REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ÁNGEL LUIS MARTÍNEZ HERNANDO y CLAUDIA IANNOLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.284.759 y 6.917.003, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado HERNÁN LINARES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 86.569.
PARTE DEMANDADA: JESÚS LOZADA, ALVIN HUGO VRIESDE Y ARNOLD HEJENDERPERSAD, venezolano y holandeses, mayores de edad, con domicilio en el edificio “Doble D”, ubicado en la calle Larez con calle San Rafael , Piso 4, Apartamento 10, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, titular de la cédula de identidad Nro. 12.919.520, pasaportes N97993383 y N99728550, respectivamente, en su carácter de Presidente y Directores de la empresa ROTALTY, C.A..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, interpuesta por los ciudadanos ÁNGEL LUIS MARTÍNEZ HERNANDO y CLAUDIA IANNOLO, en contra de los ciudadanos JESÚS LOZADA, ALVIN HUGO VRIESDE Y ARNOLD HEJENDERPERSAD
Alegan los actores en su escrito libelar que en fecha 14-11-2002, suscribieron contrato de arrendamiento a tiempo determinado con los ciudadanos JESÚS LOZADA, ALVIN HUGO VRIESDE Y ARNOLD HEJENDERPERSAD, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial ubicado en la calle Las Amapolas, con prolongación con la calle Los Almendros, centro comercial Bayside, distinguido con el Nro. 2-8, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, según lo establece la cláusula Primera de ese contrato autenticado, por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 14 de Noviembre del 2002, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 69 de los libros llevados por ese organismo. Asimismo alega que se había establecido un canon de arrendamiento de Setecientos Cincuenta Dólares, ($750) desde el primero de Julio al 31 de diciembre del año 2002, desde el 01 de enero del año 2003 hasta el 30 de junio del año 2004, el canon de arrendamiento se había establecido en la cantidad de Novecientos Dólares ($900) y de conformidad con lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela se estableció como cambio preferencial la cantidad de Mil Trescientos Treinta Bolívares por Dólar, (Bs 1.330). es decir la cantidad de Novecientos Noventa y Siete Mil Quinientos Bolívares mensuales (Bs 997.500) para el primer año y para el segundo año la cantidad de Un Millón Ciento Noventa y Siete Mil Bolívares Mensuales, (Bs. 1.197.000) los cuales debían ser cancelados por el arrendatario los siguientes cinco días de vencido el mes correspondiente, pero que hasta la fecha el arrendatario no había cancelado los cánones de arrendamiento que contractualmente se encontraba obligado, a pesar de las múltiples gestiones de cobro y es por lo que procedían a demandar a los referidos ciudadanos por resolución de contrato por falta de pago.
Recibida en fecha 07-07-04 por distribución (vuelto del f. 7).
Por diligencia de esa misma fecha (folio 8) los actores debidamente asistidos de abogado consignaron los recaudos señalados en el libelo de demanda.
Por auto de fecha 15-07-2004 (f. 40), se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada, ciudadanos JESÚS LOZADA, ALVIN HUGO VRIESDE Y ARNOLD HEJENDERPERSAD, en su carácter de Presidente y Directores de la empresa ROYALTY, C.A, a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra
En fecha 21-07-04 (folio 41) se recibió escrito en el cual los actores confieren poder especial apud-acta al abogado HERNÁN LINARES, dejándose constancia por secretaría en esa misma fecha de que dicho poder fue otorgado en su presencia (folio 42).
En fecha 22-07-04 (vuelto del folio 42) se dejó constancia de haberse librado las compulsas correspondientes y las copias certificadas..
En fecha 27-07-04 (folio 43 al 67) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JESÚS MANUEL RIOS RIOS, en su carácter de alguacil Titular de este Juzgado y consignó en Ocho folios útiles la compulsa de citación para citar al codemandado ALVIN HUGO VRIESDE , en su carácter de Director de la empresa ROYALTY, C.A, el cual no pudo localizar, igualmente consignó en ocho folios útiles las copias y compulsa de citación para citar al ciudadano JESÚS LOZADA, en su carácter de Presidente de dicha empresa el cual no pudo localizar y consignó en ocho folios útiles las copias y compulsa de citación para citar al ciudadano ARNOLDO HEJENDERPERSAD, en su carácter de director de la empresa antes mencionada el cual no pudo localizar.
En fecha 06-09-04 (folio 68) se recibió diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora y solicitó la citación por cartel de los demandados de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil., siendo acordado por auto de fecha 10-09-04 (folio 69), librándose en esa misma fecha el referido cartel.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año desde el día 10-09-2004, fecha en la cual se acordó y libró el cartel de citación de los demandados ciudadanos JESÚS LOZADA, ALVIN HUGO VRIESDE Y ARNOLD HEJENDERPERSAD evidenciándose que a partir de dicha actuación transcurrió un espacio de tiempo superior a un año sin que la parte actora haya impulsado el proceso y por lo tanto, no estando la causa en etapa de dictar sentencia se estima que irremediablemente se consumó la Perención anual de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, 19 de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 8200-04
JSDC/CF/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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