRA, ROLMAN CARABALLO Y JOSE GUERRA, contra los ciudadanos LUIS PINO CARDONA, LUZMILA PINO CARDONA Y NANCY PINO CARDONA, con fundamento en los artículos 770, 1.066 y siguientes del Código Civil, como del 777 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la actora que en fecha 19-06-81 falleció en el caserío Ruiz del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, su madre ciudadana TELEFORA AQUILINA LUNA DE PINO, dejando como únicos y universal hederos además de ellos a su hermano HIGINIO PINO LUNA y su padre ciudadano JOSE NICOLAS PINO.
Asimismo alegan que su padre falleció el 27-01-85, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, que ellos conjuntamente con su hermano HIGINIO PINO LUNA son los únicos y universales herederos del acervo hereditario constituido por un terreno de la comunidad indígena Francisco Fajardo, ubicado en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado bajo el N° 02, folios Vto. del 02 al 03, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1953.
Igualmente alegan que en fecha 21-04-95, muere su hermano HIGINIO PINO LUNA, dejando como hederos a sus hijos LUIS, LUZMILA y NANCY PINO CARDONA., a quienes le participaron la determinación de liquidar dicha herencia, la cual no fue aceptada por los mismos y por lo que proceden a demandar.
Recibida por distribución en fecha 31-08-04 (f. vto.04).
Mediante diligencia de fecha 31-08-04 (f. 05 al 27) la actora con la debida asistencia jurídica, consignó los recaudos señalados en el escrito libelar.
Por auto de fecha 07-09-04 (f. 27), el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda hasta tanto la parte actora indique de manera clara las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS PINO CARDONA, LUZMILA PÍNO CARDONA Y NANCY PINO CARDONA.
En fecha 21-10-04 (f. 28), se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE ALBERTO GUERRA, a través de la cual da cumplimiento al auto de fecha 07-09-04 indicando las cédulas de identidad de los demandados LUIS PINO CARDONA, LUZMILA PÍNO CARDONA Y NANCY PINO CARDONA.
En fecha 27-10-04 (f. 29 y 30) se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de los demandados ciudadanos empresa demandada, ciudadanos LUIS PINO CARDONA, LUZMILA PÍNO CARDONA Y NANCY PINO CARDONA para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a sus citaciones a dar contestación a la presente demanda. Asimismo se ordenó emplazar mediante edicto a todo los comuneros, coherederos y a todas aquellas personas que por cualquier motivo o razón tengan o pretendan derechos en el bien demandado.
Por diligencia de fecha 04-11-04 (f. 31), el apoderado actor consignó copias simples del escrito libelar, asi como del auto de admisión a los fines de que se libren las compulsas respectivas. Dejándose constancia en fecha 08-11-04 (f. vto. 31) de haberse librado las mismas.
Por diligencia de fecha 21-01-05 (f. 32 al 39), el alguacil de este Juzgado, consignó compulsa que le fue entregada para la citación de la ciudadana NANCY PINO CARDONA, en virtud de la imposibilidad de su citación personal.
Por diligencia de fecha 26-01-05 (f. 39 al 51), el alguacil de este Juzgado, consignó compulsas que le fueron entregadas para la citación de los ciudadanos LUZMILA PINO CARDONA Y LUIS PINO CARDONA, en virtud de la imposibilidad de sus citaciones personales.-
En fecha 14-02-05 (f. 52), el apoderado actor mediante diligencia solicitó la citación de los demandados a través de cartel. Siendo acordado por auto del 17-02-05 (f. 53 al 54), dejándose constancia de haberse librado el cartel respectivo.
Por diligencia de fecha 14-03-05 (f. 55), el apoderado actor consignó cartel de citación publicados en los diario SOL DE MARGARITA Y LA HORA. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.-
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que trascurrió más de un año de la última actuación que ocurrió el día 14-03-05, oportunidad en la cual se agregó a los autos los carteles de citaciones publicados en los diario Sol de Margarita y la Hora, sin que durante dicho intervalo de tiempo las partes hayan ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un periodo superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los diecinueve (19) día del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 8276-04
JSDC/CF/pbb.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ