REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ERMELINA CRISTINA MERCADO JULIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 13.848.283, domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado CARLOS RODRIGUEZ YANEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 17.704.
PARTE DEMANDADA: LOURDES CATALINA SALAZAR, MATILDE JOSEFINA SALAZAR, GLADIS MARIA SALAZAR, RAIZA COROMOTO SALAZAR HERNANDEZ, LIGIA JOSEFNA SALAZAR HERNANDEZ, DEISY SALAZAR HERNANDEZ y GILBERTO SALAZAR HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.795.970, 2.797.191, 2.797.155, 6.860.370, 6.184.121, 8.774.997 y 6.291.312 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ( USUCAPIÓN), presentada por el abogado CARLOS RODRIGUEZ YANEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ERMELINDA CRISTINA MERCADO JULIO, contra los ciudadanos LOURDES CATALINA SALAZAR, MATILDE JOSEFINA SALAZAR, GLADIS MARIA SALAZAR, RAIZA COROMOTO SALAZAR HERNANDEZ, LIGIA JOSEFNA SALAZAR HERNANDEZ, DEISY SALAZAR HERNANDEZ y GILBERTO SALAZAR HERNANDEZ, con fundamento en los artículos 1952, 1953 y 1977 del Código Civil, en concordancia con los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.
Alega el apoderado actor que su representada viene poseyendo en forma pública, pacífica, ininterrumpida con ánimo de propietaria, para sí y su grupo familiar por más de veinte años un inmueble constituido por un terreno como las bienhechurias en el construidas, ubicado en la Calle Libertad entre Calle Zamora y Maneiro, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según autorización verbal que le fue otorgada en el mes de abril de 1982 por la ciudadana CARMEN SALAZAR, para que ejerciera la posesión junto a su grupo familiar de dicha área de terreno así como de una antigua casa de paredes de adoquines y techo, la cual se destruyó por el tiempo y construyendo su mandante una nueva con dinero de su propio peculio identificada ésta con el N° 7-71.
Asimismo alega que en fecha 16-10-01 los demandados logran declaraciones de únicos y universales herederos lo que dio origen a que el concejo Municipal del Municipio Mariño en fecha 20-06-03 ratifique la venta por ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva esparta quedando protocolizado bajo el N° 16, folios 101 al 107, Protocolo I, Tomo 2, IV trimestre, omitiendo dicho organismo solicitar la presentación de la declaración sucesoral de impuesto sobre la Renta para demostrar efectivamente los lazos de parentescos o afinidad con la causante CATALINA SALAZAR, requisito éste que puede viciar dicha venta.
Igualmente manifiestan que en virtud de encontrarse llenos los extremos de ley para solicitar la prescripción adquisitiva en razón de poseer dicho bien por más de veinte año es por lo que requiere declaren a su representada como propietaria de dicho bien con fundamentos en los artículos 1952, 1953 y 1977 del Código Civil, en concordancia con los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.
Recibida por distribución en fecha 20-04-04 (f. vto.05).
Mediante diligencia de fecha 20-04-04 (f. 06 al 47) el apoderado actor, consignó los recaudos señalados en el escrito libelar.
En fecha 26-04-04 (f. 47 y 48) se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de los demandados ciudadanos LOURDES CATALINA SALAZAR, MATILDE JOSEFINA SALAZAR, GLADIS MARIA SALAZAR, RAIZA COROMOTO SALAZAR HERNANDEZ, LIGIA JOSEFNA SALAZAR HERNANDEZ, DEISY SALAZAR HERNANDEZ y GILBERTO SALAZAR HERNANDEZ, las tres primeras domiciliadas en el estado Anzoátegui y los restantes en el Estado Miranda, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a sus citaciones a dar contestación a la presente demanda. Asimismo se ordenó emplazar mediante edicto a los herederos conocidos de la ciudadana CATALINA SALAZAR y a todas aquellas personas que por cualquier motivo o razón tengan o pretendan derechos en el bien demandado, comisionándose al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez del Tigre del Estado Anzoátegui, como al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Miranda.
En fecha 26-05-04 (f. Vto. 48 al 54) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citaciones, comisiones y oficios.
Por auto del 24-05-05 (f. 55 y 56), se ordenó el desglose de la comisión que le fuera conferida al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre en virtud que la misma carece de la firma del alguacil en su diligencia de fecha 11-04-05, a través de la cual consignó las compulsas que le fueron entregas a los efectos de citación de las demandas ciudadanas LOURDES CATALINA SALAZAR, MATILDE JOSEFINA SALAZAR Y GLADYS MARIA SALAZAR, a los fines que dicho funcionario proceda a subsanar dicha omisión. Dejándose constancia de haberse cumplido con lo ordenado.
En fecha 22-07-05 (f. 57), se recibió oficio N° BN11-C-2004-000056 emanado del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a través de la cual remiten resulta de la comisión que le fuera conferida, la cual se agregó a los autos en esta misma fecha (f. 58 al 85).
Por auto del 15-03-06 (f. 86), se dictó auto a través del cual se ordenó la corrección de la foliatura, como la duplicidad de la misma, procediéndose la testar o anular las anteriores mediante el trazado de una línea azul.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que trascurrió más de un año de la última actuación que ocurrió el día 22-07-05, oportunidad en la cual se agregó a los autos la comisión que le fuera conferida al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre librada a los efectos de practicar la citación de las ciudadanas LOURDES CATALINA SALAZAR, MATILDE JOSEFINA SALAZAR Y GLADYS MARIA SALAZAR, sin que durante dicho intervalo de tiempo las partes hayan ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un periodo superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena recabar la comisión que le fue conferida al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en 26-05-04, con oficio N° 11992-04.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los diecinueve (19) día del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 7850-04
JSDC/CF/pbb.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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