REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: EFRÉN GÓMEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.591.028, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 9347, actuando en sus propios derechos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó
PARTE DEMANDADA: MANUEL HEREDIA MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.664.224, en su carácter de Presidente de la empresa PROMOTORA HERMANOS HEREDIA, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el abogado EFRÉN GÓMEZ MEDINA, en contra del ciudadano MANUEL HEREDIA MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.664.224, en su carácter de Presidente de la empresa PROMOTORA HERMANOS HEREDIA, C.A
Alegan el actor que actuando en sus propios derechos de conformidad con el artículo 22 y siguientes de la ley de Abogados Vigente, procedía a intimar al ciudadano MANUEL HEREDIA MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.664.224, en su carácter de Presidente de la empresa PROMOTORA HERMANOS HEREDIA, C.A, sus honorarios en virtud de las actuaciones profesionales que constaban en los autos desde el momento en que había comenzado a prestar sus servicios en este proceso los cuales se detallan en dicho escrito libelar, los cuales alcanzaban la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 119.000.000,oo).
Por auto de fecha 24 de Abril del 2001 (folio 1) se ordenó la apertura del presente cuaderno separado a los fines de tramitar el escrito de Intimación de Honorarios profesionales del abogado EFRÉN GÓMEZ MEDINA
Por auto de fecha 24-04-2001 (f. 5 ), se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada, a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación pudiendo dentro de ese lapso acogerse al derecho de retasa y /o ejercer las defensas que a bien tuviere, tal y como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En fecha 02-05-01 (vuelto del folio 5) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano MANUEL HEREDIA, en su carácter de Presidente de la empresa PROMOTORA HERMANOS HEREDIA C.A quién debidamente asistido de abogado se da por notificado de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que desde el día 02-05-2001, fecha en la cual el Presidente de la empresa PROMOTORA HERMANOS HEREDIA, C.A, se dio por notificado de la presente demanda hasta la presente fecha ha transcurrido un espacio de tiempo superior a un año, sin que a partir de ese momento las partes y muy especial la actora haya desplegado actuaciones tendentes a impulsar el proceso y por esta razón, no estando la causa en etapa de dictar sentencia se estima que irremediablemente se consumó la Perención anual de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, 19 de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 5471-99
JSDC/CF/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.