REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EXP. N°.8247-04
Consta de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana BLANCA MARÍA SERRANO DE MARQUEZ, en su carácter de parte actora y debidamente asistida de abogado interpuso en fecha 27-7-2004 por ante este Tribunal, demanda de DIVORCIO, en contra del ciudadano HUGO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.005.076.
Alega la demandante que en fecha 03-2-76 contrajo matrimonio civil con el referido ciudadano por ante la Prefectura del Distrito Junín del Estado Táchira, fijando su domicilio conyugal en el Estado Táchira. Asimismo alega que desde hace mas de diez años había fijado su residencia en el Sector Orinoco, Calle principal, Municipio Tubores de este Estado, por lo que se demostraba que se encontraban separados de hecho, razón por la cual solicitaba sea decretado el divorcio de acuerdo con el artículo 185-“A” del Código Civil Vigente.
En fecha 10-08-04 (vuelto del folio 2) se recibió la demanda, compareciendo en esa misma fecha la parte actora quien debidamente asistida de abogado consignó los recaudos señalados en el escrito libelar (folios 3 y 4).
En fecha 17-8-2004 (f. 5 ) se admitió la demanda ordenándose la notificación del ciudadano HUGO MARQUEZ, para que comparezca por ante este Tribunal |al tercer día de despacho siguiente a que conste en el expediente su notificación a objeto de que exponga lo que considere conveniente en relación con dicha solicitud, así como al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación y alegue lo que considere conveniente en relación a la misma
En fecha 28-09-04 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana BLANCA MARIA SERRANO DE MARQUEZ quién debidamente asistida de abogado otorgó poder apud-acta a la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, dejándose constancia por secretaría en esa misma fecha que dicho acto se realizó en su presencia.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:
I.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Dispone el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que:

“… Es juez competente para conocer de los juicios de divorcios y de separaciones de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal, se entiende por domicilio el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”
De la preinsertada norma se desprende que el juez competente para conocer de este tipo de procedimientos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se observa que tal como fue expresado por la actora ciudadana BLANCA MARÍA SERRANO DE MARQUEZ, habían fijado su domicilio conyugal en el Estado Táchira en tal sentido conforme ala norma trascrita corresponde a un Juzgado con competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conocer y dilucidar la presente controversia.
En fuerza de lo expuesto este Tribunal tomando en consideración que las normas que rigen esta clase de procedimiento se encuentra ligada al orden público con fundamento en el artículo 47, 60 en concordancia con el precitado artículo 754 todos del Código de Procedimiento Civil declina la competencia de conocer este asunto, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito con sede en Los Teques, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien se acuerda remitir con oficio el presente expediente.
Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la referida Ley adjetiva.
De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
PUBLIQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° y 147°.
LA JUEZ

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo
EXP. N°. 8247/04
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley
LA SECRETARIA