REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadana RAIBEL LEON VITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.354.033, domiciliada en la Urbanización Playa el Ángel, Avenida Aldonza Manrique cruce con Calle Chipi-Chipi, Residencias Poison, Torre 7, piso 2, apartamento 7-2-A, Pampatar, Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados HÉCTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, SAHIRA GUTIERREZ GAMEZ y RAUL LEON, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.779, 16.264, 20.848 y 22.271, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO JOSE AGUILERA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.300.282 y domiciliado en Los Robles, Calle Aurora, Sector Belén, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JESUS GUERRA BRITO, ROSIMER NATHALI GUERRA JIMENEZ y LUIS JESÚS GUERRA SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.463, 92.827 y 95.825, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 26.05.2003 (f. 1), se aperturó el presente cuaderno separado, a los fines de tramitar la incidencia de tacha de instrumento, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el cual iría encabezado por copia certificada del escrito de fecha 12.05.2003, copia certificada de la copia que cursa al folio 6 del cuaderno principal, del escrito de formalización de tacha y del escrito de fecha 20.05.2003.
Por auto de fecha 26.05.2003 (f. 14), se admitió la tacha incidental propuesta y se ordenó el emplazamiento del ciudadano ORLANDO JOSE AGUILERA AVILA, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, al tercer (3°) día de despacho siguiente a que constara en el expediente su citación, con el objeto de que contestara el escrito de formalización de tacha. Asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndosele copia certificada del referido escrito y de este auto.
En fecha 26.05.2003 (f.15-16), compareció el abogado LUIS JESUS GUERRA SILVA, apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JOSE AGUILERA AVILA y presentó escrito de contestación.
En fecha 27.05.2003 (f. 17), compareció el abogado JOSE RAUL LEON CASTELLANOS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló del auto dictado el 26.05.2003.
En fecha 03.06.2003 (f. 18), compareció el abogado JOSE RAUL LEON CASTELLANOS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia insistió en que se oyera la apelación interpuesta en contra del auto dictado el 26.05.2003.
Por auto de fecha 16.06.2003 (f. 19), se negó la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 26.05.2003.
En fecha 17.06.2003 (f. 20 y 21), compareció el abogado JOSE RAUL LEON CASTELLANOS, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 26.06.2003 (f. 22), de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil se señalaron los hechos sobre los cuales recaerían las pruebas.
En fecha 04.07.2003 (f. 23), compareció el abogado RAUL LEON, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se fijara la oportunidad para nombrar al experto grafotécnico.
En fecha 04.07.2003 (f. 24 y 25), compareció el abogado LUIS JESUS GUERRA SILVA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08.07.2003 (f. 26), compareció el abogado RAUL LEON, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la reposición de la causa por cuanto no se había notificado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10.07.2003 (f. 27), compareció el abogado RAUL LEON, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia insistió en la promoción de pruebas consignado por él en fecha 17.06.2003 sobre el capitulo tercero donde promueve a favor de su representada la experticia N° 09700-073 realizada al cheque N° 16.650.391 del banco CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL realizada en fecha 21.01.2003 por el inspector jefe Licenciado Carlos Alberto García del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas ubicada en Sabanamar, Porlamar y pidió que sean solicitados los resultados de la misma a dicho organismo, a fin de que surtan sus efectos legales en el presente expediente y asimismo, consignó copia simple de dicha experticia.
Por auto de fecha 14.07.2003 (f. 29 y 30), se declararon nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de fecha 26.05.2003 y se repuso la causa al estado de cumplirse con la notificación del Fiscal del Ministerio Público; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta.
En fecha 22.07.2003 (f. 32), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25.07.2003 (f. 34), compareció el abogado JOSE RAUL LEON CASTELLANOS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia reprodujo la tacha y la formalización de la misma que hizo en fecha 20.05.2003 e insistió en hacer valer en el presente caso y solicitó se declarara con lugar la tacha interpuesta por él con todo su pronunciamiento de ley y a todo evento promovió pruebas las cuales consignó.
En fecha 04.08.2003 (f. 38), compareció el abogado JOSE RAUL LEON CASTELLANOS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la admisión de las pruebas promovidas por él.
Por auto de fecha 08.08.2003 (f. 40), el Juez Accidental de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, ciudadano ORLANDO JOSE AGUILERA AVILA; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente compulsa.
En fecha 12.08.2003 (f. 41), compareció el abogado RAUL LEON, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se ampliara el auto dictado en fecha 08.08.2003 en el sentido de que también pueda ser citado el demandado en los abogados Jesús Guevara Brito y/o Luis Jesús Guerra Silva.
Por auto de fecha 18.08.2003 (f. 42), se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada y/o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, abogados Jesús Guevara Brito y/o Luis Jesús Guerra Silva, a los fines de que comparezca por ante éste Tribunal al tercer (3°) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 20.08.2003 (f. 43), compareció el abogado LUIS JESUS GUERRA SILVA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificado de la presente incidencia y a los fines de dar contestación a la misma, reprodujo la contestación hecha por él en fecha 26.05.2003 e insistió en hacer valer el cheque objeto de la tacha y de la causa principal, y consignó escrito de contestación de la demanda y a todo evento promovió pruebas.
En fecha 21.08.2003 (f. 48 y 49), compareció el abogado JOSE RAUL LEON CASTELLANOS, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 28.08.2003 (f. 51), de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se indicaron los hechos sobre los cuales recaerían las pruebas.
En fecha 02.09.2003 (f. 52), compareció el abogado RAUL LEON, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia a todo evento promovió pruebas.
En fecha 03.09.2003 (f. 56), compareció el abogado JOSE RAUL LEON CASTELLANOS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 28.08.2003 y se ordenara tener como desechado el cheque y se diera por terminada la incidencia de tacha.
En fecha 03.09.2003 (f. 57), compareció el abogado JOSE RAUL LEON CASTELLANOS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó para el supuesto de que el Tribunal no ordenara o negara la revocatoria por contrario imperio solicitada del auto de fecha 28.08.2003 a todo evento apeló de dicho auto.
Por auto de fecha 10.09.2003 (f. 58), se negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto dictado el 28.08.2003.
Por auto de fecha 10.09.2003 (f. 59), se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en contra del auto dictado el 28.08.2003 y se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas que indicara la parte solicitante y las que en su oportunidad indicara el Tribunal, a los fines de que conociera de la referida apelación.
En fecha 15.09.2003 (f. 60), compareció el abogado RAUL LEON, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se oficiara al Control N° 3 Penal de esta Circunscripción Judicial, para que expidiera copia certificada de la experticia N° 9700-073-72 realizada en fecha 21.01.2003 por el inspector jefe licenciado Carlos Alberto García, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado, cuyas actuaciones penales están asignadas con el N° 1570 en el C-3.
En fecha 16.09.2003 (f. 61), compareció el abogado RAUL LEON, con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó copia simple de los folios 1 al 59 del cuaderno de tacha, a la fines de ser remitidas al Juzgado Superior en lo Civil de este Estado; cuyas copias certificadas se ordenaron expedir por auto de fecha 22.09.2003 (f. 62) y siendo librado en esa misma fecha el oficio al Juzgado Superior en lo Civil de este Estado.
Por auto de fecha 23.09.2003 (f. 64), se ordenó librar oficio al Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitarle que remitiera a éste Tribunal copia certificada de la experticia N° 9700-073-72 realizada en fecha 21.01.2003 por el inspector jefe licenciado Carlos Alberto García, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado, la cual está asignada en el expediente N° 1570; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.
En fecha 24.09.2003 (f. 66), compareció el abogado JOSE RAUL LEON CASTELLANOS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó cómputo de los días de despacho que habían transcurrido desde el 14-7- hasta el 24-9-2003, y por diligencia de esa misma fecha (f.67) consignó copias certificadas de las actuaciones penales designadas con el N° 1570 (3C-1570) en el sobreseimiento que se llevó a cabo a favor del presunto imputado ORLANDO JOSE AGUILERA AVILA en fecha 15.02.2003.
Por auto de fecha 02.08.2004 (f. 95), el Tribunal se abstuvo de dictar sentencia hasta tanto constara en el expediente las resultas de la apelación interpuesta en contra del auto dictado en fecha 28.08.2003.
En fecha 16.05.2006 (vto. f. 96), se agregó a los autos el oficio N° 5135-06 de fecha 12.05.2006 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite el expediente N° 06330/03 contentivo de la sentencia dictada en fecha 25.07.2005 mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado por éste Tribunal en fecha 28.08.2003 y se confirmó en todas sus partes el mismo.
Por auto de fecha 17.05.2006 (f. 188), se le aclaró a las partes que a partir del día 16.05.2006 exclusive, comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia en la presente incidencia de tacha.
En fecha 17-7-2006 (f.189) se dictó auto mediante el cual se difirió el dictamen de la decisión por un lapso de treinta días consecutivos contados a partir del 16-7-06 inclusive.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la incidencia de tacha propuesta se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA TACHA DE DOCUMENTO Y SU PROCEDIMIENTO.-
La Sala de Casación Civil en sentencia del 22-9-2004 señaló en torno al procedimiento que debe seguirse con motivo de la tacha incidental, lo siguiente:
“…En relación al segundo punto, observa la Sala que en fecha 15 de octubre de 2002 también el apoderado de la demandada anunció ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, tacha incidental contra el instrumento poder que acredita la representación de la accionante para anunciar casación. Ahora bien, como consecuencia de haber perdido jurisdicción el mencionado juzgado por haber sido dictada la sentencia definitiva en el juicio, con anterioridad a la propuesta tacha, corresponde a este máximo órgano resolver sobre el procedimiento instaurado, lo que se hará bajo las siguientes consideraciones y previa breve relación del procedimiento a seguir en los casos en que se pretenda proponer la tacha de un instrumento público:
A saber, el mencionado procedimiento se encuentra regulado por los artículos 438 al 443 (ambos inclusive) del Código de Procedimiento Civil, normas que prevén dos (2) tipos para esta especie de impugnación de documentos, esto es como objeto principal del juicio o incidentalmente, vale decir, dentro del proceso principal, en el que podrá proponerse en cualquier estado o grado de la causa.
En el primer caso (juicio principal), el procedimiento comenzará por demanda en la cual deberán expresarse pormenorizadamente los motivos que apoyan la tacha, deberá asimismo darse cumplimiento a las formalidades requeridas para la elaboración del libelo de la demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el demandado, si insiste en la validez del instrumento, deberá a su vez expresar los fundamentos que apuntalen la certeza del documento. En este supuesto, si el demandado no insiste o guarda silencio se entenderá que renuncia a hacerlo valer y conviene en la demanda.
En el caso de la tacha incidental, ésta se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha. Ahora bien, dado el carácter de cuestión sobrevenida dentro del juicio principal, una vez propuesta la tacha, deberá ser formalizada en el quinto día siguiente al que se propuso, mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.
Presentada la formalización se abre un lapso de cinco días para que el presentante del documento tachado dé contestación a la incidencia. En caso de que no se dé contestación o se manifieste que no insiste en el documento tachado, no se seguirá adelante con la incidencia, estimándose que desiste de ello, desechándose el instrumento objeto de la tacha; si por el contrario persiste, se continuará con la incidencia la cual deberá tramitarse en cuaderno separado.
Por otra parte, tampoco habrá lugar a la incidencia de tacha si la formalización de la misma no se realiza en el quinto día señalado en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil, debiendo entenderse que el tachante desiste de su impugnación…
… Lo que lleva a tachar incidentalmente un documento es la necesidad de que el mismo se declare nulo e ineficaz, para que no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer. En este sentido, los vicios que se atacan mediante la tacha se circunscriben a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento, ‘...que bien pudiera circunscribirse a la falta de intervención del funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que no existe la firma o no comparezca el otorgante, o porque atribuya a éste declaraciones que no ha dicho, o que se efectúen con posterioridad a su otorgamiento alteraciones materiales a la escritura capaces de cambiar su contenido...’.
Lo que significa que el objeto de la tacha es precisamente el instrumento que se impugna por los motivos expuestos, lo cual hace necesario que debe existir identidad entre el documento cuya tacha se propone y aquel que se identifica en el escrito de formalización de la tacha, ya que, se repite, el fin de la misma es fulminar el documento que se acusa falso.
Como antes se expreso, la actuación procesal mediante la cual se propone la tacha incidental, fija los límites de la incidencia mediante el señalamiento del objeto, es decir, del instrumento que se impugna y la manifestación de tacharlo; abriéndose así el lapso para la próxima actuación, cual es la formalización de dicha tacha, en la cual deben expresarse los motivos que la fundamente y que debe circunscribirse al documento previamente indicado como el tachado, pues él constituye el objeto de la tacha y no otro.”

Como emerge del extracto transcrito resulta claro que una vez propuesta la tacha incidental de un documento público o privado, la misma requiere ser formalizada al quinto (5to) día de despacho siguiente a través de un escrito en el que se expresen los motivos de hecho y de derecho que a juicio del tachante lo inficiona de nulidad o lo hace ineficaz para que luego de verificada la misma, al quinto (5to) día de despacho la parte que presentó el documento proceda a contestar la tacha y asimismo, a insistir en hacer valer el documento, so pena de que para el caso de que el obligado mantenga una conducta pasiva y no lo haga, el documento quede definitivamente desechado del proceso. Lógicamente, en caso contrario, si el promovente del documento tachado cumple con su carga y contestada la tacha insiste en hacer valer el mismo, se deberá continuar con el trámite de la incidencia en el cuaderno separado que a partir de ese momento se deberá aperturar.
En este sentido, con respecto a la postura que debe asumir el tribunal cuando verifique que durante la tramitación del proceso se han infringido de normas de procedimiento y la utilidad de la reposición, la Sala de Casación Civil en fallo reciente pronunciado en fecha 29 de Junio del 2006 expediente N°. AA20-C-2005-000684 estableció lo siguiente:
“……………Así pues, corresponde a esta Sala verificar sí efectivamente la reposición ordenada por el sentenciador de la segunda instancia, estuvo mal decretada o si por el contrario la misma era necesaria a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo expresa en su decisión, por lo cual es menester hacer una minuciosa revisión de las actas procesales: En fecha 20 de marzo de 2003 la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda en el cual tacha el instrumento (pagaré), contesta al fondo de la demanda, reconviene al actor y llama a un tercero a la causa. El 25 de marzo de 2003 el a quo dictó auto de admisión de la reconvención, suspende la causa principal y emplaza a la parte actora reconvenida, para que sin necesidad de citación conteste al 5to día siguiente al presente día. En fecha 2 de abril de 2003 el demandante reconvenido presenta escrito de contestación a la reconvención. El día 23 de abril de 2003 el a quo revoca el auto de fecha 25 de marzo de 2003, que admitió la reconvención de la demanda, indicando al respecto lo siguiente: “…Vista la solicitud hecha en el capítulo IV del escrito de contestación, en lo referente a la citación de un tercero llamado a proceso, el Tribunal para proveer observa: Disponen los artículos 383 y 386 del Código de Procedimiento Civil que en los casos en que se llame un tercero a la causa, éste deberá lógicamente ser citado para que comparezca a contestar la cita así como exponer las defensas que considere pertinentes respecto a la demanda principal, para lo cual deberá suspenderse la causa principal por el término de Noventa días a objeto que dentro de ese término se practiquen todas las diligencias necesarias para que se cumpla con la citación y contestación de la cita. En tal sentido, de acuerdo a lo antes señalado no debió este Tribunal admitir sino proceder a cumplir con el trámite de la cita planteada y luego contestada ésta o de precluida la oportunidad, admitir la reconvención para que el actor contestara la demanda de mutua petición dentro de los cinco días a que hace referencia el Artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, se impone revocar por contrario imperio el auto de fecha 25 de Marzo de 2003, se (sic) reponerla al estado de admitir la cita de saneamiento realizada…” De lo anteriormente trascrito se evidencia que el a quo al percatarse de la existencia de la cita de tercero solicitada por el demandado, revocó el auto que admitió la reconvención y repuso la causa al estado de admitir la cita realizada, al constatar el quebrantamiento de formas procesales (omisión de la citación del tercero), pues había admitido la reconvención sin previamente haber citado al tercero llamado a la causa, en tal sentido, tal actitud del a quo fue acertada pues subsanó y ordenó el proceso , como director del mismo, en uso de su facultad de conducirlo hasta el estado de sentencia . Sin embargo, observa que el a quo para realizar tal subsanación y evitar el quebrantamiento de formas procesales utilizó términos errados al indicar: “se impone revocar por contrario imperio el auto de admisión de fecha 25 de marzo de , ya que lo correcto era señalar que se anulaba el precitado auto írrito y las actuaciones posteriores al mismo, producidas por efectos de éste, y es lo que en consecuencia generaba la reposición de la causa al estado de admitir la cita del tercero la cual se encontraba pendiente, y fue solicitada por el demandado, renovando con esto dicho acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil , en consecuencia, el a quo con tal actitud no menoscabó el derecho a la defensa, señalado por el juzgador de alzada, al contrario al subsanar el vicio procesal de omisión de la citación de tercero, garantizó a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, pues tal omisión era imputable al juez y afectaba al orden público y a los intereses de éstas, por tanto dicha omisión debía ser corregida. (sic) En tal sentido, respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. Ahora bien, en el sub iudice considera que la reposición ordenada por el ad quem resulta evidentemente mal decretada e inútil; ya que en el procedimiento llevado en Primera Instancia no hubo quebrantamientos que afectaran al orden público por parte del a quo, pues como se indicó anteriormente el juez de primera instancia al corregir el vicio procesal de omisión de citación del tercero garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes; así mismo si las partes consideraron incorrecta tal actitud, no lo alegaron, por lo cual resulta notorio que se conformaron con la situación y la convalidaron al continuar actuando en el proceso, ya que efectivamente ambas partes pudieron esgrimir sus alegatos cuando se produjo la reposición al estado de admitir la cita del tercero, vale decir que los actos alcanzaron la finalidad para la cual estaban destinados; ante lo expuesto es obligante concluir que el Juez Superior incurrió en una reposición mal decretada e inútil, y menoscabó el derecho a la defensa al reponer indebidamente la causa al estado de apertura a pruebas de la causa, infringiendo de esta manera los principios de celeridad y economía procesal, causando con su conducta un desgaste a la jurisdicción y a las partes con la consabida erogación dineraria innecesaria………..”

Establecido lo anterior, se observa que de acuerdo a los hechos precedentemente puntualizados la tramitación que se le dio a la presente incidencia fue errada, contraria a las disposiciones legales que rigen este procedimiento en razón de que a pesar de que la parte demandante se encontraba a derecho, luego de haber contestado oportunamente la tacha e insistido en hacer valer el documento privado que fue objeto de la tacha, y que se cumplió con la notificación del Fiscal del Ministerio Público consta que se ordenó el emplazamiento de la parte accionante a los efectos de que procediera a contestar la tacha, generando con ello un evidente estado de inseguridad jurídica y confusión que debe necesariamente ser solventado por este Juzgado a los efectos de dar cabal cumplimiento al artículo 334 de la carta magna, el cual impone a todos los jueces de la República a garantizar y asegurar la integridad de los principios constitucionales que rigen el ordenamiento jurídico.
Del mismo modo, se observa que además de lo anterior se infringió lo normado en el artículo 499 del Código de Procediendo Civil en vista de que cumplidos los trámites para obtener la citación erróneamente ordenada y emitido el auto fechado 28-8-2003 a través del cual en cumplimiento del numeral 3 artículo 442 del Código de Procedimiento Civil se determinaron con precisión los hechos sobre los cuales debía recaer la prueba de una u otra parte durante el trámite de dicha incidencia, este Juzgado omitió emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas que fueron promovidas por la parte demandada mediante escrito que riela a los folios 48 y 49 dentro de las cuales se encuentra la prueba de experticia grafotécnica cuyo objeto según lo afirmado estaba destinada a demostrar que el documento tachado consistente en un cheque identificado con el N° 16.650.391 emitido contra la institución Bancaria CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, el cual en este caso funge como documento fundamental de la demanda fue firmado en blanco por la demandada, que ésta no estampó en dicho cheque en su anverso la fecha de emisión, ni indicó beneficiario alguno ni cantidad en número ni en letras; que el cheque en cuestión fue rellenado por la misma demandante, ciudadana RAIBEL LEON VITA. Tampoco se emitió pronunciamiento en torno a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora quien en este caso es el promovente del documento tachado las cuales rielan a los folios 35 al 37.
En tal sentido, se estima que ante la evidente infracción de normas estrechamente vinculadas al orden público resulta obligatorio en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y más aun, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes litigantes en este proceso contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo establece el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, anular el auto emitido en fecha 26 de Mayo del 2003 (f 14) solo en lo que concierne a la orden de citación dirigida al ciudadano ORLANDO JOSE AGUILERA AVILA, el cual en modo alguno fue convalidado por los sujetos actuantes , en vista de que consta de las actas procesales que el representante judicial de la parte accionada y quien como se expresó anteriormente es el promoverte de la incidencia objetó su contenido, así como las actuaciones producidas por efectos de éste con excepción del auto emitido en fecha 14 de julio del 2003 (f 29 y 30) mediante el cual se dispuso lo conducente a los efectos de que se verificara la citación del Fiscal del Ministerio Público con miras a darle cabal cumplimiento al artículo 132 eisdem, de la comparecencia del ciudadano alguacil realizada el 22 de julio del mencionado año (f 32 y 33) mediante la cual deja constancia del cumplimiento de la referida notificación y del auto dictado en fecha 26 de de agosto del 2003 mediante el cual este Juzgado procedió en cumplimiento del numeral 3 del artículo 442 eisdem, a determinar y precisar los hechos que debían ser objeto de prueba en la presente incidencia, el cual fue confirmado por la alzada en fecha 25 de Julio del 2005 en la oportunidad de resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra, y se repone la causa al estado de que se de inicio a la articulación probatoria en la cual las partes involucradas podrán promover y evacuar las pruebas que a su juicio sean conducente, una vez que se cumpla con la notificación del representante del Ministerio Público, conforme lo impone el numeral 14 del precitado artículo 442 eisdem..
Por último, se estima necesario precisar que en virtud que el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, no determina el lapso para promover pruebas en esta clase de procedimiento bien sea por vía principal o incidental solo señala reglas de sustanciación que deben cumplirse, atendiendo a la opinión que sobre este punto varios doctrinarios como RICARDO HENRIQUEZ y RODRIGO RIVERA MORALES quienes han expresado, el primero que ante el vacío legal resulta factible aplicar el artículo 607 y el segundo, en su texto “ LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” quien se inclina por la aplicación del procedimiento ordinario o en su defecto, por la aplicación analógica del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, que este Juzgado con el propósito de ofrecer a las partes certeza y seguridad jurídica, en consonancia con los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a falta de estipulación expresa el lapso para la promoción y evacuación de las pruebas se regirá coniforme a lo previsto en los artículo 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con excepción de la prueba testimonial la cual deberá promoverse dentro de la oportunidad expresamente contemplada en el numeral 4° del artículo 442 eisdem. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Anular el auto emitido en fecha 26 de Mayo del 2003 (f 14) solo en lo que concierne a la orden de citación dirigida al ciudadano ORLANDO JOSE AGUILERA AVILA, así como las actuaciones producidas por efectos de éste y se repone la causa al estado de que se de inicio a la articulación probatoria en la cual las partes involucradas podrán promover y evacuar las pruebas que a su juicio sean conducente, una vez que se cumpla con la notificación del representante del Ministerio Público, conforme lo impone el numeral 14 del precitado artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los Diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil Seis (2006). AÑOS 196° y 147°.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 6891/02
Cuaderno de tacha.-
JSDEC/CF/Cg.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley, conste
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.